STS, 19 de Abril de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:2397
Número de Recurso3776/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3776 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la entidad JOMASA Y LOPEZ S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de abril de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo nº 802 de 2000, sostenido por la representación procesal de la entidad Jomasa y López S.L. contra el acuerdo del Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de fecha 25 de julio de 2000, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle Arroyo Paneque.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 9 de abril de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 802 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido contra las Resoluciones objeto de la presente, las que han de confirmarse por su bondad jurídica. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Delimitada la función y el cometido que se le reserva al Estudio de Detalle, la cuestión litigiosa queda reducida a una cuestión estrictamente fáctica que ha de subsumirse en las reglas comentadas. De lo actuado, tanto documentación del PGOU y del Estudio de Detalle aportada, como de la prueba pericial practicada por perito imparcial y realizada con todas las garantías procedimentales, ha quedado acreditado que el PGOU prevé en concreto el vial que nos ocupa que atraviesa longitudinalmente el SG-7 y que es objeto de determinación por el Estudio de Detalle, cuya finalidad es precisamente la definición de alineaciones y rasantes de los viales contemplados de 15.710 m2 distribuido a lo largo del Arroyo Paneque recorriéndolo longitudinalmente y transversalmente. No existe, pues, innovación alguna. Siendo evidente que el contraste de los planos existentes muestran que el trazado del vial previsto en el PGOU y el determinado en el Estudio de Detalle que nos ocupa no coinciden, pero se informa por el Sr. perito que el PGOU adolece en este punto de falta de definición tanto por la escala del Plano del PGOU en que prevé esta vial, 1/2000, que es imprecisa para la definición del vial, como por prever el mismo PGOU el planeamiento de desarrollo para tal definición, bien a través de un Plan Especial como por medio de un Estudio de Detalle, como el que nos ocupa, que mediante un Plan 1/1000 permite adecuadamente dicha definición. El mismo perito informa que en algunos puntos los desvíos que presenta el vial en relación con el PGOU se debe a impedimentos propios del terreno por la vaguada y en otros por la imposibilidad de respetar el trazado debido a construcciones posteriores a la redacción del PGOU, sin poder hablarse de modificaciones y si bien el desvió del vial se introduce en la superficie de zona ajardinada, de modo alguno la reduce sino simplemente redistribuye la superficie y en lugar de discurrir perimetralmente por la SG-7, tras el Estudio de Detalle, discurre longitudinalmente, antes había zona verde en un solo lado y tras el trazado en el Estudio de Detalle en los dos, a la espera de la redacción del SG-7, por lo que no han variado las previsiones de zona verde en el SG-7. Concluyendo el perito que los planos que prevén los viales en el PGOU son imprecisos por la escala 1/2000, siendo la 1/1000 del Estudio de Detalle mucho más precisa y adaptada a la realidad, sin que el Estudio de Detalle contenga determinaciones no previstas en el PGOU, ni reduce anchuras destinadas a viales, ni las superficies destinadas a espacios libres ni a zonas verdes; el Estudio de Detalle define, ajusta y completa las alineaciones y rasantes del trazado de los viales en él contemplados y previstos en el PGOU al objeto de adaptarlos a la topografía existente y a las construcciones realizadas con posterioridad. A falta de otras pruebas, resulta las practicadas lo suficientemente contundentes para entender que el Estudio de Detalle se mantiene en los límites que le son propios, cumpliendo la finalidad que tiene reservada, sin que las definiciones de los viales en el mismo contenidas y las alteraciones y desvíos constatados respecto del PGOU, signifiquen otra cosa más que reajustes y pequeñas alteraciones que acomodan y precisan las determinaciones del PGOU a las exigencias de la realidad física existente. Lo que ha de llevarnos a desestimar la pretensión actora».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sal de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de mayo de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Letrado de la Ciudad de Ceuta, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la entidad Jomasa y López S.L., representada por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado primero, letra c), del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución, 574, 641 y 642 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haberse dado oportunidad al recurrente de presentar el oportuno pliego de repreguntas para el interrogatorio del testigo, cuya declaración se consideró pertinente, al igual que el pliego de preguntas, pues desde la fecha de notificación de la providencia, admitiendo dicha prueba, hasta aquélla en que la prueba debía practicarse sólo transcurrieron cinco días hábiles, lo que impidió presentar escrito de repreguntas, habiéndose recurrido en súplica la decisión de la Sala de instancia denegando la nulidad de actuaciones pedida a fin de practicar de nuevo la prueba testifical, y el segundo al amparo del apartado primero, letra d), del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 65.1c, 2, 3 y 4 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, y la jurisprudencia que lo interpreta, al haber sobrepasado el Estudio de Detalle impugnado las limitadas finalidades que le asigna el mencionado precepto, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del mismo, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, expresando seguidamente las razones por las que, conforme a lo que se desprende de los planos obrantes en el expediente administrativo, se aparta de su finalidad propia, no habiendo recogido la Sala sentenciadora, al valorar la prueba pericial practicada, las precisiones que el perito hizo y que demuestran que el Estudio de Detalle desbordó los fines que la legalidad urbanística le asigna, y, por consiguiente, el Estudio de Detalle, lejos de mantenerse en los límites que le son propios, alteró las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Ceuta, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se repongan las actuaciones al momento de haberse cometido la infracción, o, en su caso, se declare la nulidad del acto administrativo recurrido por no ser conforme al ordenamiento jurídico con los demás pronunciamientos que correspondan en Derecho.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 18 de marzo de 2004, aduciendo que no se produjo en el proceso tramitado en la instancia infracción de normas procesales por cuanto, a pesar de conocerse por la representación procesal de la demandante la admisión de la prueba testifical así como el interrogatorio de preguntas con antelación a su práctica, no presentó pliego alguno de repreguntas ni manifestó su voluntad de asistir al interrogatorio, aparte de que dicha prueba testifical no ha tenido relevancia alguna para la decisión adoptada por el Tribunal "a quo", razón por la no ha podido causar indefensión a la recurrente, quien no pidió la subsanación en la instancia sino que se limitó a pedir la nulidad de actuaciones, mientras que con el segundo motivo de casación se reproduce en casación el mismo discurso o razonamiento planteado en la instancia, cuestionando la valoración de la prueba pericial que hizo el Tribunal sentenciador, pretendiendo incluso introducir nueva documentación técnica al articular el recurso de casación, proceder que no es admisible dado el carácter formal de este recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a dicho recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de abril de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se alega el quebrantamiento de las reglas que rigen las garantías procesales con indefensión para la recurrente, por cuanto el Tribunal a quo admitió la práctica de una prueba testifical sin dar oportunidad a la entidad demandante de intervenir en ella y formular las correspondientes repreguntas, con lo que dicha Sala ha conculcado lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, en relación con los artículo 641 y 642 de la misma Ley y el artículo 24 de la Constitución. Este motivo de casación no puede prosperar porque se basa en una premisa errónea, cual es que el Tribunal sentenciador no dio oportunidad a la representación procesal de participar en la práctica de la prueba testifical propuesta, cuando dicha representación admite que la resolución, admitiendo tal prueba y acordando su práctica por exhorto, le fue notificada con entrega del pliego de preguntas con siete días de antelación a su práctica, tiempo suficiente para presentar el correspondiente interrogatorio de repreguntas y para interesarse por comparecer en su práctica, a pesar de lo cual no se hizo manifestación alguna ante la Sala, y sólo cuando se había practicado ante el Juzgado exhortado se presentó escrito pidiendo la nulidad de lo actuado para que se practicase de nuevo con la oportuna contradicción.

Además, como certeramente apunta la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida, dicha prueba carece de relevancia para la decisión adoptada en la sentencia recurrida, que se basa en la prueba pericial practicada en el proceso, razón por la que la falta de intervención de la representación procesal de la demandante en el interrogatorio de los testigos no le ha causado indefensión alguna, condición indispensable para que prospere un motivo de casación basado en el quebrantamiento de las reglas esenciales del juicio.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, debe correr la misma suerte que el anterior porque, como seguidamente razonaremos, la Sala de instancia no ha infringido lo dispuesto por el artículo 65.1 c, 2, 3 y 4 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, ni la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Por el contrario, tal doctrina, recogida en las Sentencia de esta Sala citadas en la articulación del motivo, es la expresamente enunciada por el Tribunal a quo en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, relativa a las funciones o cometido de los Estudios de Detalle como instrumentos de ordenación urbanística, indicando concretamente que estos instrumentos de planeamiento tienen las limitadas finalidades que les asigna el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento, es decir la fijación de alineaciones y rasantes y la ordenación de volúmenes conforme al Plan General o Normas Subsidiarias, sin alterar las magnitudes totales, completando, si preciso fuere, la red de comunicaciones y de acceso a las edificaciones, estando sometido al principio de jerarquía y, por consiguiente, estándole vedado contener determinaciones que contradigan o modifiquen el planeamiento superior, careciendo por ello de capacidad innovativa.

Se asegura, no obstante, por la representación procesal de la entidad recurrente que, aunque el Tribunal de instancia recoge tal doctrina, sin embargo, al decidir que el Estudio de Detalle impugnado es ajustado a derecho, se aparta de ella pues reconoce que del contraste de los planos se deduce que el trazado del vial, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, y el señalado en el Estudio de Detalle no son coincidentes.

Aun siendo esto cierto, también continúa afirmando dicho Tribunal, en el fundamento jurídico transcrito en nuestro antecedente segundo, que esa falta de coincidencia no constituye una modificación, explicando ampliamente las razones para así entenderlo, derivadas de las manifestaciones del perito procesal que examina minuciosamente, llegando a la conclusión de que el Estudio de Detalle se mantiene en los límites que le son propios, cumpliendo la finalidad que tiene reservada.

Debido a dicha apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, la mayor parte de los argumentos empleados en la articulación de este segundo motivo de casación tienden a demostrar que no es tal valoración probatoria la correcta sino la que propone la propia parte recurrente, lo que, como esta Sala ha declarado con absoluta unanimidad, no está permitido en casación, salvo que se invoque y demuestre que la Sala sentenciadora hubiese incurrido, al hacer tal valoración, en patente y manifiesta falta de lógica o de racionalidad, o su juicio resultase arbitrario y contrario a las reglas de la prueba tasada (Sentencias de esta Sala de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio, 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003, 5, 12, 26 de mayo, 12 de noviembre, 23 de diciembre de 2004, 3, 15 de marzo 1 de abril de 2005), lo que no sucede en este caso, por lo que, como hemos anticipado, el segundo y último motivo de casación debe ser también desestimado.

TERCERO

La improcedencia de ambos motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la entidad recurrente, según determina el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil cien euros.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la entidad JOMASA Y LOPEZ S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de abril de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 802 de 2000, con imposición a la referida entidad recurrente Jomasa y López S.L. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de mil cien euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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