STS, 28 de Marzo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:2589
Número de Recurso2881/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2881/96 interpuesto por el Procurador Sr. Marcos Fortín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Béjar (Salamanca), contra la sentencia dictada en fecha 16 de Febrero de 1996 y en su recurso nº 1927/92, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sobre impugnación de orden de ajuste de obras a licencia, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Béjar se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Marzo de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Abril de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de Diciembre de 1997, en la cual se ordenó a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Febrero de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Marzo de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó en fecha 16 de Febrero de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 1927/92, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por la mercantil "Promociones Lam S.A." contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Béjar (Salamanca) de fecha 9 de Junio de 1992 (confirmado en reposición por el de 12 de Agosto de 1992), que decidió lo siguiente, en relación con las obras de construcción de cinco viviendas unifamiliares adosadas en Palomares, al sitio de Los Pozuelos:

  1. - Conceder un plazo de dos meses a "Promociones Lam S.A." para ajustar las obras a la licencia.

  2. - Una vez transcurrido dicho plazo, dar cuenta al Pleno para que decida la demolición de las obras a costa del interesado, impidiendo definitivamente los usos a que diese lugar.

  3. - Incoar expediente sancionador para determinar las responsabilidades administrativas, designando Instructor del expediente a D. Ramón Hernández Garrido y Secretaria a Dª Carmen Jaén Martín.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló los apartados 1º y 2º del acuerdo impugnado. Se basó para ello, en sustancia, en el argumento de que el artículo 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 no permite al Ayuntamiento decidir de antemano si las obras realizadas sin licencia o sin ajustarse a ella son o no legalizables sino que debe para ello esperar al momento de resolver la petición de licencia que el interesado le haga.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el Ayuntamiento de Béjar, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que en realidad (por ser el segundo una reiteración confesada del primero) se concretan en uno, a saber, infracción por inaplicación del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 por adecuación del acto recurrido a lo dispuesto en el artículo 185 del mismo.

Dice la Corporación recurrente que "no nos encontramos en el supuesto a que alude la sentencia combatida ---artículo 184--- sino en el previsto en el artículo 185".

Ahora bien, la sentencia no dice que nos hallemos en el caso del artículo 184, sino que afirma y resuelve afirmando que resulta aplicable el artículo 185 del TRLS, que fue, por cierto, el aplicado en el acto administrativo recurrido. (Así lo dice repetidamente el Tribunal de instancia, tanto cuando afirma que la cuestión es "si el acuerdo impugnado es conforme al artículo 185 de la Ley del Suelo" como cuando estima el recurso "por no haberse ajustado el requerimiento hecho por el Ayuntamiento de Béjar en el acto impugnado a lo pronunciado en el artículo 185 de la Ley del Suelo").

Bastaría este error de perspectiva para rechazar esta impugnación, porque no se puede construir un recurso de casación haciendo decir al Tribunal de instancia lo que no ha dicho, ni dando por supuesta la aplicación de normas que la Sala no ha aplicado.

Pero como, a fin de cuestas, en el segundo de los motivos se afirma que el Ayuntamiento ha ajustado su actuación al artículo 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, resulta claro qué es lo que aquí se discute y hemos de estudiar si la sentencia de instancia infringe o no ese precepto.

CUARTO

No existe tal infracción.

El artículo 185 del TRLS de 9 de Abril de 1976 es claro: ante unas obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a la licencia el Ayuntamiento debe siempre "requerir al promotor de las obras para que solicite en el plazo de dos meses la oportuna licencia". Así que el precepto no permite a la Corporación Municipal decidir, sin ese trámite previo, si las obras son o no legalizables. Sólo jurisprudencialmente se ha admitido ello cuando la imposibilidad de legalización sea manifiesta y clara por vulneración palpable, evidente y palmaria de la normativa urbanística aplicable. Pero este no es el caso: la mercantil interesada alega que las obras son legalizables, que únicamente existe una variación de rasante de 0'29 metros sobre lo proyectado y no de 1'20 metros, que se solicitaron alineaciones y rasantes del Ayuntamiento y después de más de tres años la petición estaba sin resolver, que no existe exceso de altura por deberse medir ésta desde el punto de contacto con el terreno, no con la calle, etc.

Sin prejuzgar todo eso, se evidencia que la disconformidad con la normativa no era clara y manifiesta (aunque pudiera existir disconformidad), y que, por lo tanto, el Ayuntamiento debió conceder un plazo de dos meses para que fuera solicitada licencia, y resolver en ese expediente la posibilidad o no de legalización.

Al no haberlo hecho así, obró infringiendo el artículo 185 del TRLS, y la sentencia que lo constató debe por ello ser confirmada.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento aquí recurrente en las costas del presente recurso de casación. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2881/96, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en fecha 16 de Febrero de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 1927/92. Y condenamos al Ayuntamiento de Béjar en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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