STS, 12 de Julio de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:5396
Número de Recurso1203/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1203 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Heredero Suero, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 767 de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el cuatro de septiembre de dos mil tres , en el Recurso número 767 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar en parte el presente recurso nº 767/98 interpuesto por el Procurador D. Fernando Maestre Gutiérrez en nombre y representación de "Corsan-Corvíam, S.A. y en consecuencia: Primero: Declarar ser conforme a derecho la resolución de 19 de marzo de 1998 de resolución del contrato de obras que se confirma. Segundo: Declarar no ser conforme a derecho la resolución de 17 de abril de 1998, en su punto tercero ( Constitución de aval bancario) confirmando el resto así como la resolución de 29 de marzo de 1999 ( Retención cautelar) que se anula y todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de daños y perjuicios. Tercero: Declarar parcialmente contraria a derecho la liquidación definitiva de obras contenida en el punto 1º de la resolución de 27 de julio de 1998, en la medida en que no contempla liquidación alguna por las obras efectuadas del proyecto modificado y confirmando la liquidación por las obras relativas al proyecto ejecutado. Cuarto: Reconocer como situación jurídica individualizada el Derecho de la Empresa actora a que se efectúe una liquidación complementaria además de la indicada del proyecto ejecutado, en la que se valoren las partidas ejecutadas por la recurrente que estrictamente correspondan al proyecto modificado y hayan sido útiles para la terminación y conclusión de la residencia, valoradas a los precios contenidos en el proyecto modificado, liquidación complementaria que no podrá ser superior a la cuantía del total del proyecto modificado y que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de la liquidación el 27 de julio de 1998 hasta su completo pago. Liquidación que deberá efectuarse salvo acuerdo de las partes, en ejecución de sentencia. Desestimando el resto de las pretensiones suscitadas en lo que no concuerde con lo acordado. Quinto: No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

En escrito de veintitrés de septiembre de dos mil tres, el Procurador Don Fernando Maestre Gutiérrez, en nombre y representación de Corsan-Corvíam, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cuatro de septiembre de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de uno de diciembre de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, el Procurador Don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de Corsan-Corvíam, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiocho de septiembre de dos mil cinco .

CUARTO

En escrito de tres de marzo de dos mil seis, el Procurador Don Jaime Briones Beneit, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sástago (Zaragoza), manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cinco de julio de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Cuarta, de cuatro de septiembre de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 767/1998 interpuesto por Corsan-Corvíam, S.A., frente a las resoluciones del Ayuntamiento Pleno de Sástago de 19 de marzo de 1998, por la que se procedió a la resolución del contrato administrativo de ejecución de obras de construcción de Residencia de Ancianos Mixta de 62 camas -2ª etapa- suscrito el 10 de marzo de 1995, con la empresa recurrente por incumplimientos contractuales y abandono de la obra, se incauta la fianza definitiva constituida y se acuerda la evaluación de los perjuicios ocasionados; de 17 de abril de 1998, por la que en relación al mismo expediente aprobó provisionalmente la propuesta de liquidación de la Dirección de obras y dio traslado de la misma para alegaciones, otorgando plazo para que la recurrente acreditase la ejecución de determinadas partidas, instando a la misma para que constituyera aval bancario para cubrir el importe de las partidas de instalaciones que se reconocen como ejecutadas en cantidad de 30.427.486 ptas., dando plazo para la devolución de las llaves de la Residencia; de 27 de julio de 1998 que aprobó definitivamente la liquidación de la obra tras la resolución, entre otros extremos; y de 29 de marzo de 1999 por la que se retuvo cautelarmente la cantidad de 30.427.486 ptas. correspondiente a la liquidación del contrato por el riesgo de que no puedan obtenerse boletines y autorizaciones de la Delegación de Industria conforme a la cláusula decimotercera del Pliego de condiciones económico administrativas que rigen el contrato.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida dispuso en el Fallo lo que sigue: "Estimar en parte el presente recurso núm. 767/98 interpuesto por el procurador D. Fernando Maestre Gutiérrez en nombre y representación de "CORSAN-CORVÍAM, SA." y en consecuencia: PRIMERO.- Declarar ser conforme a derecho la resolución de 19 de marzo de 1998 de resolución del contrato de obras que se confirma. SEGUNDO.- Declarar no ser conforme a derecho la resolución de 17 de abril de 1998, en su punto tercero (constitución de aval bancario) confirmando el resto. Así como la resolución de 29 de marzo de 1999 (retención cautelar) que se anula y todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de daños y perjuicios. TERCERO.- Declarar parcialmente contraria a derecho la liquidación definitiva de obras contenida en el punto 1º de la resolución de 27 de julio de 1998, en la medida en que no contempla liquidación alguna por las obras efectuadas del proyecto modificado y confirmando la liquidación por las obras relativas al proyecto ejecutado. CUARTO.- Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la empresa actora a que se efectúe una liquidación complementaria además de la indicada del proyecto ejecutado, en la que se valoren las partidas ejecutadas por la recurrente que estrictamente correspondan al proyecto modificado y hayan sido útiles para la terminación y conclusión de la residencia, valoradas a los precios contenidos en el proyecto modificado, liquidación complementaria que no podrá ser superior a la cuantía del total del proyecto modificado y que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de la liquidación el 27 de julio de 1998 hasta su completo pago. Liquidación que deberá efectuarse salvo acuerdo de las partes, en ejecución de sentencia. desestimando el resto de las pretensiones suscitadas en lo que no concuerde con lo acordado.

La Sentencia en el Antecedente de hecho quinto consigna un apartado que denomina hechos de trascendencia para la resolución del proceso y en el que afirma : "1) El Ayuntamiento de Sástago convocó concurso para la adjudicación de las obras de Construcción de residencia de ancianos de 62 camas 2ª etapa que se adjudicó a la recurrente por Acuerdo de 30 de enero de 1995, formalizándose el contrato el 10 de marzo de 1995, por un precio de 157.709.064 ptas.

En la cláusula Tercera se establece un plazo máximo de ejecución de 14 meses a partir del acta de comprobación del replanteo. El acta de replanteo fue levantada el 17 de marzo de 1995.

2) Consta como última ampliación del expediente Acuerdo plenario de 27 de marzo de 1995 en el que el Ayuntamiento acuerda la aprobación de un Proyecto modificado III etapa, consecuencia de la adaptación del anterior Proyecto a un informe de la Inspección de centros y servicios de la Diputación General de Aragón, proyecto que afecta al Capítulo 7 Carpintería y cerrajería y al Capítulo 15 Otras obras complementarias.

Se acuerda dar traslado del proyecto a la contratista para que formulase alegaciones al mismo de conformidad a lo dispuesto en el art. 149 del Reglamento de Contratos de 1975 , aunque no consta la recepción formal del mismo.

3) Según las propias manifestaciones del recurrente en demanda y de los reiterados informes que constan en el expediente de la Dirección facultativa de obras, se observa que la recurrente ejecutó partidas de las obras correspondientes al Proyecto inicial y al Proyecto modificado.

No constando que la recurrente realizara observaciones a los precios de las nuevas unidades de obra referidas en el Proyecto modificado.

4) Desde la primera hoja del Libro de órdenes (ampliación de expediente IV) se requiere a la empresa para que se atenga al Proyecto adjudicado, aunque los trabajos de albañilería recogerán la previsión de dichos trabajos y el replanteo de las instalaciones del modificado.

Consta en el Libro de órdenes las relativas a que sólo se debe ejecutar el Proyecto adjudicado hasta que se adjudique el modificado por el Ayuntamiento (hojas 20 y siguientes).

5) Consta en el expediente informe de la Dirección de obras (sin fecha pero posterior al 17 de mayo de 1996) en la que se indica que ha habido incumplimientos parciales de los plazos, del plazo final, de partidas de forma incorrecta y obras no contratadas y ejecutadas.

También consta Acta de presencia del Notario D. Javier Lorenzo Manzana Puyol de 19 de febrero de 1997 en el que se expresa que no había nadie en la obra, aseverando los testigos que en el acta constan así como los Aparejadores D. Sebastián y D. Diego que desde julio de 1996 la obra está parada y ha sido abandonada.

6) Con anterioridad a estos últimos hechos fue requerida la empresa para que contestase a los requerimientos relativos al Proyecto modificado por carta de 31 de mayo de 1996 (doc. 7 del volumen I) presentado la empresa el documento 7 A del volumen V, y los documentos 7 B y 7 C, que eran liquidaciones de las obras ya ejecutadas. Estas liquidaciones no fueron admitidas por la Corporación, que por Resolución de Alcaldía de 19 de junio de 1996 comunicó a la empresa que no iba a adjudicarle el modificado (doc. 9).

En fecha 20 de diciembre de 1996 (doc. 15) el Ayuntamiento requiere a la empresa para que finalice la obra, sin que recibiera respuesta.

7) Finalmente por Resolución de la Alcaldía de 21 de febrero de 1997 se acuerda iniciar el expediente de resolución del contrato, que previa la correspondiente tramitación incluida Dictamen favorable de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, finalizó con el acto inicialmente recurrido.

8) Una vez acordada la resolución se dio lugar a la liquidación provisional y definitiva de las obras ejecutadas y a la retención cautelar que también se recurre para asegurar que las instalaciones van a recibir las respectivas autorizaciones de industria".

TERCERO

El Ayuntamiento recurrido cuando presenta el escrito de oposición al recurso comienza solicitando la inadmisión del mismo por que la sociedad recurrente hace en los motivos que plantea supuesto de la cuestión, y quiere alterar los términos de la Sentencia pretendiendo modificar los hechos fijados en aquélla.

Aún cuando lo que expone la Corporación no está exento de razón no parece conveniente que alcancemos esas conclusiones sin examinar los motivos y dar una mínima respuesta a los mismos. Por ello no pronunciaremos una decisión de inadmisión sino que vamos a examinar los diferentes motivos del recurso dando respuesta individualizada a cada uno de ellos.

El primero invoca sin mencionar el apartado del núm. 1 del art. 88 al que se acoge "infracción del art. 106.1 en relación con el 103 de la Constitución sobre la desviación de poder y su jurisprudencia, y el art. 70 de la Ley de la Jurisdicción y 63.1 de la Ley 30/1992 en la modificación por Ley 4/2000 , sobre la desviación de poder y su jurisprudencia".

Se opone de contrario que la Sentencia no puede vulnerar ni los artículos de la Constitución que se citan ni los preceptos de esas Leyes 30/1992 y 29/1998 , cuando ni siquiera las cita, y es que no se ataca la Sentencia sino al Ayuntamiento recurrido. Acusa la recurrente al Ayuntamiento de una conducta de la que en ningún momento se hace eco la Sentencia al fijar los hechos sobre los que luego fundamenta la decisión. Se mencionan hechos que no tuvo en cuenta la Sentencia y se pretende establecer otros completamente ajenos lo que como es obvio resulta absolutamente improcedente.

Efectivamente es tan evidente la desviación en que incurre el motivo y tan patente su improcedencia que sin más debe rechazarse.

Un segundo motivo pretende sostener que hubo infracción en la Sentencia del Decreto 111/1992, de 26 de mayo , de la Diputación General de Aragón por el que se regulan las condiciones mínimas que han de reunir los servicios y establecimientos sociales especializados, y, por ende, el informe arquitectónico del Departamento de Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón de 27 de enero de 1995.

Opone la Corporación que lo mismo que en el caso anterior se trata de una norma que la Sentencia no aplica y que además es derecho propio de la Comunidad y por tanto ajeno a la interpretación de las normas que corresponde hacer a este Tribunal Supremo. Por ello tampoco puede prosperar.

El tercero de los motivos que como en los casos anteriores la recurrente no ilustra a la Sala acerca del apartado del núm. 1 del art. 88 a que lo acoge, pretexta infracción por aplicación inadecuada de los artículos 53 de la Ley de contratos, Decreto de ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco , que se refiere a la resolución del contrato por culpa del contratista y 158 de su reglamento y no tener en cuenta que al haber existido incumplimiento de ambas partes se debió aplicar el art.52.1 de la Ley de Contratos.

Mantiene el Ayuntamiento que no hubo incumplimiento de ambas partes sino únicamente de la empresa, no hubo solicitud de resolución por parte de la empresa a tenor de lo dispuesto por el art. 158 del Reglamento y buena prueba de ello es que como dispuso la Administración y aceptó la Sentencia, se incautó la fianza al resolver el contrato por culpa de la contratista y así lo tuvo por probado la Sentencia cuando se refirió al acta notarial en la que se hacía constar la fecha desde la que se abandonó la obra sin advertencia alguna por parte de la empresa. Así resulta del apartado núm. 5 del antecedente de hecho también quinto de la Sentencia.

En otro de los motivos se pretende la infracción del art. 7 del Código Civil que dispone que los derechos han de ejecutarse de buena fe y del 1258 del mismo cuerpo legal que señala que los contratos obligan a las partes a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe.

También en este supuesto como en los anteriores la Sentencia no tuvo en cuenta esos preceptos y la infracción de los mismos no se imputa al texto judicial sino al comportamiento contractual del Ayuntamiento recurrido lo que en buena lógica conduce de modo obligado a desechar el motivo.

Se invoca también la infracción del principio exceptio non rite adimpleti contractus que el recurso formula diciendo que la parte de un contrato que no cumple o cumple deficientemente sus obligaciones contractuales, no puede exigir que la parte contraria haga aquello a lo que en principio se comprometió. Insiste en fundar esa presunta infracción en el incumplimiento de sus obligaciones por la Corporación recurrida lo que rechazó de plano la Sentencia si bien le impuso obligaciones de abono de obras y liquidación pero que no estaban vinculadas a incumplimiento alguno por su parte. La única causa de resolución provino de la recurrente por lo que nada puede argumentar sobre esa cuestión. El motivo debe rechazarse.

Considera también que se infringió el principio del enriquecimiento injusto. Vincula esa infracción a la declaración de la Sentencia del abono de los daños que la recurrente ocasionó al Ayuntamiento como consecuencia del incumplimiento contractual. Es decir, exactamente lo contrario de cómo acontecieron los hechos, lo que le lleva a concluir que de ahí se deriva para la recurrida un enriquecimiento injusto. Como es obvio esa argumentación es insostenible y el motivo se rechaza.

Por último denuncia infracción de la jurisprudencia que cita de esta Sala de veintitrés de enero y veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete y treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que se refieren a los supuestos en que se declara el incumplimiento contractual de las dos partes que convinieron, que como hemos reiterado no es el caso, puesto que el incumplimiento exclusivo que declaró la Sentencia fue el de la Sociedad recurrente.

CUARTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Sociedad recurrente Corsan-Corvíam S.A., si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tercero del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios podrá incluirse en la tasación de costas la de cinco mil euros (5.000 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 1203/2004 interpuesto por la representación procesal de Corsan-Corvíam, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Cuarta, de cuatro de septiembre de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 767/1998 interpuesto frente a las resoluciones del Ayuntamiento Pleno de Sástago de 19 de marzo de 1998, por la que se procedió a la resolución del contrato administrativo de ejecución de obras de construcción de Residencia de Ancianos Mixta de 62 camas -2ª etapa- suscrito el 10 de marzo de 1995, con la empresa recurrente por incumplimientos contractuales y abandono de la obra, se incauta la fianza definitiva constituida y se acuerda la evaluación de los perjuicios ocasionados; de 17 de abril de 1998, por la que en relación al mismo expediente aprobó provisionalmente la propuesta de liquidación de la Dirección de obras y dio traslado de la misma para alegaciones, otorgando plazo para que la recurrente acreditase la ejecución de determinadas partidas, instando a la recurrente para que constituyera aval bancario para cubrir el importe de las partidas de instalaciones que se reconocen como ejecutadas en cantidad de 30.427.486 ptas., dando plazo para la devolución de las llaves de la Residencia; de 27 de julio de 1998 que aprobó definitivamente la liquidación de la obra tras la resolución, entre otros extremos; y de 29 de marzo de 1999 por la que se retuvo cautelarmente la cantidad de 30.427.486 ptas. correspondiente a la liquidación del contrato por el riesgo de que no puedan obtenerse boletines y autorizaciones de la Delegación de Industria conforme a la cláusula decimotercera del Pliego de condiciones económico administrativas que rigen el contrato y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite máximo establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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