STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:3945
Número de Recurso8594/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8594/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chipiona, contra la sentencia, de fecha 2 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2802/93, en el que se impugnaba la denegación de petición dirigida a dicho Ayuntamiento de que se tuviera a don Pedro Francisco , en su nombre y en el sus hermanas, como parte en expediente abierto para indemnizar a propietarios que aportaron suelo para obras municipales. Ha sido parte recurrida don Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2802/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 2 de junio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el recurso formulado por don Pedro Francisco contra resoluciones dictadas en el expediente a que se refiere este pleito, debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado en cuanto a la finca que fuera de doña Alejandra , sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Chipiona se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de noviembre de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria, con condena en costas de la parte demandante (sic).

CUARTO

La representación procesal de don Pedro Francisco formalizó, con fecha 24 de abril de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria de dicho recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1995 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla.

QUINTO

Por providencia de 12 de enero de 2001, se señaló para votación y fallo el 8 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bajo el epígrafe "Motivos del recurso de casación", primero, sin señalar el apartado del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, LJ, en adelante) que pudiera amparar el motivo, la representación de la Administración recurrente se limita a disentir de la afirmación de la sentencia de instancia al considerar que se había prescindido completamente del procedimiento y de todo tipo de garantías dando lugar tanto a la aplicación del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 como del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

La recurrente sostiene que ha existido un procedimiento, "al que pudiera achacársele no haber sido el mejor, pero en manera alguna se le puede objetar que quiebra todo tipo de garantía" (sic).

Más, aunque las formalidades no sean un valor en sí mismas, como alega la parte [porque tienen una función instrumental], no puede considerarse intranscendente o nimia una irregularidad que, en los términos que refleja la sentencia de instancia, afecta a la misma identificación y esencia del procedimiento administrativo, respecto del cuál se llega a dudar que sea de expropiación, de contratación administrativa, ejecución del planeamiento o de responsabilidad patrimonial.

El Ayuntamiento que recurre en casación afirma que los hermanos Pedro FranciscoMaría ConsueloAna han intervenido en el procedimiento administrativo desde su inicio, suscribiendo un contrato de permuta. Y, ciertamente, el expediente refleja una cierta actuación de aquéllos, pero no es distinta de la que contempla la propia sentencia recurrida y que hace al Tribunal a quo que tache de contradictoria la actuación de la Corporación, pues tras celebrar con ellos, como herederos de doña Alejandra , un primitivo convenio se pone en cuestión su condición de interesado después de anunciarse el propósito de convertir lo que inicialmente parecía una permuta en compraventa y realizar el pago, asignando un valor [a los terrenos cedidos].

SEGUNDO

Sin señalar tampoco el apartado del artículo 95.1 LJ a cuyo amparo se formula, en el epígrafe segundo -aunque, si se atiende a su naturaleza, debiera haber sido el primero en una ordenación lógica de motivos- se contiene la alegación por la que se reprocha al fallo de la sentencia impugnada infracción de lo dispuestos en el artículo 84.a) LJ, en relación con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, porque no es claro ni preciso al no establecer "a partir de que fecha se considera «la nulidad de todo lo actuado», por lo que una supuesta ejecución de sentencia... provoca inseguridad jurídica, tanto para el demandante como para el Ayuntamiento demandado".

La referida alegación no puede ser acogida puesto que la indicación de la fecha a partir de la cual se declara la nulidad de lo actuado no se erige en requisito imprescindible de claridad, cuando se declara "la nulidad de todo lo actuado en cuanto a la finca que fuera de doña Alejandra , sin que haya lugar a otro pronunciamiento", y tal pronunciamiento se pone en relación con la fundamentación de la propia sentencia y con lo que fue objeto del debate procesal de instancia.

Ciertamente, la nulidad que se declara en la instancia no se remonta a lo actuado en 1975, como explícitamente señala el Tribunal a quo en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo: "Otra cosa [dice la sentencia de instancia] es la petición de la devolución de los terrenos... ya que tal efecto no se derivaría de la nulidad que aquí se reclama y afectaría a un convenio celebrado en 1975... lo que es cuestión distinta de la tardía decisión de dar alguna satisfacción a los antiguos propietarios...". No se dispone, en definitiva, la nulidad [o resolución] de dicho convenio que, en palabras de la propia sentencia, "tendrá que ser objeto de una petición distinta", y sí, como entiende la parte recurrida, lo actuado en el expediente a partir de 1992 (edicto de información pública) en relación con la finca que fuera de doña Alejandra .

TERCERO

Por último, sin señalar apartado del artículo 95.1 LJ y con cita, como vulnerados, de los artículos 57.2.b) y 359 y 533.2º de la mencionada Ley de Enjuiciamiento, la Administración recurrente se queja de que la sentencia de instancia no haya aceptado ni la falta de legitimación activa alegada ni la excepción de "litisconsorcio pasivo necesario". Más, aun prescindiendo de los indicados defectos formales, la "alegación" no puede ser acogida por las siguientes razones:

  1. La titularidad de la finca o la acreditación de la facultad de transmisión, en cuya ausencia basa el Ayuntamiento la falta de legitimación activa, no es requisito de ésta cuando para ser demandante en un recurso contencioso-administrativo basta un interés legítimo [art. 28.1.a) LJ], en la forma como es entendido por la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala], y tal interés resulta del propio expediente administrativo, en el que don Pedro Francisco (además de doña María Consuelo y doña Ana ) aparece como quien suscribe el convenio con el Ayuntamiento, de fecha 13 de mayo de 1975, del que después derivaría el expediente administrativo en el que se inscribe el edicto de información pública de 19 de febrero de 1992.

  2. El Ayuntamiento podría suscitar dudas acerca de que don Pedro Francisco actuase, además de en nombre propio, en el de sus hermanas, pero ni siquiera resulta concebible oponer como excepción procesal el que no fueran demandadas quienes formalmente actuaban como actoras en el proceso. Y, además, tampoco puede considerarse como razón de la exigencia de la presencia como demandadas, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto, de las dos hermanas de don Pedro Francisco (doña María Consuelo y doña Ana ) el que éstas, según el Ayuntamiento, pudieran no estar conformes en que se anule el contrato que suscribieron en el año 1975, pues no se trata de la anulación de tal convenio sino del ulterior procedimiento administrativo en el que se margina precisamente a quienes firmaron el documento que refleja el convenio.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican el rechazo de todos los motivos de casación y la desestimación del recurso con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Chipiona, contra la sentencia, de fecha 2 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2802/93; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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