STS, 5 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3863
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 5440/97, interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada en fecha 17 de Enero de 1997, y en su recurso nº 2655/94 por la Sección 1º de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de modificación de duración de concesión, siendo parte recurrida la Administración del Estado. representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Daniel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Marzo de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de Mayo de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, anulando los actos recurridos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Marzo de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Abril de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Abril de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Mayo de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 17 de Enero de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 2655/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos Daniel contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 20 de Octubre de 1994, que (en lo que aquí importa), confirmó la anterior de 15 de Noviembre de 1993, que redujo de 99 a 30 años la duración de la concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre para un bar-restaurante en "La Cala", término municipal de Finestrat (Alicante), de fecha 14 de Febrero de 1968.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Lo hizo con base en dos consideraciones, que rechazaban argumentos paralelos del demandante: 1ª) Que no ha prescrito la facultad de la Administración para reducir la duración de la concesión a los 30 años establecidos en la nueva Ley de Costas 22/88 porque esa reducción es una determinación legal y no una mera facultad de la Administración (Disposición Transitoria 5ª , nº 2, de la Ley 22/88). 2ª).- Que habiendo fijado la Administración la duración de 30 años, que es la máxima, no ha sufrido el interesado ninguna indefensión por el hecho de que se aprovechara para reducir el plazo un expediente inicialmente tramitado con otro objeto, a saber, la mera revisión del canon concesional.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, en el cual esgrime dos motivo de impugnación, a saber, primero, aplicación indebida de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley de Costas 22/88 y de la Disposición Transitoria 14-1 de su Reglamento de 1 de Diciembre de 1989, (respecto del plazo establecido en ellas), y, segundo, infracción de esas mismas Disposiciones en relación con el artículo 62-e) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, (respecto de la falta de tramitación de expediente específico para la revisión de la concesión).

CUARTO

El primer motivo debe ser rechazado.

El artículo 63-3 de la Ley 30/92 dispone que "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecidas para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

Esto significa que aunque la Administración haya revisado la concesión de que se trata fuera del plazo de dos años que establecen la Disposición Transitoria 5ª -2 de la Ley 22/88 y la Disposición Transitoria 14ª-2 de su Reglamento, ello no es causa de anulación del acto recurrido, porque el plazo no está establecido en esas normas con carácter esencial. Carecería, en efecto, de sentido que las concesiones anteriores contrarias a la Ley 22/88 hubieran de pervivir, en franca contradicción con ésta, por el mero hecho de que la Administración haya dejado de cumplir un plazo. La Ley ha establecido el plazo para urgir la adaptación de las concesiones a la nueva Ley, no para impedir en el futuro la adaptación. Esto significa, para terminar donde empezamos, que la naturaleza del plazo no impone la anulabilidad del acto.

QUINTO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo.

La previsión de la Disposición Transitoria nº 14ª-2 del Reglamento de 1 de Diciembre de 1989 es importante: se considerará en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público establecidos en la Ley de Costas el mantenimiento de concesiones a perpetuidad (...) o por plazo superior a treinta años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley (...). En estos casos, "las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por el plazo máximo de treinta años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley de Costas".

Esto significa que la Administración, al comunicar al interesado que su concesión pasaba a ser de 30 años, no adoptó ninguna decisión propia que necesitara de tramitación previa, sino que se limitó a trasladar al Sr. Carlos Daniel una determinación establecida directamente en la propia Ley, que existiría aunque no hubiera habido notificación alguna. No se trata, por lo tanto, de un acto propio de la Administración (como expresión de valoración de circunstancias y de interpretación de normas jurídicas), sino de la comunicación al interesado de una decisión clara y tajante de la Ley, que no exige trámite alguno: es la Ley 22/88 la que ha rebajado a 30 años la duración de la concesión que examinamos.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aquí aplicable).

.Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5440/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de Enero de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 2655/94. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBILICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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