STS 845/2007, 6 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución845/2007
Fecha06 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Guinea Ruenes, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) en el rollo número 594/1998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 75/1996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Marbella. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil HOTEL MARBELLA CLUB, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Marbella conoció el Juicio de Menor Cuantía 75/1996 seguido a instancia de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) contra el HOTEL MARBELLA CLUB, S.A. La demandante formuló demanda en fecha 27 de febrero de 1996, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia "por medio de la cual acuerde:

  1. la inmediata suspensión de las actividades de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; b) la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora; c) declarar el derecho de la demandante a ser indemnizada por la demandada de acuerdo con las tarifas generales de la misma y conforme a su número de habitaciones y apartamentos ocupados durante el período durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita en los términos que se determine en ejecución de sentencia; d) al pago de las costas del presente procedimiento y; e) a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 15 de abril de 1996 la representación procesal de HOTEL MARBELLA CLUB, S.A. contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

Con fecha 21 de mayo de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales D. José María Garrido Franquelo en nombre y representación de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, contra el HOTEL MARBELLA CLUB, S.A., representado a su vez por el Procurador D. Carlos Serra Benítez, debo acordar y acuerdo que esta última sociedad suspenda las actividades de retransmisión de obras audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión, así como la prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora, y a que indemnice a esta de acuerdo con las tarifas generales de la misma y conforme al número de habitaciones y el periodo durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita, liquidación que habrá de verificarse en trámite de ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes de la cantidad que así resulte determinados en el inciso final de fundamento jurídico tercero de esta resolución, y todo ello con expresa condena en costas a la referida parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de HOTEL MARBELLA CLUB, S.A., contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Lara de la Plaza, en nombre y representación de la entidad Marbella Club Hotel, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella en sus autos civiles nº 75/96 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y en su lugar desestimando la demanda formulada en nombre de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) contra la entidad Marbella Club Hotel, S.A. debemos absolver y absolvemos a ésta de las pretensiones en su contra ejercitadas, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la demandante y sin especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

"Primero.- Primer motivo del recurso, por Infracción de los artículos 20 ; 88.1; 92 y 122 de la Ley de Propiedad Intelectual y del artículo 1250 del Código Civil ".

"Segundo motivo de infracción, que se refiere a la interpretación, tanto de los artículos anteriormente mencionados como a la que debe darse al artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, antes 135, y su interpretación por sentencias de 29 de octubre de 1999, en relación con los derechos concretos que gestiona mi representada".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 3 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la entidad HOTEL MARBELLA CLUB, S.A., se presentó en fecha 31 de diciembre de 2003 escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2006, la representación procesal de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) solicitó la "suspensión del recurso de casación hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada por ese Tribunal Supremo", en referencia a la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la Sala Primera, en el recurso 2454/1999, mediante Auto de fecha 20 de julio de 2006 .

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de septiembre de 2006, se declaró la suspensión del recurso, la cual fue alzada una vez recaída Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y unido su testimonio al presente recurso el 19 de enero de 2007.

SÉPTIMO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, la cual, sobre la base de que la demandada, HOTEL MARBELLA CLUB, S.A., venía realizando actividades de comunicación pública de obras audiovisuales, al retransmitir señales de entidades de radiodifusión, así como de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en los correspondientes programas, a las diferentes habitaciones y apartamentos del establecimiento hotelero explotado por la demandada -todo ello sin autorización de la actora y sin haber abonado el preceptivo canon-, reclamaba la suspensión de dichas actividades de retransmisión, la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no fuese autorizado por la actora, y el pago de la indemnización por la realización de las mismas, en el modo en que se determinase en ejecución de sentencia.

La parte demandada opuso, antes de entrar en la cuestión de fondo, la excepción perentoria de falta de legitimación de la actora, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. En cuanto al fondo del asunto, se alegó el pago de los derechos de propiedad intelectual y de los de autor de todo tipo a la Sociedad General de Autores de España, además de entender la demandada que el hotel es una instalación doméstica, no entidad emisora o subcontratista que se dedique a ninguna actividad lucrativa sobre las emisiones audiovisuales y que los derechos de los productores de obra audiovisual son derivativos de los de los autores por vía de cesión. El Juzgado de Primera Instancia desestimó las excepciones procesales planteadas y entrando en el fondo, estimó la demanda al entender que "La protección y gestión de tales derechos -los derechos de propiedad intelectual distintos de los de los autores- de los productores de grabaciones audiovisuales, viene atribuida en el momento presente con carácter obligatorio y exclusivo en el ámbito de la distribución por cable a la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales, teniendo en cuenta la certificación del Ministerio de Cultura, los arts. 2 y 3 de sus Estatutos y los términos de los arts. 24-4, 25-8 y 147 del significado T.R.L.P.I ., salvo en aquellos supuestos en que la retransmisión la realice la misma entidad de origen", por lo que la demanda debía ser estimada al considerar a la demandada una distribuidora por cable distinta de las entidades de radiodifusión cuyas transmisiones y emisiones retransmite y no contar con la autorización de la indicada entidad de gestión ni haberle abonado cantidad alguna por el uso de su derecho.

La Audiencia Provincial, por el contrario, estimó la apelación y, desestimando la demanda, entendió que los derechos abonados a la Sociedad General de Autores de España engloban todos los derechos de autor, incluidos los de los productores, y que "para el éxito de la acción ejercitada era obligación de la demandante haber demostrado, además, de su comisión de gestión de los derechos de los productores audiovisuales en cuya defensa dice actuar, aportando al proceso, como hizo a los efectos de artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa, también y por lo que hace al caso de autos, que estos derechos -de orden económico- no vienen siendo gestionados por la S.G.A.E. en lo que respecta a la comunicación pública llevada a cabo por la parte demandada".

SEGUNDO

El primer motivo de casación fue interpuesto al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 20, 88.1, 92 y 122 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual .

El recurrente funda su recurso en entender que "el derecho de autorizar la difusión secundaria que efectúa el hotel de las obras audiovisuales, entre ellas las cinematográficas, y grabaciones audiovisuales contenidas en los programas que comunica, es un derecho exclusivo de los productores audiovisuales". Ello viene determinado por lo dispuesto en el artículo 122.1 TRLPI y en el artículo 88.1 del mismo texto legal, en el cual se entienden cedidos a los productores, con carácter exclusivo, determinados derechos de explotación y, entre ellos, el de comunicación pública, por lo que, al estar ante una presunción legal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.250 del Código Civil, se exonera de la obligación de prueba a los favorecidos por ella.

Con carácter previo, y a modo de introducción, ha de significarse que la cuestión jurídica suscitada en el presente litigio, relativa a si la señal televisiva emitida por los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles es o no, a los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, acto de comunicación pública que genera derecho de indemnización a los titulares de los derechos reconocidos en la Ley, ha sido resuelta recientemente por la Sentencia del Pleno de esta Sala, de fecha 16 de abril de 2007 . Dicha Sentencia se adecuó a la necesaria armonización y unificación de la interpretación jurisprudencial del art. 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al Derecho Comunitario, tras el pronunciamiento realizado al respecto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cuestión prejudicial C-306/05 (SGAE/RAFAEL HOTELES), tomando en consideración esta Sala la interpretación jurisprudencial del Tribunal de Justicia, al ser plenamente aplicable a la norma interna.

Con anterioridad a la reciente Sentencia de Pleno, existía una diferente solución para supuestos de hecho parecidos al que nos ocupa, en los que las distintas Audiencias Provinciales entendían, en unos casos, como es el presente, que la difusión de la obra audiovisual a través de los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles no constituía difusión pública a los efectos de la ley, al considerar las habitaciones hoteleras ámbitos estrictamente privados y que, por tanto, no fundamentaban la reclamación de indemnización por difusión ilícita pretendida por las entidades gestoras; y, en otros casos, que la difusión televisiva en el interior de las referidas habitaciones hoteleras debía ser considerada difusión pública y, por tanto, susceptible de ser indemnizada a los titulares de los derechos generados por dicha difusión. Esta disparidad tuvo también su reflejo en la jurisprudencia de esta Sala, al mostrarse favorables a la primera postura las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2002 y de 10 de mayo de 2003 y a la segunda, las de 11 de marzo de 1996 y 31 de enero de 2003 . Precisamente dicha diversidad de criterios dio lugar a que la Sentencia de 10 de mayo de 2003, la última cronológicamente, fuese de Pleno, con finalidad unificadora, y en la que se mantuvo la postura contraria a que la meritada difusión, a través de receptores de televisión, diese lugar a indemnizar a los titulares de derechos de propiedad intelectual por considerarse que dicha difusión se realizaba en el ámbito estrictamente privado. Sin embargo, a consecuencia de la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 7 de diciembre de 2006, asunto prejudicial C-306/05, se ha producido un cambio jurisprudencial de esta Sala, plasmado en la referida Sentencia del Pleno, de 16 de abril de 2007 (Recurso 2454/1999 ), estableciéndose el criterio contrario al seguido en la anterior Sentencia de pleno. En la cuestión prejudicial C-306/05 se planteó la siguiente pregunta: «si la captación por el titular de una explotación hotelera de señales de televisión de entidades de radiodifusión y su posterior distribución a los habitantes de un hotel constituye un acto de comunicación pública sobre el que se extiende la pretendida armonización de las normativas nacionales de protección de los derechos de autor prevista en el art. 3 de la directiva 2001/29 / CE del Reglamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 », cuestión claramente coincidente con la del supuesto que nos ocupa.

Dicho lo anterior, si bien no es discutido el hecho de que no estemos ante una difusión pública, puesto que la sentencia impugnada desestimó la demanda únicamente sobre la base jurídica de la falta de legitimación activa ad causam de la actora, al entender que debió probar que los derechos de propiedad intelectual que gestiona, y sobre cuya defensa planteó la reclamación contenida en la demanda, no estaban incluidos en aquellos gestionados por la S.G.A.E. -y cuya utilización generaba un canon ya abonado por la demandada-, ha de estarse también a dicha sentencia en lo relativo a la legitimación activa de la demandada, puesto que, en un asunto similar, en la referida resolución se estableció que "En primer lugar debe señalarse que la actora EGEDA actúa en representación de los productores de obras y grabaciones audiovisuales en consonancia con su objeto y fin primordial de gestión, representación protección y defensa de los intereses de los mismos, así como de sus derechohabientes, ante personas, sociedades y organizaciones públicas y privadas (art. 2.1 de los Estatutos) y "en especial, la gestión y protección de los derechos que les corresponden en ejercicio de: A) La distribución, transmisión, reproducción y comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales; B) La transmisión y retransmisión de obras y grabaciones audiovisuales, bien mediante la emisión de señal propia, bien mediante la captación de señales emitidas por terceros emisores y su posterior distribución a receptores individuales o colectivos mediante señal aérea o transmitida por cable y de forma simultánea o diferida" (art.

2.2 . Estatutos). Dichos productores son titulares de derechos de propiedad intelectual, independientes de los correspondientes a los autores (arts. 3.3º ; 10.1, d) y 113 LPI 22/1987).

La consideración anterior conduce a dos apreciaciones relevantes: una, consistente en que el reconocimiento jurídico de la entidad de gestión crea una presunción "iuris tantum" de que tiene atribuida la representación de los titulares de derechos para que se le autorizó (arts. 132, 135, 136.2 y 3, 137 y 138 LPI de 1987 ), de tal modo que quien pretenda que otra entidad tiene igual o similar representación debe probarla; y otra, no menos trascendente, consistente en que del contrato de 1 de julio de 1987 celebrado entre la S.G.A.E. y Al-Rima S.A. se deduce que se comprenden autores, y productores de fotogramas, pero no los productores audiovisuales, por lo que ni la SGAE tiene su representación, ni la demandada pagó cuota alguna relacionada con los mismos.

En segundo lugar se plantea el tema relativo a los autores de obras audiovisuales. Lo expuesto anteriormente hace innecesario más argumentación en relación con los productores de grabaciones audiovisuales, titulares de un derecho afín de propiedad intelectual que comprende el derecho de autorizar la comunicación pública (art. 113 LPI 1987 ). Por consiguiente no es preciso discurrir acerca de la fecha del contrato, anterior a la LPI 22/1987, la cual crea las entidades de gestión y reconoce el derecho de dichos productores. El problema se centra en los autores de las obras audiovisuales, y al respecto hay que distinguir entre autores de obras cinematográficas y de demás obras audiovisuales. La distinción es importante porque, según el art. 88.1, párrafo primero, de la LPI de 1987, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirá cedido por los autores al productor el derecho a autorizar la comunicación pública, lo que supone una presunción legal "iuris tantum" que, conforme al art. 1250 CC (actualmente art. 385.1 LEC 2000 ), dispensa de toda prueba a los favorecidos por ella, y si bien puede destruirse por la prueba en contrario (art. 1251 CC

, actualmente art. 385.3 LEC 2000 ), la demostración de la conclusión contraria corresponde a la demandada y no a la actora. La atribución de dicho derecho a los productores supone una titularidad "derivada" (S. 20 junio 2006 ), respecto de los autores ex art. 87 LPI, que, no cabe entender excluida, sin prueba adecuada al efecto, por el contenido genérico del contrato de 1 de julio de 1987.

En cambio, no cabe mantener la misma solución respecto de las obras cinematográficas. Aunque es cierto, por un lado, que el art. 1º de la Ley 17/1966, de 31 de mayo (derogada por la Ley 22/1987 ), atribuía el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación económica sobre la obra cinematográfica al productor o a sus cesionarios o causahabientes, y por consiguiente la autorización de la comunicación pública, sin perjuicio de los derechos de los autores previstos en el art. 4º de la propia Ley, y, también lo es por otro lado, que el contrato de 1 de julio de 1987, en el que se fundamenta la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, se refiere expresamente a las obras cinematográficas, sin embargo el régimen jurídico respecto de la titularidad "derivada" de los productores respecto de la comunicación pública en cuanto a las mismas es diferente del de las restantes obras audiovisuales porque el art. 88.1, párrafo segundo, LPI, no prevé la presunción de cesión, sino que exige la autorización expresa de los autores a los productores para la explotación mediante la comunicación pública a través de la radiodifusión, y en el caso sucede que tal autorización no se ha probado, por lo que no cabe dar el mismo trato a las obras cinematográficas que a las restantes audiovisuales".

El anterior razonamiento es perfectamente aplicable al caso que ahora nos ocupa, si bien, en lugar de atender al contrato celebrado entre las entidades a que hace referencia la citada sentencia y que está fechado el 1 de julio de 1987, hemos de estar al contrato suscrito entre el HOTEL MARBELLA CLUB, S.A. y la S.G.A.E. de fecha 1 de octubre de 1987, al folio 71 de las actuaciones de primera instancia (documento nº 1 de la contestación) en el cual la S.G.A.E. dice actuar en representación y gestión de los derechos de autor en España y en el Extranjero "y más concretamente, en cuanto a las modalidades que se contemplan en este documento, los provenientes de la representación y ejecución públicas, por todos los medios y procedimientos (incluidos los mecánicos) de las obras dramáticas, lírico-dramáticas y musicales, así como los derivados de la comunicación pública, mediante cualquier aparato, de la emisión por radio o televisión de dichas obras y de las cinematográficas (...). Asimismo, SOCIEDAD tiene encomendada la gestión del derechos de utilización pública de discos, cintas, etc., pertenecientes a los productores fonográficos representados por la misma". Por tanto: nada dice de que actúe en nombre de los productores audiovisuales, colectivo cuya representación ostenta la EGEDA, parte demandante, y a quien favorece la presunción iuris tantum del artículo 88.1 del TRLPI .

En aplicación de esta doctrina, el motivo que nos ocupa debe ser estimado, con el subsiguiente acogimiento del recurso, lo que hace que sea innecesario entrar en el estudio del segundo motivo de casación.

TERCERO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º LEC 1881, sobre el efecto positivo de la jurisdicción, es deber de esta Sala de asumir la instancia y resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que se haya planteado el debate", por lo que, habiéndose estimado el recurso, corresponde casar la sentencia impugnada y asumir la instancia, con lo que procede estimar las peticiones contenidas en los apartados a) y b) del petitum de la demanda, sin que quepa acoger el del apartado c) porque por la parte demandada se ha alegado que no tuvo conocimiento de la solicitud de la entidad actora hasta el emplazamiento, sin que por la demandante se haya acreditado adecuadamente haber efectuado el requerimiento con anterioridad, por lo que no cabe afirmar que haya habido la actividad ilícita en que se funda la pretensión correspondiente.

Por otra parte, la segunda excepción planteada por la demandada, esto es, falta de litisconsorcio pasivo necesario, ha de ser desestimada. La figura del litisconsorcio pasivo necesario ha sido estudiada profusamente por la jurisprudencia, pudiendo destacarse, por su concisión, la Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2006, que establece que "La figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y, de otra, a impedir la posibilidad de sentencias contradictorias. Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio". En la Sentencia de 21 de marzo de 2006 (Recurso 2627/1999 ) se estableció la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario cuando se arguyó que, para que esta figura procesal exista, "resulta necesario que entre presentes y ausentes en el proceso exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal (sentencias de 30 junio 1967, 6 diciembre 1977, 24 noviembre 1998, 28 diciembre 1999 y 20 diciembre 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio de modo que todos ellos quedarán afectados por la resolución (sentencias de 4 junio y 30 septiembre 1999 ); afectación que ha de ser directa y no meramente refleja (sentencias de 2 abril y 18 junio 2003, y 22 abril 2005 ). Por ello la exigencia del litisconsorcio como necesario no puede predicarse en el caso presente por el hecho de que una eventual estimación de la demanda daría lugar a una posterior pretensión de los demandados frente a terceros a efectos de obtener frente a ellos una declaración que fije cuál es el solar que les corresponde en propiedad según su título, pues el éxito de dicha pretensión no queda determinado por la declaración que se formule en el presente proceso ni, obviamente, las conclusiones obtenidas por el perito informante resultan vinculantes para el proceso posterior. La determinación de quién ha de ser demandado nace del objeto del litigio de que se trata y en el caso presente la actuación procesal de la parte actora se dirige exclusivamente a obtener la declaración de que los demandados han edificado sobre terreno propio del demandante". Si bien en este último supuesto no se contemplaba una pretensión idéntica a la que ahora nos ocupa, el razonamiento es perfectamente trasladable al actual, al considerar la demandada que la eventual estimación de la demanda podría dar lugar a la posterior pretensión de aquella contra la S.G.A.E. Al margen de que, como ya se dijera en el fundamento jurídico precedente, los derechos abonados a la S.G.A.E. por HOTEL MARBELLA CLUB, S.A. no incluyen los correspondientes a los derechos de los productores audiovisuales -lo cual privaría de acción a la demandada para repetir contra la S.G.A.E.-, aún en el supuesto de que la S.G.A.E. hubiera percibido indebidamente los derechos correspondientes a la E.G.E.D.A., ello no comportaría la necesidad de que la S.G.A.E. fuese traída al presente procedimiento, al tratarse de acciones independientes y no existir la exigida comunidad de riesgo procesal sino que, en su caso, la demandada tendría derecho a reclamar a la S.G.A.E. el importe de las cantidades que entendiese indebidamente percibidas. Por ello, la excepción debe ser desestimada.

La misma suerte ha de correr la tercera excepción planteada sobre defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no reunir los requisitos contemplados en el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La demandada alega que "la actora en su demanda, ni expone sucintamente y numerados los hechos, que más bien los mezcla en los fundamentos de derecho, todo ello junto con las pretensiones, que son las que debieran ir por separado en el suplico. Ni tampoco designa la persona contra la que dirige su demanda, que es MARBELLA CLUB HOTEL, S.A.". La Sentencia de Primera Instancia ya dio respuesta a la excepción planteada, aplicando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en relación a la moderación en la interpretación de las normas procesales en aras al favorecimiento de la acción (principio pro actione), contenido en las Sentencias 180/97, 16/88, 113/88 y 78/91 . En el mismo sentido, ha de citarse la Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 que establece que "En la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y concretamente el relativo a la primera decisión judicial, que es cuando el principio «pro actione» se despliega con mayor intensidad y su máxima eficacia (SSTC 13/2002, de 28 de enero; 22/2002, de 28 de enero; 12/2003, de 28 de enero; 188/2003, de 27 de octubre; 124/2004, de 19 de julio, entre otras), entendemos, y especialmente si quienes comparecen ante el tribunal son los propios interesados, que debe seguirse la postura más flexible, y ello es así porque el referido principio exige: a) evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 12/2003, 28 de enero; 59/2003, 24 de marzo; 168/2003, 29 de septiembre; 179/2003, 13 de octubre; 72/2004, 8 de abril; 134/2005, 23 de mayo ); y, b) eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE (SSTC 58 Deben, por consiguiente, ponderarse los defectos, y guardarse la proporcionalidad con la consecuencia que acarrea su estimación, de ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (como reitera el TC en SS., entre otras, 45/2002, de 25 de febrero, y 182/2003, de 20 de octubre ). Para dicha ponderación deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 45/2002, de 25 de febrero; 12/2003, de 28 de enero; 182/2003, de 20 de octubre )". Siguiendo la referida doctrina, que engloba la más reciente jurisprudencia constitucional, ha de decirse que la defectuosa identificación de la entidad demandada realizada en la demanda fue, sin duda, suficiente para reconocer perfectamente a aquella, de suerte que fue citada en legal forma y tuvo la oportunidad de contestar a la demanda -lo cual es de por sí indicativo de aceptar la legitimación pasiva y de, con ello, subsanar el eventual defecto-; y la hipotética falta de rigor en la diferenciación de los hechos y fundamentos de la demanda efectuada por la actora, no impidió el ejercicio de la acción ejercitada, siendo conocido que los tribunales se encuentran limitados por el suplico de la demanda para determinar el fallo, con independencia de lo alegado en los hechos y fundamentos, resultando, en este caso, el suplico perfectamente entendible y adecuado a derecho. A mayor abundamiento, ningún defecto procesal puede ser acogido sino es con el apoyo de la vulneración de un precepto imperativo o de la alegación de indefensión para las partes, lo cual no se ha producido en el presente caso, donde la demandada contestó al fondo de la cuestión en el entendimiento de qué se solicitaba y en base a qué acción. Por ello, no puede estimarse la excepción alegada.

CUARTO

En cuanto a las costas no se hace especial pronunciamiento en relación a las de las instancias por aplicación de los arts. 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo, LEC, debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto de las de la casación, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.2 LEC . Asimismo procede acordar la devolución del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de octubre de 2000, recaída en el Rollo núm. 594/1998, la cual casamos y anulamos, y en la misma medida revocamos en parte la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Marbella de 21 de mayo de 1998, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 75/1996 y, con estimación parcial de la demanda entablada por EGEDA contra el HOTEL MARBELLA CLUB, S.A., ACORDAMOS: a) La inmediata suspensión de las actividades de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; y, b) La expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora. Desestimamos la demanda en todo lo restante, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de las instancias, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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