STS 127/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:759
Número de Recurso2058/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Ana María Y DON Augusto, representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de marzo de 1999 por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Uno de los de Madrid . Es parte recurrida en el presente recurso DON Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 41 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 901/96, seguido a instancia de Don Fidel contra Doña Ana María y don Augusto, sobre declaración ilegal de obras realizadas.

Por la representación procesal de D. Fidel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare, que las obras efectuadas en la terraza del apartamento nº NUM000 de la planta NUM001 del edificio de la C/ DIRECCION000, nº NUM002 de Madrid, que han dado lugar a transformar alrededor de uno 100 m2 de terraza en habitables, son ilegales y en consecuencia se condene a los demandados a demoler por su cuenta y cargo las citadas obras, restituyendo la terraza al estado asignado en el título constitutivo.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando al demanda interpuesta por D. Fidel contra Dña. Ana María y D. Augusto y condenando a aquél a las causadas por la presente instancia.".

Con fecha 10 de noviembre de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Fidel representado por el Procurador D/ña. Cayetana de Zulueta Luchsinger contra Dña. Ana María y D. Augusto representados por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.- Con expresa condena en costas del demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Fidel contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 1997 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid bajo el núm. 901/96 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y estimando como estimamos a demanda por el ahora apelante interpuesta contra Doña Ana María y Don Augusto, debemos declarar y declaramos que las obras efectuadas en la terraza del apartamento nº NUM000 de la planta NUM001 del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, que han dado lugar a la transformación de la terraza en habitables, son ilegales, condenando a los referidos demandados a demoler por su cuenta y cargo las citadas obras, restituyendo la terraza al estado asignado en el título constitutivo; con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las de este recurso".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pérez Martínez, en nombre y representación de Dª Ana María y D. Augusto, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto al efecto en el artículo 1692-3º de la L.E.C . por infracción conjunta de los artículos 248-3 de la L.O.P.J . y 359 de la LEC y demás normas de la formación de las sentencias".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto al efecto en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al vulnerar la sentncia recurrida de forma directa y palmaria lo dispuesto en los artículos 3 apartado a) y 7 párrafo 1º de la Ley de Propiedad Horizontal y por aplicación errónea de los artículos 8, 11 y 16-1 de la misma Ley ."

Tercero

"Al amparo de lo dispuesto al efecto en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al vulnerar la sentencia recurrida de forma directa lo dispuesto en los artículos 14 y 9 nº 3 de la Constitución Española y por vulnerar, por no aplicación el art. 7 del Código Civil ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 25 de junio de 2001 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día uno de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su consecuencia los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución Española. Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, en este motivo la intención de la parte recurrente es hacer una hermenéusis distinta a la efectuada en la sentencia recurrida -que por cierto es lógica y racional por lo que debe ser mantenida en este momento casacional-; pues bien dicha intencionalidad debe ser rechazada ya que tal análisis probatorio efectuado "pro domo sua" contradice el carácter especial del recurso de casación, como ya se ha dicho repetidamente en sentencias de esta Sala.

Además, aparte lo anterior, la parte recurrente afirma la existencia de dos vicios graves que aquejan, según su opinión, la sentencia recurrida.

El primero es la tacha de incongruente. Ello debe ser desechado de inmediato; ya que partiendo de la base que la congruencia de una sentencia supone ineludiblemente una racional adecuación de su fallo a las pretensiones de las partes, en el presente caso se verá que si se examina el suplico de la demanda guarda, el mismo, la más absoluta correlación con lo concedido en su parte decisiva. En conclusión que en el presente caso no ha habido, ni por asomo, una alteración de la controversia judicial ni ha existido un fallo no ajustado a las pretensiones de las partes -una condenatoria y otra absolutoria-.

En el segundo vicio achacado, parte de la base de una deficiente estructuración -sigue opinando la parte recurrente- de la sentencia recurrida, que deriva en una falta de motivación. Ello tampoco puede tenerse en cuenta ya que de una simple lectura de la sentencia recurrida se deduce una relación fáctica adecuada, un subsunción jurídica de la misma correcta, y por último una decisión acorde con todo lo anterior.

SEGUNDO

El segundo motivo lo fundamenta en el artículo 1692-4 -aunque sin duda por error mecanográfico se plasma un 3- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 3-2) y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , y se han aplicado erróneamente los artículos 8, 11 y 16-1 de dicha Ley .

Este motivo debe ser asimismo desestimado.

Y así es, desde el instante mismo, en que en la terraza de la parte recurrente que es una de las denominadas "a nivel", es decir que son continuación de la vivienda y que es contigua a la de la parte actora y ahora recurrida; pues bien, en dicha terraza se han efectuado unas obras que han transformado la misma.

Dichas obras se han realizado con oposición de la Comunidad de Propietarios, que hizo saber que las mismas eran ilegales. También las mismas fueron objeto de un expediente administrativo por parte del Ayuntamiento de Madrid que lo resolvió con una orden de suspensión de obras.

Dicho todo lo anterior, es preciso constatar que aquí surge lo que casi puede denominarse unas "vías de hecho" inaceptables, puesto que una correcta actuación de la parte recurrente en casación, tenía que haber consistido en recurrir ante la justicia el acuerdo negativo a su petición de la Comunidad de Propietarios, así como el acuerdo de suspensión de obras administrativo. Y en su caso fuere cual fuere el resultado, se hubiera actuado en el área de lo legal.

Por ello, hay que afirmar que en el presente caso se puede hablar de unas obras inconsentidas, en las que las mismas son el caso típico de obras de adaptación realizadas en perjuicio de terceros, y sobre todo, como se dice en la sentencia recurrida, que dichas obras -que perjudican la panorámica de la terraza de los actores y que se ha destinado a un servicio que provoca humos y molestias- no se puede equiparar al cerramiento, a veces lógico y normal, del resto de las terrazas del edificio en cuestión.

TERCERO

El tercer motivo, está basado en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 14 y 9-3 de la Constitución Española , y por no aplicación del artículo 7 del Código Civil .

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que sus antecesores.

La tesis que mantiene la parte recurrente en este motivo es que se ha soslayado el principio constitucional de igualdad, dada la existencia de otras terrazas cerradas en el mismo edificio.

Pues bien, ello no significa nada en cuanto a la igualdad, ya que tales "cerramientos" están ahí al parecer sin oposición -y la parte recurrente la ha tenido-, pero sobre todo porque no se ha constatado la similitud de tales "cerramientos" de terraza con las obras de la terraza de la parte recurrente en casación. Ni tampoco se sabe de la situación legal o ilegal de las obras realizadas en otras terrazas.

En cuanto a la ausencia de buena fe por ello y por parte de los actores, hay que decir que la mala fe ha de ser constatada y en la presente "litis" no ha habido aproximación probatoria de ello.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Augustoo y doña Ana Maríaa, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de marzo de 1999. 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. García Varela.- J.A. Seijas Quintana.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

10 sentencias
  • ATS, 25 de Noviembre de 2020
    • España
    • 25 Noviembre 2020
    ...se funda en una justa causa y su finalidad es legítima, por lo que no puede ser calificada su pretensión como abusiva". La STS 127/2006, de 15 de febrero recoge: "[...] es preciso constatar que aquí surge lo que casi puede denominarse unas "vías de hecho" inaceptables, puesto que una correc......
  • ATS, 25 de Mayo de 2022
    • España
    • 25 Mayo 2022
    ...que es de la comunidad de propietarios, como ha sucedido con el cerramiento controvertido. Cita la STS 326/2015 de 17 de junio y 127/2006 de 15 de febrero. TERCERO El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2......
  • ATS, 25 de Febrero de 2014
    • España
    • 25 Febrero 2014
    ...entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de febrero de 2000 , 28 de junio de 2001 , 6 de febrero de 2003 y 15 de febrero de 2006 . Se señala también como doctrina vulnerada por la sentencia recurrida, la que contienen las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 201......
  • SAP Madrid 182/2014, 14 de Marzo de 2014
    • España
    • 14 Marzo 2014
    ...Por todas mencionaremos las sentencias del Tribunal Supremo de 31/10/1990, 14/7/1992, 13/7/1994, 5/7/1995, 6/2/2003, 23/10/2003, 15/2/2006, 3/3/2010, 9/1/2012 ; Aud. Prov. Tarragona 23/3/1999; Aud. Prov. Sevilla 14/7/2000; Aud. Prov. Barcelona 25/4/2004; Aud. Prov. Cádiz de 24/3/2008 y 22/9......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR