STS 307/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:1433
Número de Recurso2443/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2443/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad "Manuel Gómez Lloreda, S.A.",contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 113/1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 15 de abril de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía 96/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medio Cudeyo (Cantabria). Habiendo comparecido en calidad de recurrida la Procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Ismael

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Medio Cudeyo fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 96/1994, promovidos a instancia de la Compañía Mercantil "Manuel Gómez Lloreda, S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago a la actora de la cantidad de nueve millones trescientas ochenta y siete mil seiscientas diecisiete pesetas, como importe pendiente de pago por las obras ejecutadas por la demandante y descritas en la demanda, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, solicitando que se dictase sentencia por la cual se desestimara en su integridad la demanda, absolviendo al demandado de la misma, con expresa condena en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Simón-Altuna Moreno en nombre y representación de la Cia. Mercantil MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A., bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Soto Mirones frente a D. Ismael, representado por el Procurador Sr. González-Estefaní y asistido del Letrado Sr. Arguiñarena Ruiz- Bravo, debo condenar y condeno al referido demandado a que satisfaga a la actora de la suma que se determine pericialmente en ejecución de sentencia como precio total de la obra ejecutada, acorde a las bases que para su determinación han quedado fijadas en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la presente resolución conforme a su valor en la fecha de realización, la cantidad pendiente de pago con el límite máximo de nueve millones trescientas ochenta y siete mil seiscientas diecisiete pesetas

(9.387.617 ptas.) reclamados. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, dictó sentencia el 15 de abril de 1999

, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A. contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Medio Cudeyo, así como que debemos desestimar y desestimamos el formulado por Ismael contra la misma resolución, la que debemos revocar y revocamos para en su lugar, estimando parcialmente la demanda planteada por MANUEL GÓMEZ LLOREDA S.A. contra Ismael, condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 1.280.000 pts. Más los intereses legales desde la interpelación judicial, confirmando la Sentencia recurrida en lo que a las costas de la primera instancia se refiere, y todo ello con expresa imposición al demandado apelante de las devengadas con ocasión de su recurso y sin hacer imposición a ninguno de los litigantes de las causadas por la apelación que se estima".

TERCERO

El Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de "Manuel Gómez Lloreda, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.4º LEC, por infracción del artículo 1253 CC, citando asimismo como infringidos los arts. 1214 y siguientes del Código Civil .

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º LEC, por infracción de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Sra. Munar Serrano, en nombre de Don Ismael, presentó escrito de impugnación del recurso, con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes para la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil actora, ahora recurrente, promovió juicio de menor cuantía solicitando la condena del demandado al pago de la cantidad de 9.387.617 pesetas, con sus intereses legales, por ser ese el importe pendiente de pago de las obras ejecutadas a favor de éste, y conforme a lo convenido con él, quien se opuso a dicha pretensión por considerar, en síntesis, que las obras se habían abonado en su integridad.

La sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó al demandado a abonar al actor la suma que se había de determinar pericialmente, en ejecución de sentencia, como precio total de la obra ejecutada conforme a las bases que, para su concreción, se fijaban en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma resolución, y con el límite máximo de la cantidad reclamada en la demanda.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación, tanto por la parte actora, como por la demandada, y la Audiencia Provincial de Santander estimó el recurso de aquella, y desestimó el de ésta, revocando la sentencia de primer grado para, estimando parcialmente la demanda condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 1.280.000 pesetas, más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad.

La sentencia recurrida toma como punto de partida de su decisión los términos del contrato que tenía por objeto la construcción de una nave concertado en su día entre los litigantes, cuyo precio, según expresaba la mercantil demandante -la constructora- en su demanda, era de 19.387.883 pesetas, suma de la que -también según la actora- sólo fue satisfecha la cantidad de 10.000.262 pesetas, reclamando, en consecuencia, la diferencia de 9.387.617 pesetas. El demandado comitente y dueño de la obra, negó tales cantidades, y sostuvo que el precio de lo construido ascendió a 14.569.868 pesetas, importe que abonó en su integridad a la entidad actora. Planteado en esos términos el litigio, su resolución pasaba, pues, por determinar el precio de la obra ejecutada y la cantidad del mismo que había satisfecho el demandado, teniéndose presente que la constructora demandante había admitido en el acto de la vista del recurso de apelación la procedencia de deducir, de la suma reclamada, el precio de la estructura metálica realizada por cuenta de aquél. Tras valorar la prueba aportada al proceso, la confesión de las partes, la documental y, especialmente, la pericial, el tribunal de instancia llegó a la conclusión de que el precio del contrato fue de 15.740.668 pesetas, cantidad que resulta de sustraer a la indicada en el informe pericial, obrante en autos como precio de la obra, el correspondiente a la estructura metálica, cuya ejecución fue por cuenta del comitente demandado, considerando que el valor de la obra comprendía, tanto el Impuesto sobre el Valor Añadido, como el beneficio industrial del contratista. Y en punto a las sumas efectivamente satisfechas por el demandado, la Sala "a quo" consideró suficientemente acreditado que abonó la cantidad de 14.569.886 pesetas, y no la suma de 10.000.268 pesetas, que reconoce haber percibido la demandante, conclusión que se infiere del hecho de tener aquél en su poder una factura, por importe de 4.569.600 pesetas, con un sello con la palabra "pagado", y de que un documento similar, también sin firma, como el anterior, y en el que no aparece siquiera el sello de "pagado" que figura en la anterior factura, sirvió para acreditar el pago de otra parte del precio . Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto la mercantil actora recurso de casación, que articula en dos motivos de impugnación, ambos formulados al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Denuncia la recurrente en el primer motivo del recurso, por la vía del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1253 del Código Civil .

El argumento impugnatorio parte de afirmar que la Audiencia acudió a la prueba de presunciones, para considerar acreditado el abono el importe de la factura, aportada por el demandado con el escrito de contestación a la demanda, cuyo importe era de 4.569.600 pesetas. Arguye la parte recurrente que el tribunal de instancia dedujo del hecho de que dicha factura se hallase en poder del demandado, de que en ella figurase un sello con la expresión "pagado", y de que otro documento similar, también carente de firma, como el anterior, y sin contar siquiera con un sello con la indicación de "pagado", había servido para acreditar el pago de una parte del precio de la obra, la ilógica consecuencia de que el importe de aquella factura había sido satisfecho, alegando que la mera posesión de la misma no demostraba su pago sino únicamente su remisión por el acreedor al deudor, a fin de que éste conociese su importe y pudiese proceder a su abono, tanto más cuanto no estaba firmada por su librador, ni iba acompañada de un recibo o documento equivalente. Concluye el recurrente que el hecho de que en dicho documento figure un sello, con la indicación "pagado", tampoco justifica por sí mismo el abono del importe de la factura, pues dicho sello pudo haber sido puesto por cualquier persona, incluso por el propio deudor.

El motivo debe ser desestimado pues, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, sólo cabe fundar un motivo de casación en la infracción de la norma que regula la prueba de presunciones cuando el tribunal de instancia ha hecho uso de ella. En efecto, el artículo 1253 del Código Civil que se invoca como infringido -y que resulta aplicable al caso por razones temporales- no puede considerarse vulnerado más que cuando la sentencia recurrida establezca un nexo entre el hecho base y el inferido, contrario a las reglas de la lógica, pero no cuando los hechos se declaran probados apreciando directamente los diversos elementos de prueba (Sentencias de 20 y 21 de julio de 2006, en recursos 3923/99 y 4654/99, respectivamente), pues es evidente que en tales casos no hay inferencia alguna cuya sumisión a la lógica se deba comprobar, único aspecto, por ende, que tiene acceso al control casacional.

La Audiencia, para llegar a la conclusión de que el deudor había satisfecho la cantidad de 14.569.886 pesetas, y no la suma de 10.000.268 pesetas que admite el demandante, acudió a los medios de prueba aportados al proceso, y llevó a cabo una valoración de la factura cuestionada, juntamente con aquella otra acreditativa del pago de otra parte del precio de la obra, para, atendiendo a las circunstancias y particularidades de una y otra, junto con otros diversos hechos que se reputan probados, como la tenencia del documento en poder del demandado, y el reconocimiento de la actora de su remisión a éste, atribuirle eficacia demostrativa del pago de la cantidad recogida en la referida factura, valoración del señalado documento que no puede ser confundida con la inferencia propia de la prueba de presunciones, y cuyo resultado, al no haber sido desvirtuada adecuadamente tal valoración probatoria, se impone en esta sede, y determina, además, la improcedencia de denunciar la vulneración de las reglas distributivas de la carga de la prueba, como parece pretender la parte recurrente, pues sería más que difícil apreciar tal infracción cuando, precisamente, se ha tenido por probado un hecho controvertido tras apreciar la prueba aportada al proceso, siendo indiferente de qué parte, la demandante o la demandada, haya provenido.

Por lo tanto, no puede examinarse la corrección jurídica de la aplicación de una norma que regula un medio indirecto de prueba que no se ha utilizado, la cual, consecuentemente, no ha podido ser vulnerada en ningún caso por el tribunal de instancia.

TERCERO

Por la vía del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en el segundo motivo del recurso la infracción de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A través del mismo, la mercantil recurrente cuestiona la valoración de la prueba pericial realizada por el tribunal de instancia, en punto a concluir que el valor de la obra comprendía el Impuesto sobre el Valor Añadido y el beneficio industrial, considerando que dicha apreciación es contraria en sus conclusiones a la racionalidad y a la lógica, pues -se argumenta- del informe pericial resulta que, en la cifra indicada, sólo se incluye el coste de la "ejecución material", al expresarse en el dictamen que el IVA que se ha tenido en cuenta es de 0,00%.

El motivo debe seguir la misma suerte que el anterior. No ignora la parte recurrente que la valoración de la prueba pericial -como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, recogida, entre otras, en la Sentencia de 21 de julio de 2006 (recurso de casación 4041/99 ) y en las que en ella se citan-corresponde a las facultades del tribunal de instancia por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico, contrario a las reglas de la sana critica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado. En términos de la Sentencia de 27 de julio de 2005, cuya doctrina se recoge, a su vez, en la de 21 de julio de 2006, "la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, por lo que no cabe la verificación casacional. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. Por consiguiente, no cabe mediante recurso de casación pretender sustituir una valoración de la prueba pericial efectuada en la resolución recurrida por otra distinta. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función".

Tal cosa es, en definitiva, lo que trasluce el motivo de casación que se examina, pues la valoración que el tribunal de instancia ha efectuado del dictamen pericial para concluir que, en el valor asignado a la obra ejecutada, se encontraba incluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y del beneficio industrial, no puede ser tachado de ilógico por el hecho de que el perito hubiese consignado en su informe, después de fijar el importe del presupuesto de ejecución material en la suma de 20.540.668 pesetas, la indicación "IVA:

0.00%".No es contrario a la lógica considerar que, por esa misma indicación, el montante de los señalados conceptos se encontraba incluido en el importe anteriormente reseñado, y explicaría el hecho de que no se concretase el porcentaje del tipo impositivo correspondiente a esa prestación de servicios -en términos del hecho imponible del tributo-, que, evidentemente, no era el cero por ciento. Y esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que la mercantil recurrente, al formular las pertinentes alegaciones sobre el dictamen pericial, afirmó tajantemente que la cifra establecida por el perito, como coste de ejecución material de la obra, coincidía prácticamente con la resultante de las facturas aportadas por ella con el escrito de la demanda, añadiendo que ninguna razón existía "para ponerla en duda o para formular cualquier objeción o reticencia respecto de ella", siendo así que el simple examen de las aludidas facturas pone de manifiesto que su importe total -el reclamado- era el resultado de añadir al coste de ejecución material el importe sobre el valor añadido.

El motivo, por todo ello, también debe ser rechazado.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso conduce a la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "MANUEL GÓMEZ LLOREDA S.A", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, de fecha 15 de abril de 1999, en autos, juicio de menor cuantía 96/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Medio Cudeyo, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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