STS O866, 27 de Septiembre de 1993
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 2242/1990 |
Procedimiento | Aportación de Documentos |
Número de Resolución | O866 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 27 de Septiembre de 1.993. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres,
como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de
dicha Capital, sobre realización de obras, cuyo recurso fue interpuesto
por ABUD JACOB, PROMOTORA DE NEGOCIOS, S.A. en anagrama "BUJACOSA",
representada por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco
Fernández y asistida en el acto de la Vista por la Letrada doña Elena
Velasco E chevarri, siendo parte recurrida DON Cesar,
representa do por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito Villa y
asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Manuel Lucas Carpintero;
siendo tambien parte re currida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE
AVDA. DIRECCION000, NUM000y NUM001Y DIRECCION001, NUM002, representada por la
Procuradora Sra. Calvo Diaz, y asistida en el acto de la Vista por el
Letrado don Pedro Zabala Vilches.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales D. Joaquín Garrido Simón, en
nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE
DIRECCION000NUM000y NUM001Y DIRECCION001NUM002, formuló ante el Juzgado
de 1ª Instancia núm. 3 de los de Cáceres, demanda de juicio ordinario
declarativo de Menor Cuantía, sobre realización de obras, contra BUJACOSA,
contra DON Jesús Carlos, y contra DON Cesar. estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo
por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condene a
los demandados conjuntamente a la ejecución de cuantas obras fueren
necesarias para reparar los defectos de construcción, así como a indemnizar
a las comunidades demandadas de cuantos daños y perjuicios se le causen
durante la ejecución de las obras, así como a pagar todas las costas que se
causen en este procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los
demandados, que,comparecidos,contestaron por separado a dicha demanda,
oponiéndose a ella. Después de citar los hechos y de enumerar los
fundamentos de derecho que estimaban aplicables, el primer demandado
BUJOCOSA, y en su nombre y representación l a Procuradora doña Ángeles
Bueso Sánchez, terminaba suplicando al Juzgado se sirva admitir el escrito,
junto con los documentos que se acompañan y se dicte sentencia aceptando
las excepciones de falta de legitimación pasiva de BUJACOSA, y de litis
consorcio pasivo y subsidiariamente se desestime la demanda, por no ser
responsables de los daños existentes, con expresa condena de costas a la
Comunidad de Propietarios demandante. En cuanto al segundo demandado don
Jesús Carlosrepresentado por el Procurador don
Luis Gutiérrez Lozano, después de citar los hechos y de enumerar los
fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminaba suplicando al
Juzgado que se tenga por contestada la demanda y dictar sentencia y que sin
entrar en el fondo del asunto, estime todas o cualquiera de las excepciones
de inexistencia de la llamada "Comunidad de Propietarios de Garajes de la
Avda. DIRECCION000NUM000y NUM001y DIRECCION001, NUM002de Cáceres", falta de
personalidad de la comunidad demandante para entablar esta litis, falta de
formación de la voluntad de la Junta de Propietarios para litigar, falta de
legitimación activa de la Comunidad y pasiva del arquitecto don Jesús Carlos, falta de litis consorcio pasivo necesario,
defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de acción con
imposición a la parte actora, y subsidiariamente caso de entrar en el fondo
del asunto desestimar la demanda interpuesta, con imposición de costas a la
actora y también si se entrare en el fondo del dictar sentencia absolviendo
al mencionado Arquitecto y condenando a los demás codemandados con
imposición de costas. En cuanto al tercer demandado don Cesar, representado por el Procurador don Juan Antonio Hernández Lavado,
después de citar los hechos y de enumerar los fundamentos de derecho que
estimaba aplicables, terminaba suplicando al Juzgado se admita la
contestación y por opuesto a la demanda y en su día dictar sentencia por la
que se declare que don Cesarno esta legitimado pasivamente
"ad causam" para soportar la acción contra él dirigida en este pleito, e
igualmente la falta de litis consorcio pasivo necesario al no haberse
demandado al Ayuntamiento de Cáceres y en consecuencia se le absuelva de
las pretensiones contra el deducidas. Convocadas las partes a la
comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día
señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las
pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles
mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de
las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.3
de los de Cáceres, dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 1989, con
el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción dilatoria del art. 533.2º
de la L.E.C., alegada por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano, en
nombre y representación de don Jesús Carlos,
frente a la demanda interpuesta de contrario por el Procurador don Joaquín
Garrido Simón en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de
Garajes de Avda. DIRECCION000NUM000y NUM001y DIRECCION001NUM002, debo absolver
y absuelvo en la instancia al demandado, sin entrar a examinar el fondo del
presente litigio, con imposición de las costas procesales".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte actora,y tramitado recurso con
arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Cáceres, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1990, con la siguiente
FALLAMOS: "Que debíamos estimar y estimamos el recurso
de apelación interpuesto en su día por la representación de la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DE LA COMUNIDAD DE AVENIDA DIRECCION000NÚMEROS
NUM000Y NUM001, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1989 y en su
consecuencia debíamos revocar y revocamos dicha Sentencia y entrando en la
cuestión de fondo debíamos estimar y estimamos parcialmente la demanda
deducida en su día por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE
LOS GARAJES contra la Sociedad demandada BUJACOSA y en su consecuencia
debíamos condenar y condemanos a dicha sociedad a que ejecute cuantas obras
sean necesarias para reparar los defectos de construcción a fin de evitar
las filtraciones, hasta lograr la total impermeabilización de los muros,
demoliendo y reponiendo lo que fuere necesario a tal fin así como demoler
los elementos constructivos que se hallen seriamente afectados y reponerlos
por otros nuevos, tapar los agujeros practicados en las paredes afectadas,
así como la obra de media caña con pendiente para recogida del agua
proveniente de las filtraciones existentes al lado del muro de contención,
repara a su costa el revestimiento y pintura de las zonas afectadas,
repicar y revocar techos afectados por las humedades, sanear los elementos
constructivos afectados en menor grado y sanear y reponer todos los
guarnecidos de yeso afectados por humedades, pintar todas las zonas en las
que se hagan demoliciones, sustituciones, reparaciones de revocos y
enyesado, hasta dejar las cosas en su primitivo ser y esta todo ello sin
merma de las dimensiones ni superficie de dicho sótano, de las plazas de
garaje o trasteros y todo ello sin que haya lugar a fijar daños y
perjuicios así como al pago de las costas de la primera instancia
absolviendo a los demás demandados de cuantos pronunciamientos se contienen
en la demanda y sin hacer declaración de costas relativas a esta alzada".
-
- El Procurador de los Tribunales don Ramón Velasco Fernández
en nombre y representación de la Entidad Mercantil ABUD JACOB, PROMOTORA DE
NEGOCIOS, S.A. -BUJACOSA-, ha interpuesto recurso de Casación contra la
Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "El reflejado en el
núm.3 del art. 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas
esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia".- SEGUNDO: "Error de apreciación de la prueba, acogiéndose así
al motivo de casación recogido en el núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C.,
error que en cuanto a lo fundamental afecta dos afirmaciones".- TERCERO:
"Por último, alegamos en defensa de la casación de la sentencia recurrida
el motivo 5º, del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas
del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de ese Alto Tribunal que
son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".
-
- Por Auto de esta Sala Primera T.S., de fecha 10 de diciembre
de 1991, se rehusó el MOTIVO SEGUNDO, del recurso interpuesto, admitiéndose
el mismo, por el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y
evacuado el trámite de instrucción, se señaló para celebración de la Vista
el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 1993, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de
Cáceres, de 21 de septiembre de 1989, se estima la excepción dilatoria de
falta de "personalidad jurídica" -sic- de la Actora, aducida por el
codemandado que consta, frente a la demanda interpuesta por la Comunidad de
Propietarios del Garage, de la Avda. DIRECCION000NUM000y NUM001, y DIRECCION001NUM002, absolviendo en la instancia al demandado, sin entrar a examinar a
fondo el asunto, y todo ello, por cuanto que, en dicha demanda, promovida
por tal Comunidad contra la promotora-constructora BUJACOSA, arquitecto y
aparejador que constan de la realización de las obras, se solicitó la
condena de los codemandados conjuntamente, a la ejecución de cuantas obras
fuesen necesarias para reparar los defectos de construcción, así como a
indemnizar a la Comunidad demandante de cuantos daños y perjuicios se le
causen durante esa ejecución, ante cuya demanda, se adujeron por lo
respectivos codemandados, la existencia de varias excepciones; por la
primera, falta de legitimación pasiva de citada codemandada promotora-
constructora y la de litisconsorcio pasivo necesario, y subsidiariamente,
la desestimación de la demanda; por el segundo de los codemandados, el
Arquitecto, igualmente se adujo las excepciones de inexistencia de la
citada Comunidad; falta de personalidad de la misma; falta de formación de
la voluntad de la Junta de Propietarios para litigar; falta de legitimación
activa de dicha Comunidad y pasiva del arquitecto; falta de litisconsorcio
pasivo necesario, así como, el defecto legal, en el modo de proponer la
demanda; falta de acción, con imposición a la parte actora de las costas y
subsidiariamente, la desestimación de la demanda; por el tercero de los
demandados, el aparejador, se adujo igualmente, la falta de litisconsorcio
pasivo necesario, al no haber sido demandado el Ayuntamiento de Cáceres, y
la desestimación de la demanda; resolviéndose por la primera Sentencia, en
cuanto a las alegaciones aducidas por los copropietarios, que, respecto a
la primera de ellas, invocada a saber, la de inexistencia de la Comunidad
de Propietarios del Garage, de la Avda. DIRECCION000NUM000y NUM001y DIRECCION001de Cáceres, que debe rehusarse por cuanto que es perfectamente
posible la existencia de comunidades menores sobre elementos comunes, como
por ejemplo, el de un garage en el caso de autos; con respecto a la
segunda excepción del art. 532.2º L.E.C., de falta de personalidad de la
Comunidad de Propietarios demandante, es de señalar, F.J.2º, que es el
Presidente de la Comunidad, en virtud del art. 12 de la Ley de 21 de julio
de 1960, el que puede ejercitar la acción de representación de la misma,
por cuanto que, al carecer de personalidad jurídica, la Comunidad de
Propietarios, no puede entablar juicio alguno, que sí puede hacerlo el
Presidente en virtud del repetido artículo, por lo que procede apreciar la
referida excepción, y pronunciar el fallo trnscrito; frente al cual, se
interpuso recurso de Apelación, exclusivamente, por la parte actora, que
fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Cáceres, de 24 de abril de 1990, en donde, tras rehusar la
excepción apreciada por la de instancia, según F.J. 3º, al indicar que, si
bien es cierto que el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, atribuye
al Presidente de la Comunidad el ejercicio de las acciones legales, hay que
tener en cuenta, que en los autos consta que el propio poder otorgado para
litigar en el caso de autos, lo fue conferido al Procurador de la
Comunidad, precisamente, por comparecencia realizada por el propio
Presidente de la Comunidad (previamente autorizado para ello); por lo que
resulta, pues, evidente, que el ejercicio de las acciones civiles, ha sido
aprobada por la Comunidad y realizado el poder, a favor del Procurador, por
quien únicamente podía hacerlo, con independencia de que en la demanda, se
diga, que la acción se ejercita en nombre de la Comunidad, en el F.J.4º., y
ya examinando el fondo del asunto, se hace constar: "partiendo de la
existencia en los garages en cuestión de una serie de humedades la cuestión
a resolver radica en determinar "primafacie" cual hayan sido las causas
productoras de dicha situación y a este respecto de una apreciación
armónica y racional de la prueba y en particualar de la pericial, resulta
evidente que al margen de otras causas coadyuvantes, la decisiva ha sido la
no construcción de una cámara bufa pues de haber sido construida según
resulta de los informes periciales tales filtraciones o no hubieran tenido
lugar o en todo caso con menor intensidad por lo que en suma cabe
significar que nos hallamos en presencia de un vicio ruinógeno, en el
sentido amplio que tal concepto tiene en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo". En el F.J. 5º , se expone literalmente, que en cuanto a la
responsabilidad por tales vicios ruinógenos, conviene precisar que del "
conjunto probatorio, en una apreciación racional se infiere, que la camara
bufa estaba proyectada, luego si no se hizo, tal circunstancia es
atribuible al promotor-constructor; y en ningún caso aprecia por ende,
responsabilidad en el Aparejador y Arquitecto demandados", todo ello,
conduce pues, a la apreciación parcial del recurso de apelación
interpuesto, condenando a dicha promotora-demandada a la ejecución de
cuantas obras se especifican en su parte dispositiva, ante cuya sentencia
se interpueso recurso de Casación exclusivamente, por la entidad
codemandada, con base a los tres motivos que integran su escrito de
formalización, del cual, el 2º fue inadmitido en el trámite
correspondiente.
En el PRIMER MOTIVO del recurso se denuncia al amparo del
núm. 3 del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales
del juicio, y para ello, se aduce, que la pretensión casacional proviene,
de que tanto por esta parte, como por los codemandados, al formalizar su
contestación a la demanda, se adujeron diversas excepciones, aparte de las
estudiadas en ambas sentencias, como se ha hecho constar antes, y que estas
excepciones , no fueron estudiadas por el juzgador de Primera Instancia, al
aceptar la excepción dilatoria del art. 533-2º; que, en cambio, en la
Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, al no apreciar tal
excepción, entró directamente a conocer el fondo del asunto, sin haber
resuelto, pues, el resto de las excepciones formuladas de adverso, por lo
cual, ello ha producido indefensión a la parte recurrente, y subrayando en
esa idea, que la recurrente fue demandada en los conceptos de promotora-
constructora, y como tal, se le condenó en 2ª instancia; que en directa
relación con el tema anterior, ha quedado acreditado en autos, que la
constructor del inmueble sobre que versa el presente recurso, fue la
entidad OCESA, la cual, no ha sido demandada, y, por lo tanto, procede que
se aprecie la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y por
ello, debía la Sala haberse abstenido de conocer el fondo del asunto; No es
posible admitir el motivo, ya que, como se reconoce, en el mismo, la
entidad codemandada fue traida al proceso, por su cualidad de promotora y
constructora, y teniendo en cuenta, el "factum", de partida de la sentencia
en cuestión F.F.J.J. 4º y 5º, (en donde se constata no solo la realidad de
la existencia de las humedades, esto es, los llamados vicios ruinógenos a
que se refiere la demanda, sino que, la responsabilidad de tales vicios
ruinógenos deben recaer en el promotor constructor, esto es, la recurrente
en cuya cualidad fue así demandada, pues la cámara bufa no practicada,
estaba proyectada, y por lo tanto no procede la responsabilidad con
respecto a los otros codemandados, sino la de repetida entidad encargada
de dicha construcción), no cabe pues, replantear juntamente con el examen
de dichas excepciones la discrepancia del motivo sobre la tesis de imputar
en la sentencia de la Sala "a quo" la responsabilidad de la recurrente por
la irregularidad ruinógena apreciada ya que, teniendo en cuenta lo
acontecido en autos, es evidente, que si bien se adujeron tales excepciones
por las partes codemandadas, se apreció, exclusivamente en la instancia, la
excepción de falta de legitimación activa de la entidad actora, por lo
que, al no haber sido objeto de apelación por tales codemandados la
decisión del juzgador de tener en cuenta solo esa excepción, evidentemente,
por la Sala de Instancia, al resolver la apelación, únicamente se dilucida
la procedencia o no de tal excepción, por lo que, al haberse considerado
que no procedía la misma, se examinó el fondo del asunto, y si a ello se
añade la realidad del 'factum' incontrovertido, de que se produjeron tales
efectos ruinógenos, y que la responsabilidad de los mismos recae en la
entidad recurrente, que vino al proceso no solo por su cualidad de
promotora, sino también como constructora, procede el rehuse del motivo;
En el MOTIVO TERCERO del recurso se denuncia por la vía del antiguo núm.
5 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento
jurídico aplicable, y de la jurisprudencia al respecto; en su desarrollo se
pretende abundar "en lo expuesto en el punto 1º del presente recurso", y se
dice, que la Sentencia de la Audiencia adolece de tres defectos, o de
aplicaciones erróneas: 1º) como se ha dicho anteriormente, no resolver
todas las excepciones alegadas; 2º) que la Audiencia Provincial, en los
F.F.J.J. 1º, 2º y 3º de la Sentencia que se recurre en casación, desestima
la apreciación que había efectuado el Juzgado, sobre la excepción de falta
de personalidad de la demandante, y ello, lo hace invocando el art. 24
L.E., y precisamente se invoca por la recurrente este mismo precepto en el
presente recurso, ya que la actuación del Tribunal de Segunda Instancia,
relativa a no resolver sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo
necesario, genera a su defendida, la más absoluta indefensión, pues se
considera por todo lo expuesto que el Tribunal de Segunda Instancia, se ha
venido a pronunciar sin tener en cuenta la jurisprudencia establecida sobre
el punto controvertido, y se termina, 3º, que la "decisión resolutoria del
fondo del asunto también es errónea, puesto que también concurre otra
infracción de las normas del ordenamiento jurídico, ya que, la
responsabilidad imputada por las deficiencias existentes, debían haberse
atribuido únicamente al Arquitecto director de las obras, redactor del
oportuno proyecto, ya que por el mismo, no se proyectó una cámara bufa lo
cual supone un vicio de dirección de obra, no imputable ni al promotor, ni
al constructor, ya que , se reitera, el único responsable del proyecto de
obras es el Arquitecto autor del mismo; añadiéndose, que en el supuesto de
que la cámara bufa hubiera sido proyectada, la no ejecución de la misma,
únicamente sería imputable a la constructora, como autora de la ejecución.
Los argumentos del motivo vuelven a insistir, prácticamente, en esencia, en
lo resuelto con respecto al primero de los motivos, en relación con la
falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse traído al proceso a
la supuesta constructora de las obras en cuestión, por lo que la decisión
habrá de ser la misma, pero es que, además, también resplandece la anomalía
de subrayar literalmente, el motivo, que la única responsabilidad por las
deficiencias existentes, debían ser imputables al Arquitecto director de
las obras, ya que no es cierto que se proyectase la construcción de una
cámara bufa, lo cual, supone un vicio de la dirección, que ni es imputable
al promotor, ni al constructor, sino únicamente al arquitecto, pues de ello
se alcanza la siguiente inconsistencia del motivo: lº) tratar de
desvirtuar el 'factum' de la sentencia apelada, que sin lugar a dudas, y
sin haber sido objeto de revisión, establece que dicha cámara bufa estuvo
proyectada por el director o arquitecto, y que, únicamente, el defecto fue
la no ejecución; 2º) se pretende, asimismo, en este motivo, indicar que la
responsabilidad al incumbir al arquitecto director de la obra, no debe
afectar por lo tanto ni al promotor, (esto es, caso del recurrente), ni
tampoco a la constructora, con lo que, así se viene a contradecir la
postura anterior del recurrente y anticipar la inutilidad de una
hipotética traída al proceso de la propia constructora, al descargarle en
esta singular posición de responsabilidad por las consecuencias, en su
caso, atribuibles a dicha ejecutora pues, se ha visto que se imputan al
Arquitecto todo ello pues, produce que, debiendo mantener la realidad
comprobada por la Sala enjuiciadora, en cuanto a la verdad de tales obras,
y la imputación de responsabilidad a la propia promotora constructora (lo
que, en modo alguno, puede derivar, en la responsabilidad frente al
arquitecto, el cual fue absuelto de las consecuencias correspondientes, y
sin que por el actor, se ejercitase acción alguna con un recurso frente al
mismo), procede el rehúse del motivo, y con ello la DESESTIMACIÓN del
recurso, con las demás consecuencias derivadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por ABUD JACOB PROMOTORA DE NEGOCIOS, S.A., BUJACOSA,
contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Cáceres, en fecha 24 de abril de 1990. Condenamos a dicha
parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su
tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a
la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA TEOFILO ORTEGA TORRES
LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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...30 de junio de 1993; RJ 5335; Pte.: Excmo. Sr. Albácar López STS de 15 de julio de 1993; RJ 5810; Pte.: Excmo. Sr. Santos Briz STS de 27 de septiembre de 1993; RJ 6746; Pte.: Excmo. Sr. González STS de 5 de noviembre de 1993; RJ 8970; Pte.: Excmo. Sr. Martín-Granizo Fernández STS de 12 de n......
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