STS 696/1998, 13 de Julio de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1705/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución696/1998
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra Auto dictado en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha Capital, sobre incidencia en ejecución de sentencia; cuyo recurso fue interpuesto por COOPERATIVA DE EMPLEADOS DEL BANCO DE VIZCAYA Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN "EL TREBOL" DE LA AVENIDA000NÚM. NUM000, representados por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez; siendo parte recurrida DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 1988, este Alto Tribunal y Sala dictó sentencia en el Recurso de Casación núm. 107/87 por la que, estimando los motivos del Recurso formulado por Cooperativa de Empleados del Banco Vizcaya y Comunidad de Propietarios Urbanización "El Trebol" de AVENIDA000, núm. NUM000, y rechazando los de las otras partes, demandados en el pleito principal, condenó a dichos demandados, don Luis Pabloy la mercantil Dragados y Construcciones, S.A., "a reparar las deficiencias enumeradas en el apart. b) del Suplico de la demanda en que fueron constatados en los informes periciales practicados en Autos, obras de reparación que deberán efectuarse en la forma que se detalla en tales informes, comenzando su realización a partir de los tres meses de adquirir firmeza esta Sentencia y debiendo terminarse en los diez siguientes.

Al no efectuarse la reparación, se instó la ejecución de la sentencia, por la Cooperativa de empleados del Banco Vizcaya y otros, presentándose un proyecto de ejecución de tales obras reparadoras, a las que habían sido condenados solidariamente los citados demandados don Luis Pabloy Dragados y Construcciones, S.A., ante tal proyecto reparador, los demandados formularon oportuna oposición, siendo resueltas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante por Auto de 6 de Noviembre de 1992, en el sentido de desestimar tales oposiciones al citado proyecto de ejecución. Contra dicho Auto, ambos demandados formularon recurso de reposición contra el mismo. En fecha 10 de diciembre de 1992, el mencionado Juzgado, desestima los recursos de reposición planteados por los codemandados contra el mencionado Auto de 6 de noviembre, el cual se mantiene en su fundamentos.

SEGUNDO

Contra mencionada resolución, se interpuso recurso de Apelación por las representaciones procesales de la Mercantil Dragados y Construcciones, S.A. y don Luis Pablo, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó Auto de fecha 4 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: LA SALA ACUERDA: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Dragados y Construcciones, S.A. y don Luis Pablo, contra el Auto de fecha 10-12-92, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y en su lugar debemos fijar y fijamos en la suma de 119.802.436 ptas., el presupuesto total correspondiente a las obras objeto de condena impuestas a aquéllos, y contenidas en el apartado b) del suplico de la demanda deducida contra los mismos por la hoy apelada Cooperativa de Viviendas de Empleados del Banco de Vizcaya; reservando en todo caso a aquellos su derecho para exigir, en el juicio correspondiente, la indemnización o compensación económica que se hubiere producido en su contra, a la vista del quantum arriba señalado y el exceso que hubieran tenido que desembolsar durante la ejecución de dichas obras realizadas a su costa; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada, debiendo satisfacer cada litigante las suyas, y por terceras partes las comunes"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de COOPERATIVA DE EMPLEADOS DEL BANCO DE VIZCAYA Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN "EL TREBOL" DE AVENIDA000NÚM. NUM000, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rijan los actos y garantías procesales, motivo que fundamentamos en la total incongruencia entre lo resuelto en el Fallo del Auto de la Audiencia de Alicante recurrido y el Suplica de los escritos de impugnación al proyecto y Recurso de Reposición formulados por Dragados y Construcciones S.A. y don Luis Pablo, infringiéndose así el art. 359 de la Ley Procesal Civil".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil por infracción del art. 923 de la misma Ley Procesal".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil fundado en la infracción del art. 924 de la Ley Procesal Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 25 DE JUNIO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dicta por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, Auto de 10 de diciembre de 1992, en el que se afirma literalmente, que "por Auto de 6 de noviembre se resolvió, respecto al proyecto de ejecución, presentado por la actora, habiendo presentado por los demandados recurso de reposición"; agregándose en su F.J. 1º "que la presente incidencia en ejecución de Sentencia, la instan los codemandados-condenados, a la ejecución de la misma, ejercitando recurso de reposición contra Auto de fecha 6 de noviembre en cuya parte dispositiva se acuerda 'desestimar la oposición al proyecto de ejecución presentado por la parte actora de realización de obras contenidas en el apartado b) del suplico de la demanda principio de estos autos, elaborado por el arquitecto Sr. Juan Luis, procediendo a su ejecución por la parte actora a costa de los demandados...' la representación procesal Don. Luis Pabloalega infracción del art. 924 de la L.E.C., puesto que si los demandados no han realizado las obras ha sido por habérselo impedido la parte actora con su actitud obstruccionista, así como que el proyecto de reparación es abusivo en su alcance y en sus precios, debiendo haberlos ejecutado un perito nombrado conforme a la ley, por lo que han sido vulnerados los arts. 741 y 742 L.E.C...."; decisión que fue objeto de recurso de Apelación, resuelto por el propio Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de mayo de 1994, en el cual, se expone -F.J. 1º- "que los recurrentes postulan la revocación del Auto dictado por el Juez en 10-12-92, y que en su lugar se pronuncie una nueva resolución por la que se declare, con desestimación del proyecto de ejecución de obras celebrado por el Arquitecto... que las obras objeto de condena contenidas en el apartado b) del suplico de la demanda, se llevan a cabo con arreglo al proyecto redactado..., y tras narrar la incidencias y vicisitudes en torno a la ejecución, se hace constar en su F.J. 3º, que de la lectura de todo el encomiable estudio técnico desarrollado "por la entidad designada para la prueba pericial, viene a reforzar la idea de que se ha producido una evidente desproporción entre el contenido de la condena impuesta en Sentencia y su posterior ejecución por cuenta y a costa de los recurrentes, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el art. 924 de la L.E.C., todo lo cual, supone cuanto se considera en su F.J. 4º; y es en el F.J. 5º, donde se indica que "al ventilarse en esta fase de ejecución de Sentencia, importantes cuestiones económicas, por valor superior a los 200.000.000 ptas., cuyo alcance no había sido fijado en Sentencia, parece conveniente, salvo mejor criterio del Alto Tribunal, conceder a las partes recurso de Casación frente a lo resuelto en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el art. 1687.2º L.E.C.", decisión, pues, que fue, en principio, la determinante de la admisión del recurso interpuesto, según el correspondiente Auto dictado por esta Sala, de 23 de febrero de 1995.

SEGUNDO

La Sala actuando de oficio y con la finalidad de purgar la disciplina procedimental adecuada destaca las siguientes características de la litigiosidad planteada: en primer lugar, que se trata de la ejecución de sentencia ejercitada, resuelta tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia, en sus respectivos Autos de 10 de diciembre de 1992, el primero, como el propio hoy, objeto de Casación de 4 de mayo de 1994, el segundo, dictadas precisamente, en el trámite de ejecución de Sentencia; en segundo lugar, se subraya, asimismo, que por la propia Sala sentenciadora, constantemente se está refiriendo al procedimiento específico de ejecución, contenida en el Título 7º, Libro II, L.E.C. arts. 919 y ss. y, así destaca la referencia "ad hoc" mención de los arts. 923 y 924, específica normativa según la índole del contenido de la Sentencia a ejecutar; en tercer lugar, que si en el F.J. 5º, de la resolución recurrida, se viene a decir, que pese que se esté en fase de ejecución de Sentencia, insinúa la Sala, que parece conveniente, salvo mejor criterio del Alto Tribunal, conceder a las partes recurso de Casación, se contesta que, no es posible admitir el mismo, habida cuenta el carácter de "ius cogens" que se contiene en esa normativa procesal, en la que destaca que la eventualidad, de que el recurso se hubiese podido plantear a la vista del art. 1687-2 L.E.C., quiebra por completo en el caso presente, pues, ya que si bien, se hace constar, en su encabezamiento, que se interpone por la vía de ese núm. 2 del art. 1687 de la Ley Procesal Civil, esto es, el llamado recurso de desajuste, entre la ejecutoria y lo ejecutoriado, sin embargo, en el propio Requisito Legal V, del recurso, se dice: "Por último y conforme dispone el art. 1707 del la invocada Ley Procesal Civil en el presente escrito de interposición se expresan los motivos en que se ampara este Recurso de Casación deducido, que basamos y fundamentamos en los apartados 3 y 4 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, expresando en párrafos separados y numerados los citados motivos, citando al efecto las normas del Ordenamiento Jurídico que estimamos infringidas"; en los distintos motivos, en absoluto se respeta dicha procedencia, sino que se intercalan, con el siguiente tenor: en el PRIMER MOTIVO, al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, y se denuncia la infracción del art. 359 de la Ley Procesal Civil, el SEGUNDO MOTIVO, al amparo del núm. 4º del art. 1692, se denuncia la infracción del art. 923 de la misma Ley Procesal; en el TERCER MOTIVO, se denuncia por el núm. 4º del art. 1692, la infracción del art. 924 de la Ley Procesal Civil, es claro, pues, que por esta formulación de los motivos, no sólo, se está planteando el recurso ordinario, sino que además, las normas que se consideran infringidas son normas auténticas, relativas a la ejecución de las Sentencias en los términos antes previstos, sin que por ello pueda acogerse el llamado recurso de reajuste casacional previsto en el art. 1687-2º, por no concurrir ninguno de sus tres casos ni haber sido este recurso el planteado por el recurrente ("requisito procesal" 2º, de su escrito de formalización del presente recurso, que lo es, precisamente, al amparo del art. 1692 Motivos 3º y 4º de la L.E.C.), siendo improcedente la mención condicional de aquél en el 2º párrafo del requisito 1º; en consecuencia, siguiendo reiterada jurisprudencia sobre que las causas de inadmisión en este trámite se convierten en las correspondientes causas de desestimación, procede desestimar el recurso con los demás efectos derivados, e imposición de costas".

TERCERO

No obstante lo anterior, se subraya y repite, que el recurso se interpone, habida cuenta lo dispuesto en el art. núm. 2, del art. 1687, según su propio encabezamiento que dice así: "Es procedente el Recurso de Casación por cuanto se interpone contra un Auto dictado en vía de apelación en proceso para la ejecución de la sentencia recaída en juicio de mayor cuantía y en el que se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, estando comprendida la procedencia del Recurso de Casación en el núm. 2 del art. 1687 de la Ley Procesal Civil, correspondiendo el conocimiento de este Recurso a esta Sala del Alto Tribunal en el que comparecemos, dentro del plazo de 30 días, formalizando, proponiendo e interponiendo dicho Recurso de Casación mediante el presente escrito y con arreglo a los siguientes...", la sugerencia de la Sala "a quo" transcrita y el propio Auto de admisión de esta Sala de 23-2-95, esto es, el llamado recurso por desajuste casacional, y en los Motivos se reitera cuanto sigue: en el PRIMER MOTIVO, se denuncia la incongruencia por el amparo del núm. 3 del art. 1692, que no tiene encaje en este recurso de ajuste casacional, que como es sabido, según reiterada doctrina, únicamente pueden ampararse cuando los Autos dictados en Apelación, en los procedimientos para ejecución de Sentencia, recaídas en el Juicio a que se refiere citado art. 1687-2º, resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, esto es, únicamente se pueden denunciar, motivos, exclusivamente, referentes a estas discordancias, resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, según lo ejecutoriado, con respecto a la ejecutoria, no decididos en la sentencia ejecutoria o que contradigan lo ejecutoriado, por lo tanto, la denuncia por el núm. 3 del art. 1692, no es de recibo, así como la del SEGUNDO Y TERCER MOTIVO, que denuncian por la vía del núm. 4 de citado art. 1692, la infracción de lo dispuesto de los arts. 923 y 924 de la Ley Procesal Civil, esto es, preceptos que afectan exclusivamente, a la ejecución de sentencias, sin que, en caso alguno, pueda ampararse el recurso interpuesto especial de desajuste, del núm. 2 del art. 1667, en dichas infracciones propias del recurso ordinario de Casación, contemplado en el art. 1692 L.E.C., por todo ello, procede, igualmente, desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COOPERATIVA DE EMPLEADOS DEL BANCO DE VIZCAYA Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN "EL TREBOL" DE AVENIDA000, NÚM. NUM000, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de 4 de mayo de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasinadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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