STS, 29 de Junio de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:4555
Número de Recurso5687/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 5687/2000, interpuesto por Idecon, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Francisco Gracia Crespo, contra la sentencia de 16 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 697/997, en el que se impugnaba la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Cadrete de 11 de marzo de 1997, que adjudicaba el contrato de obras de abastecimiento y alcantarillado a la empresa Viveros Decora, S.A.

Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Cadrete, que actúa representado por el Procurador D. Jorge Deleito Gracia y Viveros Decora, que actúa representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, si bien no ha presentado escrito de oposición al recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de mayo de 1997, la entidad Idecon interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cadrete de 11 de marzo de 1997, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 16 de mayo de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO. Desestimar el recurso número 697 de 1.997, interpuesto por IDECON, S.A., contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia. SEGUNDO. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 10 de julio de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 18 de julio de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se estimen los pedimentos de la demanda, en base a lo siguientes motivos de casación: "I.- AL AMPARO DEL Nº 1 DEL ARTICULO 88.1.D) DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. INFRACCION POR INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 20.B) EN RELACION EN LO MENESTER CON LOS ARTS. 21.1, 22, 62, 63.A) Y B) Y 112.B) DE LA LEY 13/1995, DE 18 DE MAYO, DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, CON EL ART. 3º.1 DEL CODIGO CIVIL SUPLETORIO, LOS ARTICULOS 17, Pº 4º Y 9º DE LA LEY DE SUSPENSION DE PAGOS DE 26 DE JUNIO DE 1922, Y CON LA JURISPRUDENCIA REPRESENTADA POR LAS SENTENCIAS QUE SE DIRAN AL DESARROLLAR EL MOTIVO. II.- AL AMPARO DEL Nº 1 DEL ARTICULO 88.1.D) DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. INFRACCION POR VIOLACION DEL ARTICULO 22, EN RELACION EN LO MENESTER CON LOS ARTS. 62, 63, B) DE LA LEY 13/1995, DE 18 DE MAYO, DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, Y CON EL ART. 62.1.F) DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE. III.- AL AMPARO DEL Nº 1 DEL ARTICULO 88.1.D) DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. INFRACCION POR VIOLACION DEL ARTICULO 66.1 EN RELACION EN LO MENESTER CON LOS ARTS. 139.1 Y 141.1 DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE."

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cadrete en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis, respecto al motivo primero de casación, a) que el recurrente reproduce los argumentos de la instancia que ya han sido desestimado por la sentencia recurrida; b) que es de aplicación al supuesto de autos el principio de interpretación mas favorable al ejercicio de los derechos, y que por tanto habían determinado la suspensión de pagos por el oportuno convenio no concurre la prohibición establecida por el articulo 20.b de la Ley 13/95; c) que en la misma línea de estimar que el convenio pone fin a la suspensión de pagos y rehabilita al suspenso se encuentran la resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 20 de septiembre de 1983 y 6 de abril de 1987, el Auto de la Audiencia de Barcelona de 28 de febrero de 1978, y la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1985, y d) que resultando acreditado en las actuaciones que por auto de 10 de octubre de 1994, se aprobó el convenio propuesto en Junta de Acreedores por unanimidad de los asistentes, no cabe aplicar la prohibición establecida por el articulo 20 de la Ley 13/95.

En relación con el segundo motivo de casación, que al no estar incursa, como se ha visto la entidad Viveros Decora en la prohibición de contratar no puede existir causa de nulidad del contrato adjudicado por el acuerdo de 11 de marzo de 1997.

Y en relación con el motivo tercero de casación" que además de que la nulidad de un acto no genera por si el derecho a indemnización, como en el caso de autos no hay ilegalidad alguna no cabe indemnización.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2002, se tuvo por decaída a la entidad Viveros Decora en su derecho a formular oposición.

SEXTO

Por providencia de 28 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el día veintidós de junio del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente: "SEGUNDO. La recurrente, empresa participante en el concurso convocado para la ejecución de las referidas obras, pretende la nulidad del acuerdo impugnado alegando que la empresa adjudicataria de las obras, estaba incursa en la causa de prohibición para contratar del artículo 20.b) de la Ley 13/1995, de 18 Mayo., al haber solicitado en su día, la suspensión de los pagos que tenía frente a sus acreedores; haber cumplido el Convenio suscrito con los mismos solo tres años de su prolongada duración y no haberse rehabilitado hasta la fecha, al no haber sido levantada la suspensión, la que subsiste y aparece vigente en el Registro Mercantil, apreciándose de forma automática las prohibiciones para contratar por los órganos de contratación, conforme establece el artículo 21 de la propia Ley. El alegato no procede. El artículo 20.b) de la Ley 13/1995, de 18 Mayo. de Contratos de las Administraciones Públicas, establece dentro de las Prohibiciones para contratar que "En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: . Haber sido declaradas en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial; haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitadas", deduciéndose de lo actuado y así lo admiten las partes, que la codemandada "Viveros Decora, S.A". solicitó en 9 Nov. 1993 ser declarada en estado de suspensión de pagos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Zaragoza, dictándose, en el expediente sobre suspensión de pagos núm. 1.136/93-A, auto de fecha 10 Oct. 1994 aprobatorio del convenio propuesto en Junta de acreedores, de donde se infiere que la situación constitutiva de la prohibición referida había desaparecido cuando contrato con la Administración, refiriéndose la expresión "rehabilitada" que utiliza el citado precepto a los que corresponda de los supuestos que relaciona con anterioridad, tratándose el estado de suspensión de situación distinta a la de quiebra, conforme prevé el artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos de 22 Jul. 1922 y sostiene la jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Civil, y por lo tanto siendo inaplicable tal expresión al suspenso. Por otra parte, en el caso de autos la suspensión de pagos terminó. Que en el convenio se dicten normas de actuación para la suspensa y se cree y regule la actuación de una comisión liquidadora, solo a la comisión o a los acreedores les incumbe exigir de la suspensa el cumplimiento del convenio, pero no perdura la circunstancia determinante de la prohibición. Lo anteriormente razonado lleva a la desestimación del recurso, al ser conforme a derecho la resolución impugnada."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 20.b de la Ley 13/95, en relación con el articulo 3 del Código Civil, articulo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de junio de 1922 y con la jurisprudencia.

Alegando en síntesis; a) que el convenio no implica realmente el cese de la suspensión de pagos, ni concluye con la situación de insolvencia, pues la suspensión de pagos solo finaliza cuando el convenio se cumple en sus propios términos; b )que la normativa anterior Decreto 923/65 y Reglamento de Contracción de las Corporaciones Locales Decreto 9 de enero de 1952, declaraban incapacitados para ser contratistas de obras y servicios públicos a los suspensos en pagos a menos que acreditasen su rehabilitación legal y el cumplimiento de sus obligaciones, y si esto era antes, dice porqué ahora va a ser diferente; y c) que conforme a la sentencia de 8 de octubre de 1984, se debe resolver el contrato tan pronto como se conoce el estado legal de suspensión de pagos del contratista, y ese es el criterio de la Ley 13/95, pues si el suspenso puede celebrar contratos con particulares no lo pueda hacer con la Administración mientras la suspensión no termine en forma legal, sentencia de 4 de enero de 1991.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues por un lado, se ha de significar, que las alegaciones de la parte recurrente, ya fueron valoradas y desestimadas por la sentencia recurrida, y no es suficiente, para la viabilidad del recurso de casación, el que el recurrente disienta de la tesis de la sentencia recurrida y se limite, cual aquí acontece, a expresar su tesis contraria, pues entre ésta y la del Tribunal de Instancia en casación ha de prevalecer la de la Sala a quo.

Y por otro, porque si está acreditado en las actuaciones, y así lo expone la sentencia recurrida, que la empresa Viveros Decora, solicitó en 9 de noviembre de 1993, ser declarada en estado de suspensión de pagos, y el expediente terminó por auto de 10 de octubre de 1994, que aprobó el convenio propuesto en Junta de Acreedores, es claro que con esos solos datos, que son los que valora la sentencia recurrida, no se puede aceptar, como se alega, que la citada empresa en 11 de marzo de 1997, -fecha en que se adjudicó el contrato de obras-, estuviese afectada por la prohibición de contratar que establece el artículo 20 .b) de la Ley 13/95 de 18 de mayo, ya que la norma refiere la prohibición, a haber iniciado y por tanto estar en expediente de suspensión de pagos, y propiamente, cuando el órgano judicial aprueba el convenio, ya termina el expediente, y cesa la situación de insolvencia que lo justificó, siendo sustituida, por la aprobada en el convenio que pone fin al expediente de suspensión de pagos, y a la que se le otorga la pubilicidad exigida, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, por lo que obviamente, a partir de la vigencia del acuerdo del órgano jurisdiccional, ya surge una situación nueva para la empresa, de la que en el futuro ha de responder.

Y en nada obsta a lo anterior, el que el artículo 20 de la Ley 13/95, refiera "mientras en su caso, no fueren rehabilitados", pues además de que el término rehabilitación, se puede y debe entender referido, a las otras situaciones que la norma relata, entre otras la situación de quiebra, pues para estas, si que, entre otros, el Codigo de Comercio habla de rehabilitación, artículo 920 y siguientes, que regulan la rehabilitación del quebrado, no hay que olvidar, que en relación con la suspensión de pagos el artículo 17, in fine, de la Ley citada de 1922, expresamente refiere, que si el deudor faltare al cumplimiento del convenio cualquiera de los acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la declaración de quiebra, y por tanto de esa regulación fácilmente se advierte, que una vez aprobado el convenio, ha dejado de existir la suspensión de pagos, y que la nueva situación creada por el convenio, se podrá alterar bien por la rescisión del mismo, bien por la declaración de quiebra, pero mientras estas dos últimas situaciones no concurran, el convenio tiene su propia virtualidad, y permite a la empresa el cumplir con las obligaciones de él derivados, sin otro limite que el establecido en el propio convenio, que puso fin, como se ha visto, a la situación de suspensión de pagos.

Sin que se pueda entender como la parte recurrente alega, que la prohibición establecida por el artículo 20 de la Ley 13/95, alcanza desde el inicio del expediente de suspensión de pagos, hasta el pleno y total cumplimiento del convenio, pues por un lado, y como se ha visto, esa no es la prohibición establecida por la norma, y por otro, incluso se podía entender, que el suspenso está rehabilitado, por y desde que el órgano judicial aprueba el convenio, pues este, como se ha visto, pone fin a la situación de insolvencia que justificó la suspensión de pagos, y crea una nueva situación, que al haber sido aceptada por las partes, ya técnicamente no es la situación de insolvencia que justifica y autoriza la suspensión de pagos.

Debiendo por último añadir a lo anterior, que el caso de autos, ni siquiera se ha cuestionado que la empresa Viveros Decora, pasados más de diez años de la aprobación del convenio, haya incumplido el convenio aprobado en 1994, y sin que esté demás agregar, que para el caso que fuese necesario, se habría incluso de posibilitar una interpretación favorable al ejercicio de derechos, como refiere la parte recurrida, por tratarse, en los supuestos de suspensión de pagos, al menos en principio, de empresas, que por circunstancias coyunturales no puede hacer frente al pago de sus deudas, pero que tienen intención y deseos de hacer frente a las mismas, y por tanto en beneficio de ellos y de sus acreedores, se debería posibilitar el favorecer la actuación de los mismos y el generar ingresos para hacer frente a las deudas.

TERCERO

La desestimación del anterior motivo de casación, y la declaración de que la empresa Viveros Decora no estaba incursa en la prohibición de contratar establecida en el artículo 20 de la Ley 13/95, hace innecesario el análisis de los motivos de casación segundo y tercero, pues, como incluso la propia parte recurrente refiere, los mimos están relacionados y dependen del motivo de casación primero, ya que las infracciones que se denuncian lo son a partir de que se hubiera estimado y declarado que la empresa Viveros Decora estaba sujeta a la prohibición de contratar establecida por el artículo 20 de la Ley 13/95.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Idecon, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Francisco Gracia Crespo, contra la sentencia de 16 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 697/997, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 372, 24 de Enero de 2006
    • España
    • 24 Enero 2006
    ...el mismo pueda revisarse al ser claros sus términos. Tampoco este motivo puede prosperar en atención a lo ya decidido en sentencia del Tribunal Supremo 29/6/2004 , que declaraba como criterio válido el seguido por la Sala de lo Social del TSJ de Baleares, que en sentencia nº 397/2001 de 13/......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR