STS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:4397
Número de Recurso10012/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 10012 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Federico , Doña Julieta , Doña Marcelina y Doña Melisa , contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de junio de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos contencioso-administrativos acumulados nºs 272 de 1993 y 1648 de 1994, sostenidos por la representación procesal de Don Federico , Doña Julieta , Doña Marcelina y Doña Melisa contra la Orden, de fecha 28 de febrero de 1992, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se denegó la concesión de la ocupación del dominio público marítimo terrestre y la legalización de las obras de un edificio residencial en la playa de Melenara, en Telde (Gran Canaria), y se ordenó su demolición, y contra la Orden ministerial de 10 de mayo de 1994, desestimatoria de la reposición deducida contra la anterior.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de junio de 1997, sentencia en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 272 de 1993 y 1648 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez en representación de DON Federico , DOÑA Julieta , DOÑA Marcelina Y DOÑA Melisa debemos declarar y declaramos ajustados a derecho los actos recurridos, sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: «Segundo: Vigente el deslinde aprobado en 1.965, el recurrente procedió a levantar en la playa propiamente dicha un edificio residencial de cinco plantas ocupando 308 m2 de dominio público. En 1.967 pidió su legalización (la obra ya estaba hecha) y el expediente quedó paralizado hasta que en 1.983 la Jefatura de Costas requirió a los solicitantes que manifestasen su interés en la prosecución, a lo que respondieron afirmativamente, recayendo las resoluciones aquí recurridas que deniegan la concesión y legalización por ser las obras contrarias a los artículos 32,1 y 2 en relación con el artículo 25,1 de la Ley de Costas 22/88. Tercero: Considera la parte que la demora en la respuesta a su solicitud de 1.976 no le es imputable y que debiera, en consecuencia, aplicarse la legislación entonces vigente. Pues bien, juguemos con sus cartas y según sus reglas, y para ello hagamos un repaso a la legislación, partiendo de la Ley 1.880 y de la Ley de Puertos de 1.928 y su Reglamento. Tanto en una como en la otra está proclamado el uso público de las playas pero se admiten aprovechamientos permanentes por particulares, con un régimen, no obstante, distinto pero que en lo que afecta llega al mismo resultado. Conforme a la Ley de 1.880 (artículo 42) estas ocupaciones deberán ser autorizadas por el Ministerio de Fomento oyendo a Marina. En la Ley de Puertos de 1.928 (artículo 38), la facultad de autorizar la ocupación es del Gobernador Civil de acuerdo con Obras Públicas y Comandancia de Marina. Por su parte, el artículo 70 del Reglamento de 1.928 prevé que estos aprovechamientos a particulares (los de los artículos 42 de la Ley 1.880 y 38 del Decreto-Ley de 1.928), se harán desaparecer cuando se opongan a las necesidades de mejor vigilancia y servicio de la playa o por concesión a otras empresas de mayor utilidad, sin derecho a indemnización (artículos 37 Ley de 1.928 y 41 de la Ley 1.880). Esta era la legislación cuya vigencia reclama la demanda, y no lo olvidemos para lo que después hemos de decir. Cuarto: El Reglamento de la Ley de Costas de 1.969 aprobado por R.D. de 23 de mayo de 1.980, imponía en su disposición Transitoria Primera la necesidad de pedir legalización de las obras construidas sin concesión, siempre subordinado al interés público (artículo 19,5). Finalmente, la Disposición Transitoria Cuarta -1 de la Ley 22/88 de Costas, hoy vigente, prevé la demolición de las obras construidas sin autorización o concesión cuando no proceda su mantenimiento por razones de interés público. La parte, y aquí está el meollo de la cuestión, considera aplicable el apartado dos de la misma Transitoria Cuarta de la Ley 22/88 a sensu contrario porque dice que la obra estaba amparada conforme a la normativa precedente. Quinto: Rotundamente hemos de rechazar este planteamiento y precisamente, como hemos dejado apuntado, por el juego de la legislación hoy derogada. Las obras nunca tuvieron autorización del Ministerio de Fomento, luego Obras Públicas, al tiempo de edificarse (artículo 42 Ley 1.880), ni del Gobernador Civil (artículo 38 Ley 1.928) aunque ésta última normativa ya estaba expresamente derogada en 1.965. Es decir, fueron ilegales desde su inicio. Aunque luego se permitiría la legalización conforme al Reglamento de 1.980, y ya estaba pedida incluso antes de la Ley de 1.969, estaría supeditado a que sirviese a fines de interés público (artículo 19,5), lo que ni tan siquiera se ha mencionado ni se plantea aquí. Entonces el único título de que dispone la partes es una licencia municipal que originariamente fué denegada y luego concedida el 14 de mayo de 1.965 en ejecución de sentencia de la Audiencia Territorial. Dice también que dispone de autorización de la Comandancia Militar de Marina de 7 de mayo de 1.965, pero es más cierto que no hay tal como acto dirigido al administrado y se trata de un simple informe favorable dirigido al Ayuntamiento, a petición de éste, como trámite previo a la licencia municipal de obras. Sexto: Esta licencia municipal no puede justificar por sí sola la persistencia en la ilegalidad al amparo de la invocada Transitoria Cuarta-2 de la Ley 22/88 porque la previsión que la misma norma contiene ha de entenderse referida sólo a aquellas obras que solamente requieran licencia municipal, y lo que aquí nos ocupa precisaba desde su planteamiento concesión o al menos autorización ministerial como hemos explicado en el Fundamento Tercero. Lo que de verdad procede es la observancia del apartado 1 de la misma Transitoria Cuarta que ordena la demolición a menos que se pruebe que sirven al interés público, dato éste, repetimos, que se ha obviado y no es patente en un edificio residencial. Séptimo: Y finalmente salimos al paso de la denuncia de desviación de poder que también se hace. Dícese que en realidad lo que se pretende es facilitar la conclusión del paseo marítimo sin indemnización. Sin quererlo tal vez o quizás porque la parte ha perdido el hilo de su línea argumental, nos viene o corroborar expresamente cuanto hasta aquí hemos dicho. De un lado, y conforme a la legislación vigente, el paseo marítimo constituye un fin de interés público prevalente que justifica la demolición de lo ilegalmente construído. De otro, y conforme a la normativa cuya observancia reclama, volvemos a lo que ya decíamos en subrayado al final del Fundamento Tercero: que en todo caso los aprovechamientos permanentes particulares se harán desaparecer cuando se opongan al mejor servicio de la playa sin derecho a indemnización (artículo 70 del Reglamento de 1.928). Queda contestado. Octavo: En el mismo día de la votación de este recurso se recibe escrito de la parte con copia de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de hace ya 31 años, y se pretende hacer valer en el presente. Nada que agregar a lo ya dicho hasta aquí porque el objeto procesal que ante el Tribunal Superior de Justicia se ventilaba ya ha sido tenido en cuenta cuando nos hemos referido al tema en el Fundamento Quinto, lugar en el que recogemos la existencia de tal Sentencia, de manera que el traerlo ahora es a la par que improcedente en el orden procesal, inoperante en el orden de fondo.»

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de octubre de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Federico , Doña Julieta , Doña Marcelina y Doña Melisa , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en seis motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, a excepción del primero, que se invoca al amparo del artículo 95.1.3º de la misma Ley Jurisdiccional; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva con infracción de lo dispuesto en los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haber abordado dos de las cuestiones planteadas en la demanda, la una relativa a la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima y la otra a la nulidad de pleno derecho de las Ordenes impugnadas por no aparecer la firma del Ministro ni su delegación, por lo que ambas son nulas de pleno derecho conforme al artículo 47.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958; el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 1218 del Código civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque de todos los informes emitidos en el expediente administrativo, en contra del parecer del Tribunal "a quo", se deduce que la Administración tenía la voluntad manifiesta de proceder a la legalización de la construcción levantada en la playa; el tercero porque la Sala de instancia ha vulnerado la doctrina de los actos propios, en relación con el artículo 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en la actualidad artículo 3.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el principio de confianza legítima y el de seguridad jurídica, plasmados en el artículo 9.3 de la Constitución, porque los actos de la Administración crearon en los interesados una confianza legítima, que no puede ignorarse después, y otro tanto sucede con los informes favorables a la legalización y con las propuestas de resolución para acceder a la legalización pedida, que crean un conjunto de actos de sentido inequívoco, a los que no puede ser indiferente el Derecho, salvo que se quebrante el principio de seguridad jurídica; el cuarto por haber infringido la sentencia recurrida el régimen de autorizaciones previsto en la Ley de Puertos de 1928, en la de Costas de 1969 y en el Reglamento de Costas de 1980, así como en la Ley de Costas de 1988, pues con arreglo a la primera el derecho a la legalización resulta evidente porque los informes eran favorables y otro tanto con arreglo a la Ley de Costas de 1969, y lo mismo según la Disposición Transitoria 1ª 1, del Real Decreto 1083/1980, de 23 de mayo, porque no hay duda de que no existen razones de interés público que impidan la legalización de la obra, resultando absurda la interpretación que la sentencia recurrida hace de la Disposición Transitoria Cuarta , apartado 2, de la Ley 22/1988, pues todas las obras que ocupan espacios incluidos en la zona marítimo terrestre precisan concesión o autorización administrativa; el quinto porque la Sala de instancia conculcó lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) al no constar en las Ordenes impugnadas la firma del titular de la competencia ni hacerse mención alguna al ejercicio de funciones delegadas, por lo que, de ser así, se infringiría lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con lo que las Ordenes impugnadas son nulas de pleno derecho e inexistentes, pues, en cuanto a la resolutoria del recurso de reposición, no fue decidida por el Ministro sino por el Secretario de Estado, a pesar de que la Orden recurrida en vía administrativa emanó del Ministro; y el sexto por haberse infringido con la sentencia recurrida el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al no haber apreciado la desviación de poder a pesar de que la potestad de hacer desaparecer los aprovechamientos permanentes cuando se opongan al interés público, ya sea con o sin indemnización, únicamente tiene sentido cuando exista una autorización o derecho preexistente, pues, de lo contrario, debe seguirse el procedimiento de recuperación posesoria por lo que se ha producido una disfunción entre el fin objetivo que corresponde a su naturaleza con el fín perseguido por el órgano administrativo del que deriva el acto, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se anulen también los actos administrativos impugnados, reconociendo el derecho de los recurrentes a que les sea otorgada la concesión o legalización, indebidamente denegada, con imposición de las costas a quien se opusiere al recurso de casación.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 16 de octubre de 1998, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en que se basa el recurso de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar al mismo con imposición de las costas a los recurrentes.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien con fecha 16 de enero de 2003, la Sección Tercera de esta Sala acordó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, lo que se llevó a cabo con fecha 27 de enero de 2003, acordándose en esta Sección Quinta que quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 12 de junio de 2003, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia con infracción, por tanto, de lo dispuesto en los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por dos razones, la primera por no haber examinado la alegada infracción de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legitima, y la segunda por haber eludido pronunciarse sobre la nulidad de pleno derecho de las Ordenes Ministeriales impugnadas al no constar en ellas la firma del Ministro ni la delegación con la que, en su caso, hubiesen resuelto otros órganos del Departamento.

No compartimos el parecer de que la sentencia recurrida adolezca de falta de razonamiento acerca de la aducida doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima, ya que todos sus argumentos van enderezados a desestimar la acción ejercitada debido a que el ordenamiento jurídico aplicable impedía acceder a la legalización de la edificación a pesar del silencio de la Administración durante quince años, pues el informe favorable de la Comandancia de Marina tenía por destinatario al Ayuntamiento como trámite previo a la licencia de obras, con lo que, implícitamente se viene a rechazar que la licencia municipal inicialmente denegada, y después otorgada por decisión jurisdiccional, constituya un hecho susceptible de generar confianza legítima alguna.

En cualquier caso, la doctrina sobre los actos propios y la confianza legítima no son sino argumentos jurídicos en apoyo de la pretensión impugnatoria de las Ordenes ministeriales, por lo que su falta de consideración no haría incurrir a la sentencia en el vicio de incongruencia omisiva, ya que, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 1999, 9 de octubre de 1999, 10 de junio de 2000, 15 de febrero de 2003 y 9 de junio de 2003, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94,y 203/98), el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes.

SEGUNDO

No podemos decir lo mismo de la segunda razón alegada para sostener la incongruencia omisiva de la sentencia, cual es el silencio acerca de la nulidad radical de las Ordenes ministeriales impugnadas por no haber sido suscritas por el Ministro ni constar que se dictasen en ejercicio de potestades delegadas.

A pesar de que en los sucesivos escritos de alegaciones, presentados en la instancia, la representación procesal de los recurrentes insistió en tal cuestión determinante de la nulidad radical de los actos impugnados, la Sala sentenciadora omite cualquier consideración al respecto sin que pueda inferirse de las declaraciones contenidas en la sentencia que hayan sido rechazadas implícitamente, por lo que hemos de admitir que se ha incurrido por el Tribunal "a quo" en ese vicio al pronunciar su sentencia, lo que nos impone el deber de anularla para examinar tal cuestión, cometido que abordaremos al hilo del motivo quinto de casación, en el que se achaca a dicha sentencia haber vulnerado lo dispuesto en los artículos 41.2, 47.1 a) y 93.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, vigente al tiempo de dictarse la Orden ministerial denegatoria de la legalización del edificio, en la que se ordenó su demolición.

TERCERO

El segundo motivo de casación se circunscribe a la vulneración de lo dispuesto por los artículos 1218 del Código civil, en relación con el artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto los recurrentes aseguran que el Tribunal "a quo" no ha efectuado una correcta valoración de la prueba de documentos públicos.

El motivo carece manifiestamente de fundamento porque dicho Tribunal no ha puesto en tela de juicio la exactitud de los documentos que obran en el expediente administrativo, de los que la representación procesal de los recurrentes pretende, sin razón alguna, deducir que la Administración tenía una voluntad declarada de acceder a la legalización solicitada, conclusión que, además de gratuita, no guarda relación con el contenido de los citados preceptos, en los que se establece lo que son documentos públicos y el valor probatorio que tienen, que, como hemos indicado, no les niega la Sala sentenciadora, aunque, con toda corrección, no acepte que de tales documentos se deduzca que la Administración estaba dispuesta a legalizar el edificio levantado en la playa cuando con su silencio demostraba lo contrario.

CUARTO

En el tercer motivo se achaca a la Sala de instancia haber inaplicado la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima y, como consecuencia de ello, el quebrantamiento del principio de seguridad jurídica.

Como hemos expresado al examinar el primer motivo de casación, el Tribunal "a quo" rechaza implícitamente que de lo actuado por la Administración del Estado pueda deducirse que haya un pronunciamiento o acto favorable a la legalización del edificio, aunque por sentencia firme se hubiese ordenado al Ayuntamiento de Telde que no impidiese su construcción al haber otorgado la oportuna licencia municipal de edificación sin que fuese ulteriormente declarada lesiva, ya que tal licencia no supone un reconocimiento del derecho a la legalización, que sólo puede hacerse por la Administración competente para ello.

Tampoco cabe invocar la doctrina de los actos propios porque en el expediente administrativo tramitado se hubiesen emitido informes y propuestas favorables a la legalización, ya que ni aquéllos ni éstas eran vinculantes con arreglo al ordenamiento jurídico entonces aplicable (artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958), mientras que el silencio, conforme a dicho ordenamiento (artículos 94 y 95 de la misma Ley) debía entenderse como negativo, de modo que ningún acto expreso o presunto de la Administración permite invocar, en favor de la legalización del edificio, la doctrina de los actos propios ni menos el principio de confianza legítima, que jamás sería justificación para acceder a legalizar lo construído sobre el dominio público marítimo-terrestre, por lo que la seguridad jurídica no ha quedado en entredicho, sino que, por el contrario, así sería si por la vía de los hechos consumados se consiguiese legalizar una edificación tan manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico aplicable entonces y ahora, razones todas por las que este tercer motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

El cuarto motivo de casación está dirigido a combatir la interpretación que la Sala de instancia hace del ordenamiento jurídico que los propios recurrentes consideran aplicable a su petición de legalización del edificio residencial de cinco de plantas, que en el año 1965 se construyó sin otra autorización que la licencia del Ayuntamiento de Telde en la playa denominada de Melenara en dicho término municipal.

Ni del artículo 38 de la Ley de Puertos de 1928 ni del artículo 70 del Reglamento para su ejecución se deduce que hubiese que legalizar la construcción levantada sobre la playa sin autorización, y otro tanto cabe decir respecto de la Ley de Costas de 1969 y del Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto 1083/80, de 23 de mayo, ya que, como con acierto señala la Sala sentenciadora, la Disposición Transitoria Primera de éste subordinaba la legalización de las obras, construcciones e instalaciones, levantadas sin la concesión o autorización pertinente, a su interés público (artículo 19.5 del propio Reglamento), y sin que, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, sea apreciable un interés de esa naturaleza en un edificio residencial de cinco plantas, mientras que la Disposición Transitoria de la vigente Ley de Costas aplicable al caso enjuiciado es la Cuarta 1 y no la Cuarta 2, ya que las obras en cuestión se hicieron sin la autorización o concesión exigibles con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, por lo que, al no existir razones de interés público para proceder a su legalización, deben ser demolidas, ya que lo expresado por el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida viene a salir al paso del insistente argumento usado por los recurrentes al esgrimir, como justificación para la legalización del edificio, la licencia municipal con que se construyó, pero que, como bien apunta dicho Tribunal, no basta para tenerlo por legalizado, ya que para ello se precisaba también la autorización de la Administración del Estado, que nunca recayó.

SEXTO

El quinto motivo de casación ya lo dejamos enunciado al estimar la incongruencia de la sentencia por no haberse examinado en ella la nulidad de las Ordenes impugnadas, aducida por los recurrentes con base en que no se habían firmado por el Ministro ni constaba la delegación que, en su caso, se hubiese producido.

Al dar respuesta a este motivo de casación, decidiremos también lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate para resolver tal cuestión, según ordenaba el artículo 102.1, de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, por lo que resulta más lógico examinar antes el sexto y último de los motivos alegados para decidir si debe o no ser estimado.

SEPTIMO

En el último motivo de casación, sin ofrecer otro argumento que el incorrecto empleo por la Administración del procedimiento para recuperar la plena y libre posesión del dominio público marítimo-terrestre por entender que no debió hacerse denegando la legalización del edificio y ordenando demolerlo al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta 1 de la Ley de Costas sino mediante el procedimiento de recuperación posesoria de oficio, se sostiene que la Sala sentenciadora ha conculcado el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 por no haber apreciado la desviación de poder en la actuación administrativa.

La desestimación del motivo no merece más comentarios que la constatación de las potestades de autotutela administrativa que ostenta la Administración y que puede ejercer por cualquiera de los procedimientos legalmente previstos al efecto, entre los que está el empleado en este caso por tratarse de un edificio construido con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas sin la autorización o concesión exigibles con arreglo a la legislación entonces vigente, de manera que, al no existir razones de interés público para su legalización, debe ser demolido recuperándose así la plena posesión del dominio público, sin que, al no haber concesión, proceda su rescate ni tampoco su expropiación, ya que ésta sólo es necesaria cuando se trata de la privación de derechos o intereses legítimos, en este caso inexistentes.

OCTAVO

Entramos finalmente en el examen de la legalidad procedimental de las Ordenes ministeriales impugnadas por cuanto se alega que no aparece la firma del Ministro respectivo ni la delegación de funciones tanto para denegar la legalización de la edificación y ordenar su demolición como para resolver el recurso de reposición.

La omisión de su tratamiento determina la estimación del motivo de casación al efecto invocado por incongruencia de la sentencia pero no por ello se debe estimar el recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto, porque, como vamos a exponer, la Dirección General de Costas tenía delegación expresa para resolver el expediente tramitado y el Secretario de Estado estaba facultado para resolver el recurso de reposición deducido contra la previa Orden denegatoria de la legalización.

La Orden ministerial denegatoria de la legalización de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, que, a su vez, acuerda la demolición del edificio indebidamente construido sobre aquél, es de fecha 28 de febrero de 1992, y en ella se hace contar expresamente que se resuelve por delegación del Ministro de Obras Públicas y Transportes, y entonces estaba vigente la Orden ministerial de 12 de septiembre de 1991 (BOE nº 226/1991, de 20 de septiembre), que en su artículo sexto 1 delegaba en los Organos Superiores del Departamento con competencias en la materia la resolución de las autorizaciones y concesiones de ocupación y la explotación del dominio público que correspondiesen al titular del Departamento, cuya Orden estuvo vigente hasta la promulgada con fecha 24 de abril de 1992 (BOE nº 116/92, de 14 de mayo), de igual contenido, prácticamente, que la derogada.

En cuanto a la resolución del recurso de reposición, en que actúa el Secretario de Estado sin expresar que lo haga por delegación del Ministro, es de fecha 10 de mayo de 1994, según resulta de los propios documentos aportados al proceso por los recurrentes, y en tal fecha se había creado, por Real Decreto 1671/1993, de 24 de septiembre (BOE nº 232/1993, de 28 de septiembre), la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, atribuyéndole entre sus funciones (artículo 1.2, f) la protección, gestión y administración de los bienes de dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, por lo que, en el ejercicio de las potestades que tenía legalmente atribuidas, desestimó dicha Secretaría de Estado el recurso de reposición deducido contra la Orden ministerial, de 28 de febrero de 1992, adoptada por delegación por la Dirección General de Costas.

En consecuencia, tanto la Orden ministerial resolutoria del expediente tramitado a instancia de los recurrentes como la resolutoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior emanaron de Organos de la Administración con competencia para ello, por lo que no se ha conculcado, en contra del parecer de los recurrentes, lo dispuesto en los artículos 41 y 93.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y, por consiguiente, las referidas Ordenes ministeriales no son nulas de pleno derecho al no estar incursas en lo establecido por el artículo 47.1 a) de la misma Ley de Procedimiento Administrativo ni en el artículo 62. 1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, razón por la que el recurso contencioso-administrativo deducido contra ellas por tal causa debe ser desestimado.

NOVENO

La estimación del primer motivo de casación conlleva la declaración de haber lugar al recurso con la consiguiente anulación de la sentencia en cuanto omitió pronunciarse sobre la nulidad de pleno derecho de las Ordenes ministeriales impugnadas, por lo que, conforme a lo que establecía el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 29/1998, de 13 de julio, cada parte deberá satisfacer sus propias costas causadas en la sustanciación de dicho recurso, mientras que no existen méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, según disponía el artículo 131.1 de aquella Ley Jurisdiccional, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo de casación y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Federico , Doña Julieta , Doña Marcelina y Doña Melisa , contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de junio de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos contencioso-administrativos acumulados nºs 272 de 1993 y 1648 de 1994, la que, por consiguiente, anulamos solamente en cuanto incurre en incongruencia omisiva al no haber examinado la cuestión planteada por los demandantes acerca de la nulidad radical de las Ordenes ministeriales impugnadas al haberse dictado por órganos manifiestamente incompetentes, y, analizada tal cuestión, debemos declarar y declaramos que tales Ordenes ministeriales son ajustadas a derecho por haber emanado de órganos de la Administración del Estado competentes para dictarlas, por lo que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo deducido contra aquéllas, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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