STS, 28 de Marzo de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:3103
Número de Recurso6047/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6047 de 2002, pende ante ella de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de la entidad Lagos de Albanta S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de julio de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 1275 de 1997 , interpuesto por la representación procesal de Don Jose Pablo y Don Luis Angel contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granadilla de Abona, de fecha 29 de mayo de 1997, por el que se aprobó un convenio con la entidad Lagos de Albanta S.L. para la transmisión de aprovechamiento a cambio de ejecución de obras de urbanización.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Jose Pablo y Don Luis Angel, representados por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 5 de julio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1275 de 1997 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que con estimación del presente recurso, debemos anular el acto recurrido por ser contrario a Derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «El citado convenio en su exponendo cuarto habla de que el Ayuntamiento está interesado en la ejecución de obras previstas en el planeamiento y referidas al municipio, pero no aparece configurado en tal convenio que los ingresos se vayan a dedicar al fin legal previsto en el artículo 276.2 de la Ley del Suelo del 92 , es decir, al incremento de los bienes patrimoniales, único al que se han de dedicar, ni tampoco se concretan ni detallan las obras a realizar. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1995 , ya dispone que... «el destino exclusivo será el de retroalimentar el propio patrimonio municipal del suelo y no puede servir para financiar otras atenciones o inversiones municipales aunque ello sea muy loable...» En definitiva, por el propio contrato indeterminado del convenio, no es posible aceptar que ello sea un convenio. Sin embargo, aparecen en sus estipulaciones claramente dibujados los trazos de un contrato de obra, que, sin embargo, adolece de la observancia de los trámites y condiciones exigidos a tal contrato. Y lo es por cuanto que el Ayuntamiento de modo directo le atribuye a la entidad Lagos de Albanta la ejecución de esas obras, y no es otra la interpretación a dar a la expresión repetida en varias de las estipulaciones de que la sociedad se compromete a colaborar mediante la ejecución a su costa de un conjunto de obras, es decir, que necesitándose efectuar obras en el municipio, la Corporación le adjudica a la citada entidad la realización, sin que conste elemento alguno de publicidad que permita el acceso de otras empresas, ni se le exigen a aquélla garantías, ni acreditaciones de solvencia, no determinándose tampoco la valoración de las obras, y quién las ha de efectuar».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «En conclusión, no puede hablarse de un convenio urbanístico en los términos conceptuales que le son exigidos, tal como hemos establecido anteriormente. Por el contrario, lo pactado tiene la naturaleza jurídica de un contrato administrativo, sujeto a la legislación específica y, sin embargo, no se ha observado ninguno de los trámites y requisitos necesarios para la adjudicación de las obras, teniendo en cuenta la amplitud de ese término, que incluye obras accesorias y obras públicas. Ello hace que el acto recurrido deba entenderse nulo y por lo tanto proceda la estimación del presente recurso».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Lagos de Albanta S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 31 de julio de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Don Jose Pablo y Don Luis Angel, representados por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, y, como recurrente, la entidad Lagos de Albanta S.L., representada por el Procurador Don Luis Parra Ortun, quien fue sustituido por la Procuradora Doña Flora Toledo Hontiyuelo, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por cuanto, indebidamente, considera como un contrato de obras lo que realmente es un convenio urbanístico, ya que su objeto no es ninguno de los previstos en dicho precepto, y el artículo 4 del mismo texto legal establece el principio de libertad de pactos siempre que no sean contrarios al interés público ni al ordenamiento jurídico; y el segundo por haber vulnerado dicha Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 276.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , al desconocer que una de las finalidades del Patrimonio Municipal del Suelo es facilitar la ejecución del planeamiento, destino que se cumple con el convenio suscrito, terminando con la súplica de que se tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife (sic).

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, quien dejó transcurrir el indicado plazo sin presentar escrito alguno, por lo que, mediante providencia de fecha 2 de marzo de 2005, se declaró caducado el trámite de oposición, lo que se notificó oportunamente a las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 14 de marzo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega que el Tribunal de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por cuanto considera como contrato de obras lo que realmente es un convenio urbanístico, al no ser su objeto ninguno de los previstos en dicho precepto, estando reconocida la libertad de pactos por el artículo 4 del mismo texto legal , siempre que no sean contrarios al interés público ni al ordenamiento jurídico.

Este motivo de casación no puede prosperar porque el precepto invocado contempla en el apartado b) la obras que la entidad recurrente se compromete a llevar a cabo a cambio del aprovechamiento urbanístico, valorado en ochenta y dos millones doscientas veintiocho mil setecientas noventa y ocho pesetas, que debía satisfacer al Ayuntamiento para constituir el patrimonio municipal del suelo, de modo que, en lugar de hacer entrega de tal aprovechamiento, asume ejecutar una serie de obras en el municipio hasta cubrir dicho importe, eludiendo así, como apunta la Sala de instancia, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 276.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , según el cual «los bienes del patrimonio municipal del suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales y los ingresos obtenidos, mediante enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente a la Administración por su equivalente metálico, se destinarán a la conservación y ampliación del mismo».

El incumplimiento de tal destino queda patente en el expositivo quinto del convenio aprobado por acuerdo del Pleno municipal, en el que se expresa textualmente «que dentro de los fines propios del Patrimonio Municipal del Suelo, se contempla el facilitar la ejecución del planeamiento, y, en este sentido, la Sociedad tiene intención de sufragar dicho aprovechamiento urbanístico, perteneciente al Ayuntamiento, ofreciendo como contrapartida y precio la ejecución a costa de dicha mercantil de un conjunto de obras de urbanización y/o edificación propias del planeamiento, así como otras prestaciones accesorias por un importe máximo de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTAS VEINTIOCHO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (82.228.798 ptas), cantidad esta que se expresó en el expositivo primero»

SEGUNDO

El segundo motivo de casación no puede correr mejor suerte que el primero, pues en él se atribuye a la Sala sentenciadora el desconocimiento de una de las finalidades previstas en el referido artículo 276.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , cual es la ejecución del planeamiento, cuyo fín se cumple con el convenio suscrito.

Es cierto que, entre los fines del patrimonio municipal del suelo, está el de facilitar la ejecución del planeamiento, pero lo que ese convenio realmente encubre es la adjudicación a la entidad recurrente de la ejecución de una serie de obras a cambio del aprovechamiento urbanístico que dicha entidad debería entregar en metálico al Ayuntamiento, aunque tales obras vengan impuestas por el planeamiento, con lo que, según certeramente señala la Sala de instancia, se vienen, en definitiva, a incumplir los trámites y requisitos necesarios para la adjudicación de las obras, impuestos por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley de esta Jurisdicción , en relación con las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de la misma.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de la entidad Lagos de Albanta S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de julio de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 1275 de 1997 , con imposición a la referida entidad recurrente Lagos de Albanta S.L. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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