STS, 28 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4390/06, interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de don Jose Luis y por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra el auto de fecha 25 de mayo de 2006, confirmatorio en súplica del dictado el 10 de febrero de 2006 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso núm. 1806/05 interpuesto por don Jose Luis, en el que se impugnaba la Orden de 4 de octubre de 2005 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco por el que se declara la responsabilidad quincenal de las obras de construcción de la futura comisaría de la Ertzaintza y Parque de Bomberos en Laudio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo núm. 1806/05 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, se dictó auto con fecha 25 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1º Desestimar los recursos de súplica interpuestos y confirmar el Auto impugnado. No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco y por la representación procesal de don Jose Luis se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de don Jose Luis, por escrito presentado el 19 de julio de 2006, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se dicte auto estimando el recurso.

La representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por escrito presentado el 15 de septiembre de 2006, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se dicte auto estimando el recurso.

CUARTO

La representación procesal de don Jose Luis, formalizó en fecha 16 de julio de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma del Gobierno Vasco interesando su desestimación.

La representación procesal de la Comunidad Autónoma del Gobierno Vasco, formalizó en fecha 17 de julio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación de don Jose Luis interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el 23 de enero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de don Jose Luis y de la Comunidad Autónoma del País Vasco interponen separadamente recurso de casación núm. 4390/06, contra el auto de fecha 25 de mayo de 2006, confirmatorio en súplica del dictado el 10 de febrero de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso núm. 1806/05 deducido por don Jose Luis, en el que éste impugnaba la Orden de 4 de octubre de 2005 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco por el que se declara la responsabilidad quincenal de las obras de construcción de la Comisaría de la Ertzaintza y Parque de Bomberos en Laudio, al amparo del art. 56 de la LCE en la que se atribuye dos tercios de la misma al Sr. Jose Luis como arquitecto autor del proyecto y Director de las obras lo que comporta, de no reparar los sujetos responsables la reparación por sus propios medios, el abono de 1.852.960,14 euros que es el importe del coste de reparación de las obras con inclusión del coste de honorarios de la redacción del proyecto y Dirección de obras y otra cantidad adicional de 302.853,20 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de gastos efectuados por la Administración.

Acuerda el auto inicial la suspensión de la Orden condicionada a la prestación de garantía suficiente para asegurar el pago de 1.750.000 euros.

En el PRIMER fundamento del auto de 10 de febrero de 2006 recoge la Sala de instancia las alegaciones de la parte solicitante de la suspensión residenciadas esencialmente en que de no mediar aquella le produciría un perjuicio irreparable, causándole la ruina y la imposibilidad de continuar su actividad profesional dada su cuantía, 1.852.960,14 euros. Asimismo esgrimió que la reparación inmediata conlleva indefensión al no poderse practicar prueba pericial que determinará el alcance de los desperfectos y su etiología. Adicionó la falta de perjuicio al interés publico en atención que los edificios vienen siendo utilizados en su estado actual desde hace 13 años.

Subraya que la oposición de la administración se centra en que el recurrente probablemente dispone de un seguro para hacer frente a su responsabilidad. Adujo asimismo que el paso del tiempo incrementa los daños y el coste de la reparación y que, en todo caso, pide caución que cifra en 3.600.000 euros.

En el SEGUNDO fundamento subraya los fundamentos esenciales de la doctrina jurisprudencial sobre la procedencia de las medidas cautelares. Destaca la necesidad de justificación, la imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto, el "periculum in mora", la ponderación de intereses concurrentes y la apariencia de buen derecho. Respecto ésta ultima afirma que no se encuentra en la LJCA pero si tiene apoyo en el art. 728 LECivil, aunque la jurisprudencia de esta Sala matiza su aplicación.

Finalmente en el TERCERO tras tomar en cuenta lo expuesto argumenta que "en el caso presente parece evidente que el importe de la responsabilidad exigida puede causar daños irreparables o de difícil reparación en la economía de un profesional dedicado al ejercicio libre de la arquitectura, cuyos ingresos vienen acreditados indiciariamente mediante las declaraciones de renta que acompañan al escrito de solicitud de medida cautelar.

Nada impide, sin embargo, y la norma aplicable expresamente lo impone como regla general, que esta cautela se acompañe de una medida que asegure el cumplimiento de las obligaciones que impone la Orden recurrida, pues nada ha alegado el recurrente sobre la imposibilidad de afianzar la cantidad en la que se ha estimado su responsabilidad.

En consecuencia, procede condicionar la suspensión solicitada a la prestación de garantía del pago de la responsabilidad que le impone la resolución recurrida, que se especifican, según la parte dispositiva de la resolución recurrida, en dos tercios del coste de la reparación (1.852.960,14 euros) más dos tercios de los daños y perjuicios causados (302.853,30 euros). A estas cantidades procede adicionar los correspondientes intereses y eventuales incrementos del daño resultantes de la no ejecución de lo acordado por la Administración. Por todo ello, el Tribunal estima prudencialmente que el importe a asegurar, por cualesquiera de los medios admisibles en derecho, asciende a 1.750.000 euros.

Todo ello sin perjuicio de que el recurrente pueda solicitar la prueba anticipada sobre el estado de los edificios que interese a su derecho, y que la Administración pueda efectuar las obras imprescindibles cuyo importe podrá repercutir, en su caso, en el sujeto o sujetos a quienes finalmente se declare responsables de los defectos que se encuentren en los edificios".

En el PRIMER y único fundamento del auto desestimatorio de los recursos de súplica dictado el 25 de mayo siguiente afirma que "No aportándose por los recurrentes elementos de juicio diversos a los ya considerados en el Auto impugnado procede confirmarlo.

En concreto ha de tenerse en cuenta que la ejecución del acto administrativo impediría el analizar y determinar si las obras presentan vicios, cuales sean estos y a quién han de ser imputados.

Por lo tanto, el interés público se salvaguarda mediante la caución puesto que basta con garantizar que, llegado el caso, la obra se ejecutará a costa del recurrente y se tutela el interés de este último en garantizar sus derechos para poder discutir la actuación administrativa.

En segundo lugar, respecto al asunto de la caución, del artículo 133 de la LJ, se infiere que siendo su finalidad el responder de los daños y perjuicios que la suspensión pueda generar son estos y no la situación patrimonial del obligado los que deben ponderarse para cuantificarla.

Se podrá pues establecer o no la necesidad de caución pero lo que no debe es moderarla utilizando factores, como la capacidad económica del obligado, ajenos a los daños y perjuicios potenciales".

SEGUNDO

1. El Sr. Jose Luis funda el primer motivo en el art. 88.1.d) LJCA al entender que el auto infringe el art. 133.1 LJCA así como la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la dispensa de la caución al tratarse de un caso muy excepcional como afirma expresan las SSTS de 17 de junio y 5 de julio de 1999.

Aduce que hay una gran desproporción entre la fianza exigida y la capacidad económica del recurrente. Sostiene que, de acuerdo con los ingresos ya justificados (declaración de la renta de los dos últimos ejercicios, nota del Registro de la Propiedad respecto del único bien inmueble, hipotecado, de que es titular), ninguna entidad bancaria le prestaría aval o garantía por dicho importe.

Defiende la suspensión sin aval por cuanto el acto impugnado, de ejecutarse, le ocasionaría perjuicios irreparables que conducirían a la ruina de su familia y no cuenta con la posibilidad de afianzamiento. Cita en su apoyo jurisprudencia emanada de distintos Tribunales Superiores de Justicia.

Objeta la administración autonómica la falta de acreditación de la denegación de aval bancario alguno así como de cuál fuere su coste para no poder hacer frente. Insiste en que omite la existencia de un seguro de responsabilidad civil.

  1. Un segundo motivo con apoyo en el art. 88.1.d) LJCA aduce infracción del art. 24 CE en relación con el art. 130 LJCA y la jurisprudencia, si bien no cita aquí doctrina alguna.

    Arguye que no accederse a la suspensión no podría practicarse la prueba que tiene intención de proponer en el pleito para dar respuesta a las cuestiones planteadas por la Orden impugnada lo que haría perder su finalidad legítima al recurso.

    Rebate el motivo la administración personada aduciendo puede practicarse anticipadamente así como su posible innecesariedad dados los más de diez mil folios del expediente.

  2. El Gobierno Vasco formula su primer motivo al amparo del art. 88.1. d) LJCA por infracción del art. 130 LJCA en cuanto no ha quedado acreditado el "periculum in mora" ni se ha efectuado una ponderación circunstanciada de los intereses en juego.

    Vuelve a afirmar que el Sr. Jose Luis dispone de un seguro de hasta 600.000 euros como ha admitido posteriormente aquél. Cifra que reputa netamente inferior a la suma de 302.853,30 euros que se establece como indemnización a la administración por los daños sufridos. Entiende que la realización de las obras no recaería sobre el patrimonio del arquitecto sino sobre el seguro.

    Objeta el Sr. Jose Luis que la cobertura del seguro solo alcanza 568.017,67 euros pues el resto constituye una franquicia de 1.502 euros y los informes periciales ya sufragados por la aseguradora por importe de 30.480,33 euros. Entiende por ello que no puede hacer frente a la suma exigida.

  3. Un segundo motivo asimismo con apoyo en el art. 88.1.d) LJCA aduce infracción del art. 133 LJCA que exige la prestación de garantía suficiente.

    Aduce que la Orden de 4 de octubre de 2005 declara responsables al arquitecto director de la obra, al aparejador y a la empresa constructora por un total de 2.155.813, 44 euros que es la cuantía del recurso y la que defiende debe garantizar el recurrente. Rechaza la fijada por la Sala inferior a la cuantía del recurso.

    Insiste el Sr. Jose Luis al oponerse al motivo en su incapacidad económica para hacer frente a la fianza pretendida lo que le causaría indefensión y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Recordamos en los autos de 12 de diciembre de 2006, dictado en el recurso directo 48/2006, y de 22 de febrero de 2007 recaído en recurso directo 2/2007, que nuestro ordenamiento parte del principio de eficacia de la actividad administrativa, art. 103.1 CE, y del principio de presunción de validez de la actuación administrativa, art. 57 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAPAC.

Establece la posibilidad de interesar la adopción de medidas cautelares el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativo de 1998 para luego declarar el art. 130 "1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

El mencionado precepto supone la plasmación legal de una consolidada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional de la que consideramos oportuno destacar algunos de los aspectos más relevantes para luego entrar en el examen de los motivos aducidos. Resulta ya oportuno anticipar que aunque el proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recogía explícitamente el criterio de la apariencia de buen derecho el mismo fue suprimido en trámite parlamentario sin que alcanzara el rango de norma allí positivizada aunque posteriormente se plasmara en la LEC 1/ 2000, cuyo articulo 728, reza "peligro por mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución

El máximo interprete constitucional ha sentado que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 115-87, 7 de julio, 238-92, 17 diciembre, 148-93, 29 de abril ), ya que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". Sucede, en consecuencia, que "la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue" (STC 148/93, 29 de abril ).

Posición que asimismo ha mantenido este Tribunal al declarar que "la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes" (Autos de este Tribunal de 23 de enero de 1990, 8 de octubre de 1991, 31 de octubre de 1994 ).

Es constante el criterio de este Tribunal acerca de que "la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal" (Sentencia de este Tribunal de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 con mención de otras anteriores).

En esa misma línea se decanta el Tribunal Constitucional al sostener que no cabe, por tanto, prejuzgar el fondo del asunto por lo que son ajenas al incidente cautelar las cuestiones que corresponde resolver al proceso principal (STC 148/1993, 29 de abril, ATS 22 de octubre de 2002 ).

El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión sin que sea suficiente una mera invocación genérica (Auto de 22 de octubre de 2002 ).

La posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar para justificar la suspensión está condicionada a que "de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento" (sentencia de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002, reproduciendo múltiples autos y sentencias anteriores en la misma línea). Es obvio que la virtualidad de tal doctrina es escasa al no ser el incidente de suspensión el trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito que ha de resolverse en el proceso principal. Mas puede caber el caso de que, con anterioridad a la adopción de la medida cautelar cuestionada el órgano jurisdiccional se hubiere pronunciado, en otros pleitos, sobre la invalidez del acto cuestionado (STS de 13 de junio de 2007, recurso de casación 1337/2005 ).

El principio de la apariencia de buen derecho ha de manejarse con mesura (Auto de 17 de enero de 2000, Sentencia 12 de noviembre de 2003 ). Insiste así la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2004 al margen de que sólo puede ser un factor importante, como indicaban los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la Sentencia de 10 de julio de 1998, para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños y perjuicios acreditados por quien solicita la suspensión. Por ello reiterada jurisprudencia (Auto de 22 de octubre de 2002 con cita de otros anteriores, Sentencias de 7 de octubre, 11 de noviembre de 2003; auto de 27 de noviembre de 2006 con cita de otras precedentes) ha resuelto que sólo cabe considerar su alegación cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados.

No todo perjuicio económico derivado de la posibilidad de dejar sin efecto la ejecución del acto lleva consigo la necesidad de adoptar la medida cautelar por cuanto deben ponderarse los perjuicios que, desde el punto de vista de la eficacia administrativa, ocasionaría la dilación en llevar a efecto los acuerdos adoptados (Sentencia de 7 de octubre de 2003 ).

En cuanto a la ponderación de intereses se hace necesario una adecuada conjunción entre el interés público y el privado a la hora de resolver sobre la adopción de la medida cautelar (sentencia de 12 de julio de 2004 ) resolviendo según el grado en que el interés público esté en juego (Auto de 15 de marzo de 2000 ). También para la prosperabilidad de la pretensión es preciso un imprescindible juicio de ponderación (Sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2004, 14 de abril de 2003, etc.) acerca del interés público a proteger.

CUARTO

En cuanto a la presentación de caución o garantía para responder o paliar los perjuicios de cualquier naturaleza que pudieran derivarse de la adopción de la medida cautelar sienta el art. 133.1. LJCA que podrán acordarse las adecuadas para evitarlos o paliarlos pudiendo incluso exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos. Por ello, la medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida o presentada en autos. Parte de la potestad del Tribunal para acordarla o no. No se trata de uno los múltiples aspectos que prolijamente considera la Exposición de Motivos de la LJCA como relevante al hablar de la regulación de las medidas cautelares. Cabe entender, por ello, que se comprende bajo lo que la citada Exposición señala "Corresponderá al juez o tribunal determinar las que, según las circunstancias, fuesen necesarias".

La LJCA 1998 se muestra, por tanto, menos taxativa que la precedente LJCA 1956 cuyo art. 124.1. exigía, imperativamente, cuando el Tribunal acordare la suspensión una caución suficiente para responder si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos para responder de los mismos.

Posición categórica que, asimismo evidencia respecto de los intereses privados, la nueva LEC 1/2000, de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sienta en el apartado tercero de su art. 728 que, salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. Añade que el tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida.

Respecto a la adopción de garantías o contracautelas expresa este Tribunal en su sentencia de 11 de mayo de 2007, recurso de casación 229/2005 que es doctrina jurisprudencial consolidada que no se trata de una facultad discrecional para adoptar éstas, sino que las mismas deberán imponerse o exigirse cuando de la medida cautelar se pudiesen derivar perjuicios de cualquier naturaleza para el interés general o para terceros. Por su parte la Sentencia de 18 de abril de 2007, recurso de casación 5607/2003, al hilo del art. 133.1 LJCA reputa potestativa la exigencia de caución o garantía para responder de los perjuicios derivados del acuerdo de suspensión, sin que el ejercicio de dicha facultad por el Tribunal de instancia, derivado de las circunstancias apreciadas en relación con los citados perjuicios, pueda ser sustituido por una valoración distinta efectuada en casación.

QUINTO

Expuesta la doctrina general sobre la materia debemos valorar si la aplicación de la disposición hace perder su finalidad legítima al recurso, es decir el criterio al que se refiere el primer apartado del art. 130 LJCA siguiendo la pauta establecida en su momento para el recurso de amparo por el art. 56.1. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LO 2/1979, de 3 de octubre, así como ponderar los perjuicios inherentes. Enjuiciaremos asimismo si se ha vulnerado la doctrina sobre la perturbación grave y la valoración circunstanciada de los intereses a que se refiere el apartado segundo del precepto.

Uno constituye el primer motivo del Gobierno Vasco y otro el segundo del Sr. Jose Luis.

Invertimos el orden de los motivos del recurrente Sr. Jose Luis pues resulta más lógico examinar la procedencia o no de la suspensión del acto impugnado con carácter previo a sí, tras accederse a la medida cautelar, debe prestarse o no aval económico.

Los alegatos que efectúa el recurrente Sr. Jose Luis en defensa de su argumentación se reducen a que de no acceder a la suspensión no podría practicarse la prueba que pretende interesar. Intenta poner de relieve que de no aceptarse la suspensión la ejecución del acto perdería su finalidad. Mas es cierto, como afirma la administración, que nada obsta a que se realice anticipadamente, sin perjuicio de subrayar que la Sala de instancia si ha accedido a la suspensión al tiempo que destacaba que no solo podía interesarse prueba anticipada sino también realizar las obras imprescindibles que luego se repercutirían en el sujeto declarado responsable.

No cabe, por tanto, entender que la ejecución del acto hiciere perder su finalidad legítima al recurso pues se accedió a la suspensión de la declaración de responsabilidad económica, independientemente de que fuera mediante la fijación de una cautela cuya decisión valorativa incumbe a la Sala de instancia. No se ha conculcado, por tanto, la necesidad de asegurar la eficacia de una eventual sentencia estimatoria.

Y tampoco cabe creer, como afirma la administración recurrente, que la Sala no ponderó los intereses en juego y el "periculum in mora".

Bien podía la Sala de Bilbao haber efectuado algún razonamiento más prolijo, mas no puede achacársele que no valore los intereses de la administración o intereses públicos confrontándolos a los del arquitecto Sr. Jose Luis, cuya situación económica no debe ser determinante en la adopción o no de la medida ante la prevalencia de los intereses públicos que, por otro lado, no se ven mermados por la no ejecución inmediata del acuerdo objeto del recurso. La Sala toma en cuenta la gran discordancia existente entre el importe de la responsabilidad económica exigida de inmediato y la cuantía de los ingresos del afectado para aceptar la suspensión del acto eso sí mediante una garantía. A ello no es óbice que, al resolver el recurso de súplica, se acreditase la existencia de una póliza de responsabilidad civil por un importe netamente inferior al de la responsabilidad que se pretende imputar. Se trata de una cuestión que incidirá, en su caso, en la contracautela.

No prosperan, por tanto, los motivos segundo del Sr. Jose Luis y primero del Gobierno Vasco.

SEXTO

Nos centramos ahora en el primero del Sr. Jose Luis y segundo del Gobierno Vasco relativo a la prestación del aval. Mientras el primero quiere que se levante aquella medida, la administración pretende se mantenga mas incrementando su importe.

Ya expusimos en fundamento precedente que la fijación de aval constituye una facultad de los Tribunales ponderando las circunstancias que rodean a la adopción de la medida. Justamente es a la Sala de instancia a quién le incumbe valorar, con los elementos ante ella presentados, cuál es el importe de la caución sin que tal cuestión fáctica pueda ser revisada en sede casacional salvo justificación de error patente, irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de los hechos. Supuesto éste último inexistente. No basta con aducir una determinada pretensión, tal cual hace la administración autonómica, sino que es preciso evidenciar los fundamentos de aquella lo que en esta pieza no se produce. Tampoco el Sr. Jose Luis justificó ni que le fuere denegado aval bancario ni que no pudiera hacer frente a su coste.

No es admisible la invocación de jurisprudencia emanada de distintos Tribunales Superiores de Justicia como hace la defensa del Sr. Jose Luis, ya que no nos desenvolvemos en el ámbito del recurso para la unificación de doctrina sino en el recurso de casación ordinario en el que solo cabe invocar jurisprudencia dictada por este Tribunal Supremo.

Asimismo incumple el Sr. Jose Luis las reglas del recurso de casación al invocar como vulnerada la doctrina de dos sentencias de este Tribunal de 17 y 5 de julio de 1999 que no analiza debidamente salvo lanzar al Tribunal que la dispensa de caución es un caso muy excepcional. Argumento que no se contiene en la STS de 17 de julio referida a otra materia y, menos aún, en la STS de 5 de julio de 1999, recurso de casación 1614/1997 cuyo fundamento de derecho segundo al expresar que "para poder concederse la suspensión, es indeclinable, salvo en casos muy excepcionales, y que constituye una violación del art. 124 de la Ley de esta jurisdicción que pueda otorgarse la misma relevando al interesado de su deber de prestar garantía, pues el mandato que contiene dicho precepto es taxativo". Analiza dicha sentencia el redactado de la LJCA 1956 que no es precisamente favorable a la pretensión actora si bien el art. 133.1 LJCA es de distinto tenor como hemos expuesto.

No prospera el segundo motivo del Gobierno Vasco ni el primero del Sr. Jose Luis.

SEPTIMO

Al desestimarse los recursos de ambos recurrentes procede imponerles las costas, conforme al art. 139 LJCA, acordándose que cada uno satisfaga las causadas a su instancia, en razón a la homogeneidad de ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de don Jose Luis y de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra el auto de fecha 25 de mayo de 2006, confirmatorio en súplica del dictado el 10 de febrero de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso núm. 1806/05 deducido por don Jose Luis, en el que se impugnaba la Orden de 4 de octubre de 2005 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco por el que se declara la responsabilidad quincenal de las obras de construcción de la Comisaría de la Ertzaintza y Parque de Bomberos en Laudio, al amparo del art. 56 de la LCE en la que se atribuye dos tercio de la misma al Sr. Jose Luis como arquitecto autor del proyecto y Director de las obras lo que comporta de no reparar los sujetos responsables por sus propios medios, el abono de 1.852.960,14 euros que es el importe del coste de reparación de las obras con inclusión del coste de honorarios de la redacción del proyecto y Dirección de obras y otra cantidad adicional de 302.853,20 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de gastos efectuados por la Administración. Se declara firme la medida cautelar con expresa imposición de costas a los recurrentes en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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