STS, 12 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 258/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 29 de marzo de 1996 -recaída en los autos 525/94-, que estimó el recurso formulado contra la desestimación presunta de petición de indemnización dirigida por Otilion Investors S.A. al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 18 de febrero de 1993 por minusvalor en la propiedad de la referida entidad como consecuencia de la construcción de la Autovía Costa del Sol, tramo variante de Fuengirola a la variante de Torremolinos (Málaga)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 29 de marzo de 1996 cuyo fallo dice: "Que con estimación del recurso interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel del Cabo Picazo, en representación de Otilion Investors S.A., debemos anular y anulamos por contrario a Derecho el acto presunto recurrido y reconocer el derecho que asiste a la parte actora a ser indemnizada en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, sin costas."

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 1997, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en las infracciones del ordenamiento jurídico en sus artículos: 1º) 2 y 17 de la Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras, así como, por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley 8/72, de 10 de mayo, de Construcción de Autopistas en Régimen de Concesión; y 2º) 33 y 106 de la Constitución, y doctrina constitucional que los interpreta.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que estimando el recurso se case y anule la recurrida y en su lugar se declare la conformidad a Derecho de la resolución originariamente impugnada.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, y visto que no se ha personado la parte recurrida, se fijo para votación y fallo de este recurso el día 31 de mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la Abogacía del Estado la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis que estimó la demanda formulada por la representación procesal de Otilion Investors S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en la que al amparo del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 se ejercitaba una acción de responsabilidad patrimonial, con petición de una indemnización de cuarenta y dos millones ciento ochenta y siete mil trescientas sesenta y dos pesetas, por los daños y perjuicios ocasionados en un chalet de su propiedad a consecuencia de la construcción de la autovía Costa del Sol, tramo variante de Fuengirola a Torremolinos (Málaga).

De esta forma, el representante y defensor de la Administración articula, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril -a la sazón vigente-, dos motivos de casación que están íntimamente enlazados, pues en ambos expresamente se invoca como conculcado el artículo 106 de la Constitución, y se pone en tela de juicio el título legitimador sobre el que la Sala de instancia fundamenta su pronunciamiento estimatorio de la pretensión indemnizatoria formulada por la entidad mercantil a raíz de las limitaciones de dominio que le impone el trazado de la autovía en la finca de su propiedad, la merma o depreciación del valor venal de aquélla, por construirse la citada autovía a 15,63 metros de las parcelas edificadas en las que se levantó un chalet de lujo con 239,40 en semisótano, piscina y jardines, y los niveles de ruido que en cierta forma se deben soportar.

SEGUNDO

La normativa que aplica e interpreta la sentencia impugnada es errónea.

En efecto.

Aun cuando plenamente compartimos el criterio de sustentado por el Tribunal a quo al diferenciar el régimen jurídico establecido entre la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos, y el de Autopistas de Peaje, contenido en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, en cuyo artículo 20 resuelve el problema de las indemnizaciones y establece, con respecto a las mismas, unas diferenciaciones, en razón a la posibilidad de indemnizar o no determinados perjuicios reales y cifrables que pueden producirse en las zonas de servidumbre y afección; entendemos que al no contener la Ley de Carreteras una norma similar a la contemplada en el citado artículo 20 de la Ley de 1972, no es extrapolable el sistema resarcitorio establecido en ésta, pues ni este Tribunal Supremo se pronunció en este sentido en la sentencia que se cita por la Sala de instancia de fecha 10 de diciembre de 1982, ya que estrictamente se contempló en la referida resolución judicial la reclamación por daños y perjuicios formulada como consecuencia de la autopista Tarragona-Valencia, Sector II, Tramo IV, del término municipal de Benicássim, al haber quedado en "zona de afectación" la parcela propiedad de la recurrente, ni existe una norma legal o espacio vacío de la norma que nos permita una aplicación analógica, pues las situaciones jurídicas que se contemplan en una y otra ley están plenamente diferenciadas, a pesar de que la Ley de Carreteras, en la sección primera del capítulo III, bajo el rótulo "Limitación de la propiedad", específicamente regula las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación, para las autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales, incorporando en su articulado la normativa especial de la Ley de Autopistas de peaje, respecto de cada una de aquellas zonas cuyo radio de acción es superior a las demás carreteras -definidas en el artículo 2 de la Ley de 29 de julio de 1988-.

TERCERO

En consecuencia, nos es obligado estimar los motivos de casación invocados, anular la sentencia recurrida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Otilion Investors S.A., y por consiguiente, desestimar la pretensión indemnizatoria formulada por esta parte, en cuanto que, al amparo del artículo 25 de la Ley de Carreteras de 19 de julio de 1988, subordina y condiciona a la existencia previa de la declaración de responsabilidad patrimonial, en la que falta el elemento de la antijuridicidad como presupuesto o requisito de la imputación del daño y del deber de resarcimiento que éste genera para la Administración.

CUARTO

Respecto a las costas, resultan aplicables las previsiones del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 29 de marzo de 1996 -recaída en los autos 525/94-; la que casamos y anulamos, y en su lugar declaramos que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Otilion Investors S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición indemnizatoria formulada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en reclamación de daños y perjuicios.

No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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