STS, 22 de Marzo de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:1798
Número de Recurso4815/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 10 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 992/00, en el que se impugna la Resolución de la Dirección General de Carreteras de 4 de abril de 1997 que desestima reclamación por daños catastróficos formulada por OCP CONSTRUCCIONES, S.A. Ha sido parte recurrida la referida empresa, hoy ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Castillo Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En diciembre de 1989 la empresa OCP CONSTRUCCIONES, S.A. formuló reclamación en su condición de adjudicataria de las obras denominadas "Acondicionamiento de la CN-322, de Córdoba a Valencia, p.k. 192 al 212. Tramo: Villanueva del Arzobispo-Arroyo Ojanco. Clave J-310", en Jaén, solicitando indemnización por daños catastróficos, producidos como consecuencia de las torrenciales lluvias registradas entre los días 14 de noviembre y 8 de diciembre de 1989.

Desestimada la reclamación por resolución de la Dirección General de Carreteras de 4 de abril de 1997, interpuso recurso contencioso administrativo que se tramitó (una vez remitido desde el Tribunal Superior de Justicia de Madrid) por la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional con el nº 992/00, recayendo sentencia de 10 de abril de 2002, que contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª ANA CASTILLO DIAZ, en nombre y representación de ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Carreteras, por delegación, de 4 de abril de 1997, debiendo anular la misma y en consecuencia se condena al Ministerio de Fomento a que satisfaga a la actora la cantidad de 61.338.659 pesetas -368.652,77 euros- más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO

No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

La sentencia señala que la Resolución impugnada discrepa de los informes emitidos por el Director de las obras y demás órganos informantes, todos favorables a la indemnización por entender que los daños se encuadran dentro de los casos de fuerza mayor previstos en el art. 46 de la L.C.E. y 132 de su Reglamento, y aun cuando acepta que las obras sufrieron determinados daños debido a las fuertes lluvias caídas en la zona, mantiene que no serían indemnizables por no estar incluidos en ninguno de los casos de fuerza mayor y deberían ser asumidos por el contratista en concepto de riesgo y ventura.

Se indica en la sentencia que tanto el Director de la obra, como la Demarcación de Carreteras y la propuesta de la Dirección General de Carreteras consideraron indemnizables los daños, en la cuantía de 61.338.659 pesetas, como daños catastróficos derivados de las lluvias torrenciales, mientras que la Resolución impugnada se aparta del criterio de esos órganos técnicos, amparándose en el Informe del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo de 27 de febrero de 1997, que deduce, más de ocho años después y sin ningún informe técnico, que los daños no fueron debidos a un desbordamiento de ríos y arroyos, analizando al efecto la relación de daños y valoración de Director de la obra y observando que la mayor parte de los mismos corresponde a partidas de excavación en desmontes, en terraplén y en préstamos y aterraplenados y rellenos, por lo que concluye que no parecen corresponder a daños causados por inundaciones.

Señala la sentencia que sorprende que con este informe se desoiga los demás informes técnicos, siendo que incluso en el mismo se hacía referencia al RDL 6/1989, de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por lluvias torrenciales a la sazón ocurridas. Se invoca el informe emitido en periodo probatorio por el Instituto Nacional de Meteorología y refiere que "el informe de la Dirección Facultativa de la obra, es categórico, cuando señala que "la gran cantidad de agua, consecuencia del desbordamiento de los arroyos cercanos, debilitó las obras de explanación y excavación en curso, produciendo una serie de desplazamientos y acarreos que se extendieron de una forma prácticamente continua a lo largo de la traza y caminos afectados" y concluye señalando que los daños de las obras deben considerarse como catastróficos... justificándolo las inundaciones ocasionadas como consecuencia del desbordamiento de las aguas que transcurren por los barrancos y arroyos que atraviesan las referidas obras".

Por todo ello concluye en la concurrencia del supuesto de fuerza mayor previsto en el apartado 5 del artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado, aplicable al caso, debiéndose estar a la cantidad de 61.338.659 pesetas, admitida por la Administración en todos los informes y aceptada por la parte.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 19 de junio de 2002, se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de octubre de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por el Abogado del Estado, haciendo valer cuatro motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción, solicitando la revocación la sentencia recurrida y que se declare no haber ocurrido causa de fuerza mayor, anulando el reconocimiento de indemnización acordada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que formuló alegaciones en el sentido de oponerse al recurso y solicitar la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de 3 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 46.5 de la Ley de Contratos de Estado de 8 de abril de 1965; y 132.5 del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, al haber sido erróneamente aplicada la causa de fuerza mayor, como excepción al principio de riesgo y ventura, a cuyo efecto y valorando el escrito de reclamación, el acta de comprobación de daños levantada por el Director de la obra, las intervenciones de la Demarcación de Carreteras y la Dirección General de Carreteras, concluye que no parece razonable afirmar que auténticos arroyos atraviesen las obras y que pudieran haber ocasionado, al desbordarse, daños no imputables al riesgo y ventura. Y en cualquier caso, el desbordamiento de barrancos no se halla amparado en las normas aplicadas, y en definitiva, cuando la sentencia concluye, ofreciendo el motivo de su fallo, alude, única y exclusivamente, a las inundaciones producidas por lluvias torrenciales, desconociendo que la aplicación del art. 46.5 LCE, exige el desbordamiento de ríos o de arroyos.

Se opone a este motivo de casación la parte recurrida, alegando la visión de los hechos parcial y carente de fundamento que se tiene de contrario, remitiéndose al informe de la Dirección facultativa de las obras de 14 de diciembre de 1989, en el que en distintos párrafos, que transcribe, se indica que se originaron riadas e inundaciones... el gran temporal ocasionó catastróficas inundaciones. . ., la gran cantidad de agua, consecuencia de desbordamiento de arroyos cercanos, debilitó las obras de explanación y excavación... Concluyendo que debe decaer el motivo al haber sido correcta la interpretación de las pruebas realizada en la sentencia.

SEGUNDO

Los términos en que se plantea este motivo de casación vienen a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, ya que, de una parte, se pretende reducir el fundamento de la apreciación en la sentencia de la concurrencia del supuesto de fuerza mayor establecido en el artículo 46.5 de la L.C.E., a la simple existencia de inundaciones por lluvias torrenciales; y de otra, se mantiene que la valoración de los elementos de prueba no llevan a acreditar la existencia de desbordamiento de ríos o arroyos.

Ninguna de tales apreciaciones puede compartirse. En primer lugar, la sentencia, cuyos párrafos más significativos se han recogido antes, señala con toda claridad el alcance de las lluvias e inundaciones producidas por referencia, entre otros, al informe de la Dirección Facultativa de la obra, que expresamente considera contundente y categórico, transcribiendo los aspectos más significativos del mismo, entre los que se recoge el desbordamiento de los arroyos cercanos, barrancos y arroyos se dice en otra ocasión, como causa de las inundaciones de las obras y los daños causados en las mismas, por lo que una recta apreciación del fundamento plasmado en la sentencia lleva a concluir claramente que esa es la causa de fuerza mayor apreciada, perfectamente amparada en las previsiones del artículo 46.5 de la Ley de Contratos del Estado aplicable al caso, que considera como tal las inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos y arroyos.

Tal interpretación se acomoda a la naturaleza de la fuerza mayor, como excepción al principio de riesgo y ventura, en cuanto se ha producido un evento atmosférico anormal, imprevisible y ajeno a la obra, que ha dado lugar a unos perjuicios que exceden de los riesgos asumidos por el contratista de acuerdo con el indicado principio de riesgo y ventura, y que puede incluirse en el referido supuesto de fuerza mayor contemplado en la ley, como inundación catastrófica producida por el desbordamiento de arroyos, concepto en el que no resulta desproporcionado ni supone una interpretación extensiva la inclusión de barrancos, que no son sino quiebras de la tierra producidas por las corrientes de las aguas, por las que discurren estas, fundamentalmente con ocasión de abundantes lluvias, que cuando dan lugar a desbordamientos e inundaciones catastróficas se contemplan en la Ley como supuesto de fuerza mayor, en cuanto excede del riesgo que legalmente asume el contratista, que recibe la indemnización correspondiente en consideración al principio de equilibrio financiero.

En segundo lugar, la parte recurrente funda su pretensión en la valoración de la prueba que efectúa, es decir, en una revisión de la valoración de la prueba y fijación de hechos realizada en la instancia que, según reiterada jurisprudencia, no puede residenciarse en sede casacional.

Este punto conviene examinarlo conjuntamente con los motivos de casación tercero y cuarto, por cuanto en los mismos y también al amparo del artículo 88.1.d), se invoca, respectivamente: a) la infracción del artículo 1218 del Código Civil al negar la eficacia de documentos públicos, incorporados al expediente administrativo, con referencia a la reclamación inicial, el acta de comprobación de daños de 14 de diciembre de 1989 y el dictamen del Consejo de Obras Públicas de 27 de febrero de 1997; b) infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proscribe la interpretación arbitraria e irrazonable de la prueba practicada en la instancia.

La doctrina de la Sala sobre la valoración de la prueba se refleja en la sentencia de 18 de octubre de 2003, según la cual: "Como ponen de relieve las sentencias de esta Sala de 19 de marzo y 8 de octubre de 2001 y 12 de marzo de 2003, entre otras, debe tenerse en cuenta que es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación.

Tales casos son:

  1. la infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, invocable a través del artículo 95.1.4º de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso,

  2. infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones,

  3. infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo,

  4. infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como pude ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables,

  5. errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta;

y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada."

La parte recurrente, en el primer motivo de casación, no alega la concurrencia de ninguno de estos casos sino que se limita a discrepar de la valoración efectuada por la Sala de instancia y a efectuar otra paralela, sin embargo, en los motivos tercero y cuarto se alega la infracción del artículo 1218 en cuanto a la valoración de documentos públicos incorporados al expediente y la realización de una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, ninguna de las cuales puede compartirse.

En primer lugar, basta la lectura de la sentencia impugnada para apreciar que en la misma se hace constante referencia a las apreciaciones del Director facultativo de las obras, la Demarcación de Carreteras del Estado, la Dirección General de Carreteras y el Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, con cita y valoración expresa del Informe del Consejo de Obras Públicas y genérica referencia al acta de comprobación de daños en cuanto se recoge, en el tercer párrafo del fundamento de derecho segundo, la apreciación por el Director de la obra de daños catastróficos derivados de las lluvias torrenciales.

En consecuencia, se han tomado en consideración por la Sala de instancia todos los documentos aportados a las actuaciones, y no se advierte en que se infringe el artículo 1218 del Código Civil cuando valora tales informes, si se tiene en cuenta, según reiterada jurisprudencia, con apoyo en las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actualmente art. 348), que los informes son objeto de valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que los jueces estén obligados a sujetarse a los mismos (Ss. 21-3-1995, 21-10-2003 y 27-1-2004, entre otras).

Es igualmente jurisprudencia constante que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

En segundo lugar, en la sentencia se atiende fundamentalmente a los informes técnicos y propuestas efectuados por quienes estaban próximos a las obras, tanto en el tiempo como en el espacio, imputando al acogido en la Resolución impugnada precisamente el hecho de que se realice ocho años después y, que sin contrastar de manera alguna directamente el impacto de la lluvia en las obras, se concluya en los términos expuestos utilizando el verbo "parecer", valoración que la Sala completa con la referencia a otros elementos como la información de Instituto Nacional de Meteorología o la publicación del RDL 6/1989 de medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias, ateniéndose en todo momento al contenido y los datos reflejados en los mismos, de manera que se trata de una valoración justificada y fundada que descarta la arbitrariedad e irrazonabilidad que se denuncia en el cuarto motivo de casación, por lo que, en realidad, lo que se muestra por la parte recurrente es una discrepancia con la valoración efectuada por la Sala, que como se ha reiterado antes no puede ser objeto de revisión por vía de casación.

Por todo ello ha de estarse a la apreciación de los hechos realizada en la instancia, rechazando la sustitución por las apreciaciones subjetivas de la parte recurrente que se reflejan en estos motivos primero, tercero y cuarto de casación, que por lo todo lo anteriormente expuesto no pueden prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se funda en la infracción de la jurisprudencia interpretativa del artículo 46.5 de la LCE de 1965, excluyente de las lluvias torrenciales, como causa de fuerza mayor, con cita de la sentencia de 2 de junio de 1999 y las que esta refiere en su fundamento de derecho quinto.

Tampoco este motivo puede prosperar en los términos en que se plantea, pues parte del presupuesto, invocado en el motivo primero, de que la sentencia aprecia la fuerza mayor por lluvias torrenciales y no por desbordamiento de arroyos, presupuesto que se ha rechazado ya al resolver sobre dicho motivo, por lo que las sentencias invocadas al efecto resultan inoperantes.

No obstante cabe añadir, que tales sentencias se refieren a supuestos en los que: no se ha formulado ni siquiera la reclamación en la forma exigida en el Art. 133 del RGCE (S. 2-6-99), se aprecia ausencia de desagües suficientes (S. 16-3-77), previsibilidad y ausencia de fijación de zona de seguridad (S.30-11-85), falta de los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial (S. 19-1-87), se refiere a sucesos internos previsibles y evitables como la rotura u obstrucción de una conducción de aguas (S.28-6-83). Supuestos que no pueden identificarse con el que es objeto de este recurso.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de lo que pueda reclamar de su cliente.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4815/2002, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 10 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 992/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la Administración recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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