STS 647/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:4648
Número de Recurso188/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución647/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimosexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TREINTA y TRES de los de dicha capital, sobre indemnización por incumplimiento contractual, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Manuel , DON Darío y GABINET TECNIC ARGES, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en el que es recurrida la compañía mercantil ARO VERD, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Tres de los de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 968/93, seguidos a instancias de la compañía mercantil ARO VERD, S.A. contra Don Carlos Manuel , Don Darío y la sociedad Gabinet Tecnic Arges, S.L., todos éstos con la misma representación procesal, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad en concepto de indemnización por incumplimiento contractual.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte en su día sentencia en la que se declare resuelto el contrato de prestación de servicios que vincula a la actora con los demandados, por incumplimiento de los mismos, condenándolos de forma solidaria a pagar a mi principal la suma de diecisiete millones setecientas ochenta mil cuatrocientas noventa y una pesetas (17.780.491.- ptas.), así como al pago de las costas del juicio. Todo ello con la expresa reserva a favor de la actora del derecho a que se refiere el hecho décimo anterior". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba del juicio.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día sentencia por la que se declare no poder entrar en el fondo del asunto por falta de litisconsorcio pasivo necesario; subsidiariamente, y para el caso de no apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda formulada contra la sociedad Gabinet Tecnic Arges, S.L., Don Carlos Manuel y Don Darío por la sociedad Aro Verd, S.A. y, subsidiariamente, para el caso de condenar a alguno de los demandados a indemnización a la actora, se fije la indemnización en la cuantía de trescientas cuarenta y ocho mil ciento veintiocho pesetas de conformidad con lo expuesto en el hecho noveno; y, en todo caso, con expresa imposición de costas a la parte actora". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Noviembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la compañía mercantil Aro Verd, S.A. contra Don Carlos Manuel , Don Darío y la entidad Gabinet Tecnic Arges, S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato de prestación de servicios que vincula a la actora con los demandados a quienes debo condenar y condeno a que solidariamente paguen a Aro Verd, S.A. la cantidad de doce millones noventa y siete mil sesenta y cuatro pesetas (12.097.064.- ptas.), más los intereses legales de dicha suma, incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia. No se hace expresa condena en costas de este proceso a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 24 de Octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación principal interpuesto por Don Carlos Manuel , Don Darío y Gabinet Tecnic Arges, S.L., y estimando el promovido por vía adhesiva por Aro Verd, S.A. contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1.994 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de esta ciudad, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la misma y, estimando íntegramente la demanda, establecer la condena de los demandados en la cantidad de diecisiete millones setecientas ochenta mil cuatrocientas noventa y una pesetas (17.780.491.- ptas.) e imponerles a su cargo las costas de la primera instancia, confirmando el resto de la sentencia recurrida, imponiendo asimismo a cargo de la parte recurrente principal las costas de la alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Don Carlos Manuel , Don Darío y Gabinet Tecnic Arges, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción del artículo 1.214 del Código Civil que dispone que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, en relación con el artículo 1.225 y 1.227 también del Código Civil. Así como por infracción de la jurisprudencia aplicable. Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Segundo

"Por infracción del artículo 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable. Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Tercero

"Por infracción del artículo 1.104 del Código Civil. Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas del ordenamiento jurídico".

Cuarto

"Por infracción del artículo 1.101 del Código Civil. Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas del ordenamiento jurídico".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Abajo Abril, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRECE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En unos contratos de realización de obras consistentes en la elaboración por los arquitectos demandados de unos proyectos de reforma y acondicionamiento de un inmueble situado e el Pasaje de San Antonio Abad nº 11 de Barcelona, para la realización de las obras del acondicionamiento interno del local, tras haber obtenido la correspondiente licencia municipal, y llevándose a efecto las obras, se puso de manifiesto el mal estado de los forjados del inmueble, lo que hizo necesario realizar un nuevo proyecto más caro y sin solicitar nueva licencia, para las obras de rehabilitación de los forjados sufrió una inspección municipal, resultado de la cual, se ordenó la suspensión de las obras, siendo denegada la nueva licencia necesaria para la rehabilitación de los forjados, por el Ayuntamiento de Barcelona, porque la altura máxima de la edificación en el Pasaje de San Antonio Abad era en la fecha de la realización del proyecto de 4,50 metros y no los 7,80 metros que figuraban en el nuevo proyecto, habiendo sido pues la causa de denegación, esa diferencia de altura entre la que figuraba en el proyecto y la autorizada por la autoridad municipal.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó a los arquitectos señores Carlos Manuel y Darío y a la sociedad Gabinet Técnic Argés S.L., demandados, a que pagasen solidariamente a "Aro Verd S.A" la Cantidad de 12.097.064 ptas., de las 17.780.491 ptas. que se reclamaban en la demanda, y ello porque tal y como se expone en el noveno de sus fundamentos jurídico de la sentencia impugnada: 1º No se ha acreditado en autos que mediara previo encargo de Aro Verd S.A. y los demandados, para efectuar un estudio previo supuestamente realizado con anterioridad a 5-7- 1990, sobre las posibilidades de reforma y acondicionamiento del inmueble, valorando el coste total del proyecto y posibilidades de aprovechamiento de aquel, ni que el resultado de este informe fuera determinante para que Aro Verd S.A., adoptara la decisión de arrendar el edificio y 2º El importe de los honorarios por dictámenes satisfechos al Letrado Sr. Gabino y al Arquitecto Sr. Luis Miguel , por no tener su causa directa en el incumplimiento contractual denunciado; resolución que fue revocada en parte por la Audiencia, que es la que ahora se recurre, en la que estimó indemnizable todos los gastos reclamados, por lo que también lo eran estas dos partidas citadas, excluidas por el Juez de Primera Instancia, la primera por entender que no se había acreditado la contratación y existencia del encargo referida y la que figura como número segundo, por no ser indemnizables, y ello por entender la Audiencia la realidad del primer encargo o preliminar, del mes de junio de 1990, en el párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo de la sentencia, y por considerar en el fundamento cuarto: "que el fracaso absoluto de la inversión empresarial realizada por aquella es únicamente imputable a la inviabilidad de los proyectos redactados por los demandados, derivando tal inviabilidad -técnica y jurídica- de la ya expuesta encadenada imprevisión y ligereza con que se produjeron los citados demandados en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso lo articula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. y alega infracción del art. 1214 del Código civil que dispone que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, en relación con los arts. 1225 y 1227 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia aplicable, argumentando que es a la actora a la que en virtud de los preceptos citados, y la fecha de la "hoja de encargo" relativo al primer proyecto de acondicionamiento del inmueble nº 11 del Pasaje de Sant Antoni Abad, al que correspondía probar que antes de la fecha de este, de 5 de julio de 1990, ha habido un encargo previo sobre la viabilidad de la adaptación de ese inmueble para la actividad de jardinería a la que el actor pensaba dedicar el inmueble y el importe del proyecto y que ese informe previo fuera determinante para la decisión de tomar en arrendamiento el edificio.

El motivo ha de desestimarse, en atención a que el art. 1214 no puede amparar el recurso por infracción de norma legal, dado su carácter genérico y no contener norma valorativa de prueba alguna, y sólo puede ser invocado cuando la resolución recurrida, hubiere invertido el principio de distribución de la prueba (sentencias 20 de febrero y 14 de mayo de 1990), y en le supuesto de autos no se ha discutido sobre a cuales de los litigantes le corresponde la carga de la prueba, sino lo que ha sucedido es que ha habido entre las dos sentencias de instancia opiniones contrarias, en torno a si la parte actora ha probado la realidad de ese encargo previo, a los arquitectos demandados, de la realización de unos estudios previos sobre las posibilidades de reforma y acondicionamiento del inmueble para el comercio que había de desarrollarse en el mismo, en el sentido de que la sentencia del primer grado entendió no acreditado en instancia el encargo aludido, por el contrario, la de apelación determinó que sí había quedado acreditado la realidad de esos estudios previos, reconociendo las dos sentencias de instancia, que la prueba de este hecho correspondía a la parte actora, por lo que resulta claro que ambas resoluciones, aunque con distinto resultado, sostiene como ahora lo hace la parte recurrente, que la carga de la prueba de ese hecho corresponde a la entidad actora, lo que ha ocurrido es que la sentencia de primera instancia entiende que no lo ha acreditado la demandante, al contrario de lo que ha hecho la sentencia de apelación que es la que aquí se recurre, por lo que a este respecto ninguna de las dos sentencias, en particular la aquí recurrida, ha infringido el precepto del art. 1214 del código civil.

TERCERO

En le segundo motivo y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción del artículo 1124 del Código civil, porque partiendo de que la existencia de la culpa o negligencia y el nexo causal son "quaestio iuris" y por consiguiente materia de casación a diferencia de la acción u omisión y el resultado dañoso que son cuestiones de hecho no revisables en este recurso, sostiene que no ha habido culpa porque en sus proyectos los arquitectos se han atenido a la "lex artis", y que no ha había una voluntad rebelde de incumplimiento.

Motivo que ha de desestimarse, por estar en contradicción con los razonamientos de la sentencia recurrida que ha apreciado la existencia de la culpa de los arquitectos, en el primer proyecto, en lo que podía llamarse obras menores de acondicionamiento del inmueble, ha actuado con culpa por la ligereza en la realización del proyecto, habida cuenta de los signos externos que ponen de manifiesto el mal estado de la finca, que eran perceptible incluso por profanos, y la clase de negocio que había de establecerse en el mismo, no hicieran las correspondientes catas en su estructura para conocer su estado, que como apareció al realizar las obras, los elementos metálicos de la misma presentaban oxidación, encontrándose en lamentable estado y en cuanto al nuevo proyecto realizado como consecuencia de la imposibilidad de llevar a efecto el anterior y ampliando considerablemente el costo del mismo, la existencia de la culpa se puso de manifiesto al no haber sido solicitada la correspondiente cédula de aprovechamiento urbanístico, cautela, como dice la sentencia recurrida en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero, exigible, visto la diversidad interpretativa que pueden originar las normas urbanísticas, que en este supuesto supuso una denegación por parte del Ayuntamiento a la concesión de licencia para la realización de las obras, y el error en el proyecto, se cifró en que se iba a dar a la construcción una altura máxima de 7,80 metros, y la autorizada era de sólo 4.50 metros; negativa esta de licencia de obra que supuso como se dice en el siguiente fundamente de la sentencia recurrida el indudable fracaso de la inversión empresarial y la frustración de la finalidad normal del contrato, hecho este que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, es suficiente para que proceda la aplicación del art. 1124 (sentencia 27 de diciembre 1986 y 9 de octubre de 1987).

CUARTO

En el tercer motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción del art. 1104 del Código civil, debido a que el encargo primero de los arquitectos era el adecentamiento del local, y la imputación de la culpa se hace en base a que "desconocieron" de los vicios ocultos de la estructura horizontal, vulnerando la sentencia el indicado precepto del ordenamiento jurídico, en cuanto la culpa o negligencia está en función de la naturaleza de la obligación.

Motivo que ha de desestimarse ya que las obras habían de referirse a la instalación de un negocio de jardinería en un inmueble con muestras externas claras de deterioro, según se ha expuesto al tratar el primero de los motivos, y realizaron un proyecto para un edificio que se acreditó tenía en estado de verdadera ruina su estructura horizontal, la que podía y debía haberse conocido por los técnicos, desconocimiento en el que se cifra la culpa en el primer proyecto al que parece circunscribir el motivo, pero en todo caso, para el segundo, y que implicaba la realización de unas obras de mayor envergadura, por no haber solicitado ni obtenido la correspondiente cédula de calificación urbanística en el Ayuntamiento, circunstancia este que determinó la no concesión de la licencia de construcción, pues hace suponer que si los técnicos, conocieron esos limites el proyecto se había sujetado a lo exigido en la normativa municipal.

QUINTO

En el cuarto motivo por la misma vía del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., se alega por la parte recurrente infracción del art. 1101 del Código civil, que establece que quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los de cualquier modo contravienen el tenor de aquellas, entendiendo la parte recurrente que en ningún caso los arquitectos, a los que se le encargó la realización de los proyectos de remodelación de un edificio incurrieron, en dolo, negligencia o morosidad, pues aunque el proyecto de remodelación no tuvo buen fin al ser denegada la solicitud de licencia por el Ayuntamiento de Barcelona, por sostener que supera los limites de altura, entendiendo que pese a esa negativa, el proyecto era correcto.

El motivo ha de desestimarse, por las razones expuestas al estudiar los motivos anteriores y porque no puede tener virtualidad frente a la apreciación del Tribunal de instancia, la alegación hecha en este recurso por la parte recurrente de que la certificación urbanística, ni tiene carácter obligatoria, ni es necesaria su obtención, por una profesional arquitecto. Ahora bien, la existencia de culpa, se aprecio por la Audiencia, en base a la no obtención de la certificación referida, no lo fue porque esta haya de ser solicitada de forma necesaria y obligatoria, sino como cautela de profesional diligente, según se dice en la sentencia recurrida, ante la diversidad interpretativa que pueden originar las normas urbanísticas, y la certidumbre de que quien expide aquella es la misma autoridad administrativa que otorga las licencias. Ni la circunstancia de que el Ayuntamiento haya posteriormente cambiado, en su caso, de criterio entorno a los limites de altura, porque este cambio, si realmente ha acontecido, se refiere a un proyecto de 1995, lo que viene a demostrar la importancia de solicitar la correspondiente cédula de aprovechamiento urbanístico para conocer le criterio interpretativo de la administración en el momento de solicitar la licencia de obras.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso e imponer las costas del mismo a la parte recurrente, en virtud a lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por el Procurador Don Eduardo Morales Price en nombre y representación de Don Carlos Manuel , Don Darío y la entidad Gabinet Tecnic Arges S.A., contra la sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en apelación de la recaída en juicio de Menor cuantía núm. 968/93, todo ello con imposición de las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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