STS 844/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:4829
Número de Recurso746/2000
Número de Resolución844/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Guinea Ruenes, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de mayo de 1999 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta) en el rollo número 694/1998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 355/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Oviedo. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil ESTABLECIMIENTO HOTELERO REGENTE HOTEL ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 10 de los de Oviedo conoció el Juicio de Menor Cuantía 355/1997 seguido a instancia de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) contra el ESTABLECIMIENTO HOTELERO REGENTE HOTEL ESPAÑA, S.A. La demandante formuló demanda en fecha 30 de octubre de 1997, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia "por medio de la cual acuerde: a) la inmediata suspensión de las actividades de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión;

  1. la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora; c) declarar el derecho de la demandante a ser indemnizada por la demandada de acuerdo con las tarifas generales de la misma y conforme a su número de habitaciones y apartamentos ocupados durante el período durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita en los términos que se determine en ejecución de sentencia; d) al pago de las costas del presente procedimiento y; e) a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 28 de noviembre de 1997 la representación procesal de ESTABLECIMIENTO HOTELERO REGENTE HOTEL ESPAÑA, S.A. contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia "en la que se desestime la demanda, absolviendo a mi mandante de todo lo en ella pedido, con expresa imposición de las costas a la actora".

Con fecha 17 de julio de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez, en nombre y representación de LA ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES contra la entidad titular del establecimiento Hotelero Regente, HOTEL ESPAÑA, S.A. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de LA ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, contra la sentencia dictada en autos de Juicio Menor Cuantía, que con el número 0355/97 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de costas del recurso a la parte recurrente".

TERCERO

Por la representación procesal de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

"Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la Sentencia vulnera las siguientes normas del Ordenamiento Jurídico:

a.- Los artículos 20, 23, 3.3, 36, 88, 122, 131, 147 y 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual .

b.- El artículo 11.bis del Convenio de Berna, en la redacción al mismo dada por el Acta de París, de 24 de julio de 1.971, ratificada por España mediante Instrumento de fecha 2 de julio de 1.973 (BOE de 30 de noviembre de 1.974).

c.- El artículo 41 del Acuerdo sobre el establecimiento de la Organización Mundial de Comercio (OMC) de fecha 14 de marzo de 1.996 y ratificado por el Reino de España, mediante Instrumento de fecha 30 de diciembre de 1.994, publicado en los BB.OO.EE. de 24 de enero y 8 de febrero de 1.995".

"Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la Sentencia vulnera la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto:

a.- La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 11 de Marzo de 1.996 .

b.- La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1.993 ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 2 de julio de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la entidad HOTEL ESPAÑA, S.A., se presentó en fecha 30 de julio de 2002 escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2006, la representación procesal de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) solicitó la "suspensión del recurso de casación hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada por ese Tribunal Supremo", en referencia a la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la Sala Primera, en el recurso 2454/1999, mediante Auto de fecha 20 de julio de 2006 .

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de septiembre de 2006, se declaró la suspensión del recurso, la cual fue alzada una vez recaída Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y unido su testimonio al presente recurso el 19 de enero de 2007.

SÉPTIMO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, la cual, sobre la base de que la demandada, ESTABLECIMIENTO HOTELERO REGENTE HOTEL ESPAÑA, S.A., venía realizando actividades de comunicación pública de obras audiovisuales, al retransmitir señales de entidades de radiodifusión, así como de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en los correspondientes programas, a las diferentes habitaciones y apartamentos del establecimiento hotelero explotado por la demandada -todo ello sin autorización de la actora y sin haber abonado el preceptivo canon-, reclamaba la suspensión de dichas actividades de retransmisión, la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no fuese autorizado por la actora, y el pago de la indemnización por la realización de las mismas, en el modo en que se determinase en ejecución de sentencia.

La parte demandada opuso, antes de entrar en la cuestión de fondo, la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda; falta de legitimación activa "ad causam" de la demandante por falta de acción; y, entrando en la cuestión de fondo, alegó que negaba la existencia de "comunicación pública" al ser la habitación del hotel un lugar doméstico; que el hotel no retransmite dado que retransmitir supone transmitir desde una emisora de radiodifusión lo que se ha transmitido a ella desde otro lugar; que las tarifas exigidas son abusivas al exceder la remuneración equitativa a que se refiere la Ley de Propiedad Intelectual; que, aún aceptando la tesis de la actora, la ilicitud sólo se produciría en el concreto momento que se estuviese emitiendo la obra audiovisual gestionada por la demandante, no siempre; y que la indemnización estaría sujeta al plazo de un año para la responsabilidad civil extracontractual.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó las excepciones procesales planteadas y entrando en el fondo, desestimó la demanda al entender que "la comunicación de obras audiovisuales en el interior de la habitación de un hotel se desenvuelve dentro de un ámbito de carácter doméstico, en una esfera de estricta privacidad en un marco espacial no accesible al público en general, por lo que no cabe reputar acto de comunicación pública el uso de televisores instalados en las habitaciones del establecimiento por parte de los ocupantes", y que "la demandada no es una empresa de retransmisión por cable, sino que realiza una labor de simple recepción no sujeta al pago de remuneración alguna".

La Audiencia Provincial, desestimó la demanda igualmente y confirmó la sentencia de primera instancia, al entender que "no puede estimarse que concurra el requisito de comunicación pública, exigente siempre de la posibilidad de percepción simultánea de la comunicación por persona ajena al círculo doméstico, en la recibida por los clientes de un hotel privadamente en su habitación. Y aunque es cierto que el propio art. 20 de la Ley de Propiedad Intelectual amplía esa noción de comunicación pública, para incluir en ella los supuestos en que, pese a recibirse en un círculo doméstico, ello se deba al hecho de estar integrado en una «red de difusión» de cualquier tipo, tal supuesto, por cuanto se lleva razonado, tampoco concurre en este caso".

SEGUNDO

El primer motivo de casación fue interpuesto al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 20, 23, 3.3, 36, 88, 122, 131, 147 y 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ; del artículo 11.bis del Convenio de Berna, en la redacción al mismo dada por el Acta de París, de 24 de julio de 1.971, ratificada por España mediante Instrumento de fecha 2 de julio de 1.973 (BOE de 30 de noviembre de 1.974); del artículo 41 del Acuerdo sobre el establecimiento de la Organización Mundial de Comercio (OMC) de fecha 14 de marzo de 1.996 y ratificado por el Reino de España, mediante Instrumento de fecha 30 de diciembre de 1.994, publicado en los BB.OO.EE. de 24 de enero y 8 de febrero de 1.995.

Con carácter previo, ha de significarse que la cuestión jurídica suscitada en este motivo, relativa a si la señal televisiva emitida por los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles es o no, a los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, acto de comunicación pública que genera derecho de indemnización a los titulares de los derechos reconocidos en la Ley, ha sido resuelta recientemente por la Sentencia del Pleno de esta Sala, de fecha 16 de abril de 2007 . Dicha Sentencia se adecuó a la necesaria armonización y unificación de la interpretación jurisprudencial del art. 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al Derecho Comunitario, tras el pronunciamiento realizado al respecto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cuestión prejudicial C-306/05 (SGAE/RAFAEL HOTELES), tomando en consideración esta Sala la interpretación jurisprudencial del Tribunal de Justicia, al ser plenamente aplicable a la norma interna.

Con anterioridad a la reciente Sentencia de Pleno, existía una diferente solución para supuestos de hecho parecidos al que nos ocupa, en los que las distintas Audiencias Provinciales entendían, en unos casos, como es el presente, que la difusión de la obra audiovisual a través de los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles no constituía difusión pública a los efectos de la ley, al considerar las habitaciones hoteleras ámbitos estrictamente privados y que, por tanto, no fundamentaban la reclamación de indemnización por difusión ilícita pretendida por las entidades gestoras; y, en otros casos, que la difusión televisiva en el interior de las referidas habitaciones hoteleras debía ser considerada difusión pública y, por tanto, susceptible de ser indemnizada a los titulares de los derechos generados por dicha difusión. Esta disparidad tuvo también su reflejo en la jurisprudencia de esta Sala, al mostrarse favorables a la primera postura las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2002 y de 10 de mayo de 2003 y a la segunda, las de 11 de marzo de 1996 y 31 de enero de 2003 . Precisamente dicha diversidad de criterios dio lugar a que la Sentencia de 10 de mayo de 2003, la última cronológicamente, fuese de Pleno, con finalidad unificadora, y en la que se mantuvo la postura contraria a que la meritada difusión, a través de receptores de televisión, diese lugar a indemnizar a los titulares de derechos de propiedad intelectual por considerarse que dicha difusión se realizaba en el ámbito estrictamente privado.

Sin embargo, a consecuencia de la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 7 de diciembre de 2006, asunto prejudicial C-306/05, se ha producido un cambio jurisprudencial de esta Sala, plasmado en la referida Sentencia del Pleno, de 16 de abril de 2007 (Recurso 2454/1999 ), estableciéndose el criterio contrario al seguido en la anterior Sentencia de pleno. En la cuestión prejudicial C-306/05 se planteó la siguiente pregunta: «si la captación por el titular de una explotación hotelera de señales de televisión de entidades de radiodifusión y su posterior distribución a los habitantes de un hotel constituye un acto de comunicación pública sobre el que se extiende la pretendida armonización de las normativas nacionales de protección de los derechos de autor prevista en el art. 3 de la directiva 2001/29 / CE del Reglamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 », cuestión claramente coincidente con la del supuesto que nos ocupa.

La Sentencia de 16 de abril de 2007 se ha pronunciado al respecto, teniendo en cuenta la respuesta dada por el TJCE, por lo que procede efectuar en el presente supuesto, dada su similitud, una remisión al tenor literal de aquélla, para aplicar la doctrina al presente supuesto, considerando la anterior resolución que:

Bajo dicha jurisprudencia la demanda de la actora, y ahora el recurso de casación, no tendrían ninguna posibilidad de prosperar, sin embargo dicha doctrina jurisprudencial debe ser modificada, en el sentido de entender que hay acto de comunicación pública, como consecuencia del criterio interpretativo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 7 de diciembre de 2006

, Asunto prejudicial C-306/05, que exige mantener un criterio uniforme en la materia.

El cambio jurisprudencial se justifica por las siguientes razones:

1) Si bien es cierto que los principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 14.3 y 24.1 CE ) exigen cierta permanencia y estabilidad en la doctrina jurisprudencial, en cuanto que complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC ) y debe ser seguida por el propio Tribunal y restantes tribunales, sin embargo la jurisprudencia puede y debe ser cambiada cuando se dé una razón poderosa que lo justifique, tal y como sucede en el caso enjuiciado por la necesidad de armonizar y unificar la aplicación del derecho acomodando la interpretación de la norma interna a la del Derecho Comunitario.

2) Las normas del ordenamiento jurídico interno deben ser interpretadas por todos los tribunales en el sentido más conforme al Derecho Comunitario, con independencia de que la norma sea anterior o posterior a una Directiva, y que ésta haya sido o no transpuesta mediante ley interna.

3) Nada obsta a que la interpretación de la Sentencia del TJCEE de 7 de diciembre de 2006 se refiera a una Directiva, la 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, que es posterior a la demanda del pleito que se enjuicia, porque lo que se toma en consideración no es la regulación de la Directiva, sino una interpretación jurisprudencial (del TJCEE) que es plenamente aplicable a la norma interna (art.20.1 de la LOPJ 22/1987, y del TR 1/1996), la cual no disiente del Derecho Comunitario; y ello máxime si se tiene en cuenta que ni la norma interna ni la Directiva definen qué es la "Comunicación al público". Por consiguiente, no hay retroactividad normativa (por cierto, tampoco se contradice su prohibición cuando se trata de normas interpretativas o aclaratorias -retroacción impropia-, S. 17 septiembre 2006 ), ni se afecta a la "perpetuatio actionis".

4) Tampoco obsta que la Sentencia del Tribunal de la Unión Europea aluda concretamente a los autores, en tanto el caso que se enjuicia se refiere a los productores de grabaciones audiovisuales, porque, aparte del carácter general de la "comunicación al público" respecto de todos los derechos de propiedad intelectual, en cualquier caso, una elemental regla de lógica formal no permite que una misma cosa pueda ser y no ser a la vez o al mismo tiempo. Por ello, si en el supuesto de los hoteles contemplado hay acto de comunicación pública para los autores también lo hay para los titulares de derechos fines.

5) Los términos de la Sentencia del TJCEE son claros y se pueden resumir en los apartados siguientes:

a) El concepto de "comunicación al público" debe entenderse en un sentido amplio; b) El T de J ha declarado que el término "público" hace referencia a un número indeterminado de telespectadores potenciales; c) La clientela de un establecimiento hotelero normalmente se renueva con rapidez, por lo que, por lo general, se trata de un número considerable de personas; d) Si se tienen en cuenta los efectos acumulativos provocados por la posibilidad que se concede a los telespectadores potenciales de acceder a la obra, los mismos pueden adquirir en el contexto de que se trata una importancia significativa; e) La clientela de un establecimiento hotelero es un público nuevo. Las comunicaciones que se efectúan en circunstancias como las del asunto principal son comunicaciones realizadas por un organismo de retransmisión distinto al de origen, en el sentido del art. 11 bis, apartado 1, inciso ii), del Convenio de Berna, por lo que estas transmisiones se dirigen a un público que no coincide con el previsto para el acto de comunicación original de la obra, es decir, a un público nuevo; f) Para que haya comunicación al público basta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella; g) Se estime o no la concurrencia de un fin lucrativo como condición necesaria para que se dé una comunicación al público, en el caso de que se trata hay una prestación de servicios suplementaria efectuada con el objetivo de obtener algún beneficio, pues la inclusión del servicio influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones; h) Si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones no equivale en sí misma a una comunicación, sin embargo hay acto de comunicación al público porque "tales instalaciones posibilitan técnicamente el acceso del público a las obras radiodifundidas", "sin que tenga relevancia la técnica empleada para la transmisión de la señal"; i) El carácter privado o público del lugar en que se produce la comunicación no tiene relevancia alguna. El derecho de comunicar al público quedaría manifiestamente desprovisto de contenido si no abarcara también las comunicaciones efectuadas en lugares privados; y, j) Por consiguiente, el carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hostelero no impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del art. 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 .

La aplicación del criterio interpretativo expuesto a nuestra normativa interna exige examinar el precepto del art. 20.1 de la LPI el cual dispone que "se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", y que "no se entenderá pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo". En el supuesto que se examina concurren los requisitos positivos consistentes en a) una actividad o actuación del hotel; b) por medio del cual una pluralidad de personas; y c) pueden tener acceso a una obra audiovisual; y no concurren los requisitos negativos de "sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", "celebración dentro de un ámbito estrictamente doméstico" y "no estar integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo", procediendo advertir respecto de estos dos últimos que la exclusión de la "comunicación pública" exige la concurrencia de ambos, sin que baste la de uno sólo.

Hay retransmisión porque el Hotel recepciona o capta la señal televisiva original o primaria y la transmite -retransmite (radiodifusión secundaria)- a los televisores instalados en las habitaciones. Esta comunicación es a un público nuevo, integrado por la pluralidad de personas, indeterminada e indeterminable, que constituyen la clientela, cuya pluralidad se contempla en las perspectivas acumulativas espacial (conjunto de huéspedes de las diversas habitaciones del hotel) y temporal (los huéspedes sucesivos que ocupan y pueden acceder a la señal), que tienen la accesibilidad - potencialidad- de recepcionar la señal difundida. La retransmisión puede tener lugar por cualquier medio técnico alámbrico o inalámbrico, y, además, las habitaciones de los hoteles no tienen carácter "estrictamente doméstico" a los efectos del art. 20.1 Ley de Propiedad Intelectual .

Por consiguiente en el supuesto enjuiciado hay acto de comunicación pública de conformidad con el art. 20, apartados 1 y 2 e) y f) LPI 22/1987

.

En aplicación de esta doctrina, el motivo que nos ocupa debe ser estimado, con el subsiguiente acogimiento del recurso, lo que hace que sea innecesario entrar en el estudio del segundo motivo de casación.

TERCERO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º LEC 1881, sobre el efecto positivo de la jurisdicción, es deber de esta Sala de asumir la instancia y resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que se haya planteado el debate", por lo que, habiéndose estimado el recurso, corresponde casar la sentencia impugnada y asumir la instancia, con lo que procede estimar las peticiones contenidas en los apartados a) y b) del petitum de la demanda, sin que quepa acoger el del apartado c) porque por la parte demandada se ha alegado que no tuvo conocimiento de la solicitud de la entidad actora hasta el emplazamiento, sin que por la demandante se haya acreditado adecuadamente haber efectuado el requerimiento con anterioridad, por lo que no cabe afirmar que haya habido la actividad ilícita en que se funda la pretensión correspondiente.

No procede hacer pronunciamiento alguno en relación con las excepciones procesales planteadas por la demandada, toda vez que, al no haberse adherido la demandada a la apelación al no haber sido acogidas aquellas en la primera instancia, devienen pacíficas al aquietarse la parte excepcionante a la desestimación de las mismas. Y en cuanto a la imprecisión de la cuantía a indemnizar alegada por la demandada, al haberse desestimado el apartado c) del petitum de la demanda, deviene inútil su examen.

En lo relativo a la pretendida prescripción de la acción ejercitada por la actora y cuya oposición esboza la demandada en el punto IV de los fundamentos de derecho de la contestación, no nos hallamos ante la reclamación de una indemnización derivada de responsabilidad civil extracontractual, como pretende argumentar la demandada, sino ante una reclamación derivada de la Ley, a la cual, como norma especial que es, ha de estarse frente a los genéricos plazos de prescripción establecidos en los artículos 1.961 a 1.968 del Código Civil, siendo de aplicación al caso lo dispuesto en los arts. 125 LPI y 135 del TRLPI, donde se establecía que la acción para reclamar los daños y perjuicios derivados del uso ilícito de los derechos protegidos por la ley prescribía a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla, por lo que no procede entender prescrita la acción.

CUARTO

En cuanto a las costas no se hace especial pronunciamiento en relación a las de las instancias por aplicación de los arts. 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo, LEC, debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto de las de la casación, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.2 LEC . Asimismo procede acordar la devolución del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 24 de mayo de 1999, recaída en el Rollo núm. 694/1998, la cual casamos y anulamos, y en la misma medida revocamos la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Oviedo de 17 de julio de 1998, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 355/97 y, con estimación parcial de la demanda entablada por EGEDA contra el ESTABLECIMIENTO HOTELERO REGENTE HOTEL ESPAÑA, S.A., ACORDAMOS: a) La inmediata suspensión de las actividades de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; y, b) La expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora. Desestimamos la demanda en todo lo restante, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de las instancias, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la casación. Devuélvase a la parte recurrrente el depósito que tiene constituido. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Badajoz 91/2012, 27 de Febrero de 2012
    • España
    • 27 Febrero 2012
    ...concedida al efecto por el titular del derecho o del pago de la correspondiente remuneración ( SSTS 31/1/2003 ; 13/3/2003 ; 12/12/2006 ; 6/7/2007 ). De modo y manera que el Ayuntamiento apelado sólo podría liberarse del pago de las dos facturas ( documentos 7 y 8), probando que todos o algu......
  • SAP Badajoz 135/2012, 30 de Marzo de 2012
    • España
    • 30 Marzo 2012
    ...concedida al efecto por el titular del derecho o del pago de la correspondiente remuneración ( SSTS 31/1/2003 ; 13/3/2003 ; 12/12/2006 ; 6/7/2007 ). De modo y manera que el Ayuntamiento apelado sólo podría liberarse del pago de las (...) facturas (...), probando que todos o algunos de los c......
  • SAP Granada 362/2011, 16 de Septiembre de 2011
    • España
    • 16 Septiembre 2011
    ...previa de la entidad demandante -art. 150 de la Ley- (por todas, SSTS de 31 de enero y 18 de mayo de 2003, 26 de noviembre de 2006 y 6 de julio de 2007 ), y con mayor razón cuando ya se asumió por la propietaria que explota el negocio que haría comunicación pública de esas obras, y por esta......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Nacional (mayo 2007 a septiembre 2007)
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-1, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...de un hogar.» Propiedad Intelectual (Interpretación del Derecho interno conforme al Derecho comunitario Doctrina del TJCE) - SSTS (Sala Civil) de 6 de julio de 2007 (RJ 2007/4677 y 4678). Ponente: Clemente Auger Liñán. Comunicación pública de obras audiovisuales a las distintas habitaciones......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR