STS O866, 27 de Septiembre de 1993

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2242/1990
ProcedimientoAportación de Documentos
Número de ResoluciónO866
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 27 de Septiembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres,

como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de

dicha Capital, sobre realización de obras, cuyo recurso fue interpuesto

por ABUD JACOB, PROMOTORA DE NEGOCIOS, S.A. en anagrama "BUJACOSA",

representada por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco

Fernández y asistida en el acto de la Vista por la Letrada doña Elena

Velasco E chevarri, siendo parte recurrida DON Cesar,

representa do por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito Villa y

asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Manuel Lucas Carpintero;

siendo tambien parte re currida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE

AVDA. DIRECCION000, NUM000y NUM001Y DIRECCION001, NUM002, representada por la

Procuradora Sra. Calvo Diaz, y asistida en el acto de la Vista por el

Letrado don Pedro Zabala Vilches.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales D. Joaquín Garrido Simón, en

    nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE

    DIRECCION000NUM000y NUM001Y DIRECCION001NUM002, formuló ante el Juzgado

    de 1ª Instancia núm. 3 de los de Cáceres, demanda de juicio ordinario

    declarativo de Menor Cuantía, sobre realización de obras, contra BUJACOSA,

    contra DON Jesús Carlos, y contra DON Cesar. estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo

    por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condene a

    los demandados conjuntamente a la ejecución de cuantas obras fueren

    necesarias para reparar los defectos de construcción, así como a indemnizar

    a las comunidades demandadas de cuantos daños y perjuicios se le causen

    durante la ejecución de las obras, así como a pagar todas las costas que se

    causen en este procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los

    demandados, que,comparecidos,contestaron por separado a dicha demanda,

    oponiéndose a ella. Después de citar los hechos y de enumerar los

    fundamentos de derecho que estimaban aplicables, el primer demandado

    BUJOCOSA, y en su nombre y representación l a Procuradora doña Ángeles

    Bueso Sánchez, terminaba suplicando al Juzgado se sirva admitir el escrito,

    junto con los documentos que se acompañan y se dicte sentencia aceptando

    las excepciones de falta de legitimación pasiva de BUJACOSA, y de litis

    consorcio pasivo y subsidiariamente se desestime la demanda, por no ser

    responsables de los daños existentes, con expresa condena de costas a la

    Comunidad de Propietarios demandante. En cuanto al segundo demandado don

    Jesús Carlosrepresentado por el Procurador don

    Luis Gutiérrez Lozano, después de citar los hechos y de enumerar los

    fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminaba suplicando al

    Juzgado que se tenga por contestada la demanda y dictar sentencia y que sin

    entrar en el fondo del asunto, estime todas o cualquiera de las excepciones

    de inexistencia de la llamada "Comunidad de Propietarios de Garajes de la

    Avda. DIRECCION000NUM000y NUM001y DIRECCION001, NUM002de Cáceres", falta de

    personalidad de la comunidad demandante para entablar esta litis, falta de

    formación de la voluntad de la Junta de Propietarios para litigar, falta de

    legitimación activa de la Comunidad y pasiva del arquitecto don Jesús Carlos, falta de litis consorcio pasivo necesario,

    defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de acción con

    imposición a la parte actora, y subsidiariamente caso de entrar en el fondo

    del asunto desestimar la demanda interpuesta, con imposición de costas a la

    actora y también si se entrare en el fondo del dictar sentencia absolviendo

    al mencionado Arquitecto y condenando a los demás codemandados con

    imposición de costas. En cuanto al tercer demandado don Cesar, representado por el Procurador don Juan Antonio Hernández Lavado,

    después de citar los hechos y de enumerar los fundamentos de derecho que

    estimaba aplicables, terminaba suplicando al Juzgado se admita la

    contestación y por opuesto a la demanda y en su día dictar sentencia por la

    que se declare que don Cesarno esta legitimado pasivamente

    "ad causam" para soportar la acción contra él dirigida en este pleito, e

    igualmente la falta de litis consorcio pasivo necesario al no haberse

    demandado al Ayuntamiento de Cáceres y en consecuencia se le absuelva de

    las pretensiones contra el deducidas. Convocadas las partes a la

    comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día

    señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que

    propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las

    pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles

    mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de

    las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en

    poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.3

    de los de Cáceres, dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 1989, con

    el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción dilatoria del art. 533.2º

    de la L.E.C., alegada por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano, en

    nombre y representación de don Jesús Carlos,

    frente a la demanda interpuesta de contrario por el Procurador don Joaquín

    Garrido Simón en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de

    Garajes de Avda. DIRECCION000NUM000y NUM001y DIRECCION001NUM002, debo absolver

    y absuelvo en la instancia al demandado, sin entrar a examinar el fondo del

    presente litigio, con imposición de las costas procesales".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte actora,y tramitado recurso con

    arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de

    Cáceres, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1990, con la siguiente

parte dispositiva

FALLAMOS: "Que debíamos estimar y estimamos el recurso

de apelación interpuesto en su día por la representación de la COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DE LA COMUNIDAD DE AVENIDA DIRECCION000NÚMEROS

NUM000Y NUM001, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1989 y en su

consecuencia debíamos revocar y revocamos dicha Sentencia y entrando en la

cuestión de fondo debíamos estimar y estimamos parcialmente la demanda

deducida en su día por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE

LOS GARAJES contra la Sociedad demandada BUJACOSA y en su consecuencia

debíamos condenar y condemanos a dicha sociedad a que ejecute cuantas obras

sean necesarias para reparar los defectos de construcción a fin de evitar

las filtraciones, hasta lograr la total impermeabilización de los muros,

demoliendo y reponiendo lo que fuere necesario a tal fin así como demoler

los elementos constructivos que se hallen seriamente afectados y reponerlos

por otros nuevos, tapar los agujeros practicados en las paredes afectadas,

así como la obra de media caña con pendiente para recogida del agua

proveniente de las filtraciones existentes al lado del muro de contención,

repara a su costa el revestimiento y pintura de las zonas afectadas,

repicar y revocar techos afectados por las humedades, sanear los elementos

constructivos afectados en menor grado y sanear y reponer todos los

guarnecidos de yeso afectados por humedades, pintar todas las zonas en las

que se hagan demoliciones, sustituciones, reparaciones de revocos y

enyesado, hasta dejar las cosas en su primitivo ser y esta todo ello sin

merma de las dimensiones ni superficie de dicho sótano, de las plazas de

garaje o trasteros y todo ello sin que haya lugar a fijar daños y

perjuicios así como al pago de las costas de la primera instancia

absolviendo a los demás demandados de cuantos pronunciamientos se contienen

en la demanda y sin hacer declaración de costas relativas a esta alzada".

  1. - El Procurador de los Tribunales don Ramón Velasco Fernández

    en nombre y representación de la Entidad Mercantil ABUD JACOB, PROMOTORA DE

    NEGOCIOS, S.A. -BUJACOSA-, ha interpuesto recurso de Casación contra la

    Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de

    Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "El reflejado en el

    núm.3 del art. 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas

    esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la

    sentencia".- SEGUNDO: "Error de apreciación de la prueba, acogiéndose así

    al motivo de casación recogido en el núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C.,

    error que en cuanto a lo fundamental afecta dos afirmaciones".- TERCERO:

    "Por último, alegamos en defensa de la casación de la sentencia recurrida

    el motivo 5º, del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas

    del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de ese Alto Tribunal que

    son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

  2. - Por Auto de esta Sala Primera T.S., de fecha 10 de diciembre

    de 1991, se rehusó el MOTIVO SEGUNDO, del recurso interpuesto, admitiéndose

    el mismo, por el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y

    evacuado el trámite de instrucción, se señaló para celebración de la Vista

    el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 1993, en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

    CALCERRADA Y GOMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de

Cáceres, de 21 de septiembre de 1989, se estima la excepción dilatoria de

falta de "personalidad jurídica" -sic- de la Actora, aducida por el

codemandado que consta, frente a la demanda interpuesta por la Comunidad de

Propietarios del Garage, de la Avda. DIRECCION000NUM000y NUM001, y DIRECCION001NUM002, absolviendo en la instancia al demandado, sin entrar a examinar a

fondo el asunto, y todo ello, por cuanto que, en dicha demanda, promovida

por tal Comunidad contra la promotora-constructora BUJACOSA, arquitecto y

aparejador que constan de la realización de las obras, se solicitó la

condena de los codemandados conjuntamente, a la ejecución de cuantas obras

fuesen necesarias para reparar los defectos de construcción, así como a

indemnizar a la Comunidad demandante de cuantos daños y perjuicios se le

causen durante esa ejecución, ante cuya demanda, se adujeron por lo

respectivos codemandados, la existencia de varias excepciones; por la

primera, falta de legitimación pasiva de citada codemandada promotora-

constructora y la de litisconsorcio pasivo necesario, y subsidiariamente,

la desestimación de la demanda; por el segundo de los codemandados, el

Arquitecto, igualmente se adujo las excepciones de inexistencia de la

citada Comunidad; falta de personalidad de la misma; falta de formación de

la voluntad de la Junta de Propietarios para litigar; falta de legitimación

activa de dicha Comunidad y pasiva del arquitecto; falta de litisconsorcio

pasivo necesario, así como, el defecto legal, en el modo de proponer la

demanda; falta de acción, con imposición a la parte actora de las costas y

subsidiariamente, la desestimación de la demanda; por el tercero de los

demandados, el aparejador, se adujo igualmente, la falta de litisconsorcio

pasivo necesario, al no haber sido demandado el Ayuntamiento de Cáceres, y

la desestimación de la demanda; resolviéndose por la primera Sentencia, en

cuanto a las alegaciones aducidas por los copropietarios, que, respecto a

la primera de ellas, invocada a saber, la de inexistencia de la Comunidad

de Propietarios del Garage, de la Avda. DIRECCION000NUM000y NUM001y DIRECCION001de Cáceres, que debe rehusarse por cuanto que es perfectamente

posible la existencia de comunidades menores sobre elementos comunes, como

por ejemplo, el de un garage en el caso de autos; con respecto a la

segunda excepción del art. 532.2º L.E.C., de falta de personalidad de la

Comunidad de Propietarios demandante, es de señalar, F.J.2º, que es el

Presidente de la Comunidad, en virtud del art. 12 de la Ley de 21 de julio

de 1960, el que puede ejercitar la acción de representación de la misma,

por cuanto que, al carecer de personalidad jurídica, la Comunidad de

Propietarios, no puede entablar juicio alguno, que sí puede hacerlo el

Presidente en virtud del repetido artículo, por lo que procede apreciar la

referida excepción, y pronunciar el fallo trnscrito; frente al cual, se

interpuso recurso de Apelación, exclusivamente, por la parte actora, que

fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia

Provincial de Cáceres, de 24 de abril de 1990, en donde, tras rehusar la

excepción apreciada por la de instancia, según F.J. 3º, al indicar que, si

bien es cierto que el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, atribuye

al Presidente de la Comunidad el ejercicio de las acciones legales, hay que

tener en cuenta, que en los autos consta que el propio poder otorgado para

litigar en el caso de autos, lo fue conferido al Procurador de la

Comunidad, precisamente, por comparecencia realizada por el propio

Presidente de la Comunidad (previamente autorizado para ello); por lo que

resulta, pues, evidente, que el ejercicio de las acciones civiles, ha sido

aprobada por la Comunidad y realizado el poder, a favor del Procurador, por

quien únicamente podía hacerlo, con independencia de que en la demanda, se

diga, que la acción se ejercita en nombre de la Comunidad, en el F.J.4º., y

ya examinando el fondo del asunto, se hace constar: "partiendo de la

existencia en los garages en cuestión de una serie de humedades la cuestión

a resolver radica en determinar "primafacie" cual hayan sido las causas

productoras de dicha situación y a este respecto de una apreciación

armónica y racional de la prueba y en particualar de la pericial, resulta

evidente que al margen de otras causas coadyuvantes, la decisiva ha sido la

no construcción de una cámara bufa pues de haber sido construida según

resulta de los informes periciales tales filtraciones o no hubieran tenido

lugar o en todo caso con menor intensidad por lo que en suma cabe

significar que nos hallamos en presencia de un vicio ruinógeno, en el

sentido amplio que tal concepto tiene en la jurisprudencia del Tribunal

Supremo". En el F.J. 5º , se expone literalmente, que en cuanto a la

responsabilidad por tales vicios ruinógenos, conviene precisar que del "

conjunto probatorio, en una apreciación racional se infiere, que la camara

bufa estaba proyectada, luego si no se hizo, tal circunstancia es

atribuible al promotor-constructor; y en ningún caso aprecia por ende,

responsabilidad en el Aparejador y Arquitecto demandados", todo ello,

conduce pues, a la apreciación parcial del recurso de apelación

interpuesto, condenando a dicha promotora-demandada a la ejecución de

cuantas obras se especifican en su parte dispositiva, ante cuya sentencia

se interpueso recurso de Casación exclusivamente, por la entidad

codemandada, con base a los tres motivos que integran su escrito de

formalización, del cual, el 2º fue inadmitido en el trámite

correspondiente.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso se denuncia al amparo del

núm. 3 del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales

del juicio, y para ello, se aduce, que la pretensión casacional proviene,

de que tanto por esta parte, como por los codemandados, al formalizar su

contestación a la demanda, se adujeron diversas excepciones, aparte de las

estudiadas en ambas sentencias, como se ha hecho constar antes, y que estas

excepciones , no fueron estudiadas por el juzgador de Primera Instancia, al

aceptar la excepción dilatoria del art. 533-2º; que, en cambio, en la

Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, al no apreciar tal

excepción, entró directamente a conocer el fondo del asunto, sin haber

resuelto, pues, el resto de las excepciones formuladas de adverso, por lo

cual, ello ha producido indefensión a la parte recurrente, y subrayando en

esa idea, que la recurrente fue demandada en los conceptos de promotora-

constructora, y como tal, se le condenó en 2ª instancia; que en directa

relación con el tema anterior, ha quedado acreditado en autos, que la

constructor del inmueble sobre que versa el presente recurso, fue la

entidad OCESA, la cual, no ha sido demandada, y, por lo tanto, procede que

se aprecie la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y por

ello, debía la Sala haberse abstenido de conocer el fondo del asunto; No es

posible admitir el motivo, ya que, como se reconoce, en el mismo, la

entidad codemandada fue traida al proceso, por su cualidad de promotora y

constructora, y teniendo en cuenta, el "factum", de partida de la sentencia

en cuestión F.F.J.J. 4º y 5º, (en donde se constata no solo la realidad de

la existencia de las humedades, esto es, los llamados vicios ruinógenos a

que se refiere la demanda, sino que, la responsabilidad de tales vicios

ruinógenos deben recaer en el promotor constructor, esto es, la recurrente

en cuya cualidad fue así demandada, pues la cámara bufa no practicada,

estaba proyectada, y por lo tanto no procede la responsabilidad con

respecto a los otros codemandados, sino la de repetida entidad encargada

de dicha construcción), no cabe pues, replantear juntamente con el examen

de dichas excepciones la discrepancia del motivo sobre la tesis de imputar

en la sentencia de la Sala "a quo" la responsabilidad de la recurrente por

la irregularidad ruinógena apreciada ya que, teniendo en cuenta lo

acontecido en autos, es evidente, que si bien se adujeron tales excepciones

por las partes codemandadas, se apreció, exclusivamente en la instancia, la

excepción de falta de legitimación activa de la entidad actora, por lo

que, al no haber sido objeto de apelación por tales codemandados la

decisión del juzgador de tener en cuenta solo esa excepción, evidentemente,

por la Sala de Instancia, al resolver la apelación, únicamente se dilucida

la procedencia o no de tal excepción, por lo que, al haberse considerado

que no procedía la misma, se examinó el fondo del asunto, y si a ello se

añade la realidad del 'factum' incontrovertido, de que se produjeron tales

efectos ruinógenos, y que la responsabilidad de los mismos recae en la

entidad recurrente, que vino al proceso no solo por su cualidad de

promotora, sino también como constructora, procede el rehuse del motivo;

En el MOTIVO TERCERO del recurso se denuncia por la vía del antiguo núm.

5 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento

jurídico aplicable, y de la jurisprudencia al respecto; en su desarrollo se

pretende abundar "en lo expuesto en el punto 1º del presente recurso", y se

dice, que la Sentencia de la Audiencia adolece de tres defectos, o de

aplicaciones erróneas: 1º) como se ha dicho anteriormente, no resolver

todas las excepciones alegadas; 2º) que la Audiencia Provincial, en los

F.F.J.J. 1º, 2º y 3º de la Sentencia que se recurre en casación, desestima

la apreciación que había efectuado el Juzgado, sobre la excepción de falta

de personalidad de la demandante, y ello, lo hace invocando el art. 24

L.E., y precisamente se invoca por la recurrente este mismo precepto en el

presente recurso, ya que la actuación del Tribunal de Segunda Instancia,

relativa a no resolver sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo

necesario, genera a su defendida, la más absoluta indefensión, pues se

considera por todo lo expuesto que el Tribunal de Segunda Instancia, se ha

venido a pronunciar sin tener en cuenta la jurisprudencia establecida sobre

el punto controvertido, y se termina, 3º, que la "decisión resolutoria del

fondo del asunto también es errónea, puesto que también concurre otra

infracción de las normas del ordenamiento jurídico, ya que, la

responsabilidad imputada por las deficiencias existentes, debían haberse

atribuido únicamente al Arquitecto director de las obras, redactor del

oportuno proyecto, ya que por el mismo, no se proyectó una cámara bufa lo

cual supone un vicio de dirección de obra, no imputable ni al promotor, ni

al constructor, ya que , se reitera, el único responsable del proyecto de

obras es el Arquitecto autor del mismo; añadiéndose, que en el supuesto de

que la cámara bufa hubiera sido proyectada, la no ejecución de la misma,

únicamente sería imputable a la constructora, como autora de la ejecución.

Los argumentos del motivo vuelven a insistir, prácticamente, en esencia, en

lo resuelto con respecto al primero de los motivos, en relación con la

falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse traído al proceso a

la supuesta constructora de las obras en cuestión, por lo que la decisión

habrá de ser la misma, pero es que, además, también resplandece la anomalía

de subrayar literalmente, el motivo, que la única responsabilidad por las

deficiencias existentes, debían ser imputables al Arquitecto director de

las obras, ya que no es cierto que se proyectase la construcción de una

cámara bufa, lo cual, supone un vicio de la dirección, que ni es imputable

al promotor, ni al constructor, sino únicamente al arquitecto, pues de ello

se alcanza la siguiente inconsistencia del motivo: lº) tratar de

desvirtuar el 'factum' de la sentencia apelada, que sin lugar a dudas, y

sin haber sido objeto de revisión, establece que dicha cámara bufa estuvo

proyectada por el director o arquitecto, y que, únicamente, el defecto fue

la no ejecución; 2º) se pretende, asimismo, en este motivo, indicar que la

responsabilidad al incumbir al arquitecto director de la obra, no debe

afectar por lo tanto ni al promotor, (esto es, caso del recurrente), ni

tampoco a la constructora, con lo que, así se viene a contradecir la

postura anterior del recurrente y anticipar la inutilidad de una

hipotética traída al proceso de la propia constructora, al descargarle en

esta singular posición de responsabilidad por las consecuencias, en su

caso, atribuibles a dicha ejecutora pues, se ha visto que se imputan al

Arquitecto todo ello pues, produce que, debiendo mantener la realidad

comprobada por la Sala enjuiciadora, en cuanto a la verdad de tales obras,

y la imputación de responsabilidad a la propia promotora constructora (lo

que, en modo alguno, puede derivar, en la responsabilidad frente al

arquitecto, el cual fue absuelto de las consecuencias correspondientes, y

sin que por el actor, se ejercitase acción alguna con un recurso frente al

mismo), procede el rehúse del motivo, y con ello la DESESTIMACIÓN del

recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por ABUD JACOB PROMOTORA DE NEGOCIOS, S.A., BUJACOSA,

contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia

Provincial de Cáceres, en fecha 24 de abril de 1990. Condenamos a dicha

parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su

tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a

la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA TEOFILO ORTEGA TORRES

LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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