STS, 5 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:671
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7610/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad "Compañía Mercantil de Seguros, S.A. en liquidación" representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Jaén Jiménez, contra la sentencia de 18 de marzo de 1996 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 1458/93, contra la resolución de 29 de junio de 1993 dictada por el Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de la Armada. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la COMPAÑÍA MERCANTIL DE SEGUROS EN LIQUIDACIÓN, contra la resolución de 29 de junio de 1993 del Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de la Armada, Ministerio de Defensa; sobre incautación de la fianza de la empresa BEYRE, S.A., por importe de 11.900.277 pesetas; declaramos dichos actos conformes a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la entidad "Compañía Mercantil de Seguros, S.A., en liquidación" presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Jaén Jiménez en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia estimatoria, casando la recurrida y anulando la resolución impugnada y declare prescritas las acciones de la Jurisdicción Central de la Armada del Ministerio de Defensa para la reclamación del importe del aval prestado con fecha 7 de diciembre de 1984, cuya incautación fue acordada por Resolución de 7 de julio de 1987, con indemnización, si procede, de los daños y perjuicios causados.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que declare el recurso de casación inadmisible o subsidiariamente lo desestime en todo confirmando la sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados. Con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 23 de enero de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se interpone el presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la "Compañía Mercantil de Seguros S.A., en liquidación" contra la resolución del Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de la Armada, de 29 de junio de 1993, mediante la que, como consecuencia de la resolución del contrato de obras que había adjudicado a la empresa "BEYRE, S.A.", se disponía la pérdida de la fianza definitiva prestada a través del aval otorgado por la mencionada sociedad.

Como hechos relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión, pueden resaltarse los siguientes: con fecha 7 de diciembre de 1984, la compañía aseguradora actora concertó un aval con la entidad "BEYRE Empresa Constructora, S.A.", en garantía de ejecución de las obras de un edificio para acuartelamiento de Infantería de Marina, por importe de once millones novecientas mil doscientas setenta y siete (11.900.277) pesetas, a favor de la Intendencia de la Jurisdicción Central de la Armada, Ministerio de Defensa. El contrato de obras fue resuelto por la Administración contratante, en ejercicio de sus facultades resolutorias, por acuerdo de 7 de julio de 1987. El acuerdo de resolución e ingreso de las sumas avaladas por la actora, fue notificado en un primer momento al Administrador de la Caja General de Depósitos, no practicándose notificación de la resolución y consiguiente solicitud de ingreso de las sumas avaladas a la sociedad aseguradora haciéndole saber la obligación de ingresar la cantidad de 11.900.277 pesetas en la Jurisdicción Central de la Armada. Una vez que dichas notificaciones se practicaron, la Compañía interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Almirante-Jefe de la Jurisdicción Central, alegando que había transcurrido el plazo de prescripción de dos años para la reclamación de aquellas cantidades, establecido en el artículo 23 de la Ley del Contrato del Seguro de 1980.

La sentencia de instancia declara que la relación jurídica existente entre la mercantil demandante y el Estado era la propia de la fianza o aval a que se refieren los artículos 112 y siguientes de la Ley de Contratos del Estado y 350 y siguientes de su Reglamento, lo que implica que la relación entre el contratista avalado y el avalista o fiador será inoponible al acreedor , el Estado (artículo 114 de la Ley y 375 del Reglamento). Consecuencia de lo anterior es que al no estar sometida la relación entre el avalista y el Estado a la Ley del Seguro de 1980, no es de aplicación el plazo específico de prescripción de dos años que se prevé en el artículo 23 de aquella Ley, sino el de quince años del artículo 1964 del Código Civil.

SEGUNDO

El recurso de casación insiste en la alegada prescripción de la acción para reclamar aquella cantidad, por aplicación de la Ley del Contrato del Seguro de 1980. Toda la argumentación de la recurrente se centra en defender que la relación que la unía con el Estado es la propia de un seguro de caución del artículo 68, con la consiguiente aplicabilidad al caso del artículo 23 de dicha Ley.

En sentencia de 10 de octubre de 2000, nos hemos detenido en el examen de la caracterización jurídica de los avales dados a las empresas, para garantizar la ejecución de las obras públicas que contraten. Decíamos en ella que es patente que el denominado "aval caución" refleja que la entidad aseguradora avala, en los términos y condiciones generales establecidos en la Ley de Contratos del Estado y en el artículo 375 de su Reglamento, a una entidad constructora ante la Administración que la haya contratado, hasta la cantidad máxima que se haya establecido y en concepto de fianza definitiva, para responder de las obligaciones derivadas de la ejecución de determinadas obras, señalando, a continuación, que la diferencia entre contrato de fianza y contrato de seguro de caución podría tener interés en ámbitos diferentes, pero no en aquel en el que el "afianzamiento" se concreta en lo que es propio de los contratos administrativos del Estado, a cuya normativa ha de estarse.

De esta concepción del vínculo entre la entidad avalista y la Administración contratante, como propia de una fianza sometida a las condiciones de la legislación de contratos del Estado, surge la inaplicabilidad a la relación entre ámbos entes del artículo 23 citado de la Ley del Contrato de Seguro y la consiguiente desestimación del motivo.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Compañía Mercantil de Seguros, S.A. en liquidación", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 1996, dictada en el recurso 1458/93. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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