STS 522/2008, 5 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución522/2008
Fecha05 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Lucio contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 89/99, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Tolosa. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil Construcciones Juan Garmendia, S.L., representada por el Procurador don Enrique de Antonio Viscor, don Esteban, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, y don Juan Pablo, representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Tolosa conoció el juicio de menor cuantía número 89/99 seguido a instancia de don Lucio.

Por don Lucio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia en la que: A) Se condene SOLIDARIA O MANCOMUNADAMENTE a Don Esteban, Don Juan Pablo y a "CONSTRUCCIONES JUAN GARMENDIA, S.L." a: 1.- Reparar todos los vicios y defectos del edificio parroquial de Irura, sito en la Plza San Miguel de Irura, que se detallan en el informe obrante como DOCUMENTO NUM 3 y todos los demás que aparezcan y se justifiquen en periodo probatorio. 2.- Satisfacer los honorarios profesionales del Arquitecto proyectista y Director de las obras, así como el Aparejador que deban intervenir en las obras de consolidación, refuerzo y reparación del edificio. 4.- (sic) Satisfacer las tasas o impuestos municipales necesarios para la obtención del correspondiente permiso municipal o licencia municipal de obras de consolidación, refuerzo y reparación del edificio. 5.- Satisfacer todos los honorarios técnicos como notariales que la Parroquia ha tenido que soportar, cuyos justificantes y comprobantes serán aportados en la correspondiente ejecución de sentencia. 6.- Se condene a todos los demandados al pago de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Construcciones Juan Garmendia, S.L. se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia declarando la desestimación íntegra de las acciones ejercidas en la presente Demanda, a la vez que se declare que los posibles defectos que presenta o pudiere presentar dicho inmueble no son debidos a causa o responsabilidad alguna imputable a este demandado".

Del mismo modo, la representación procesal de don Esteban contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación: "...dictar Sentencia plenamente absolutoria del Aparejador/Arquitecto Técnico D. Esteban, desestimando todos los pedimentos de la Demanda precitada y con expresa condena en costas de la parte actora".

Igualmente, por la representación procesal de don Juan Pablo se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestime la demanda íntegramente absolviendo de ella a mi representado, con imposición de las costas a la demandante".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navajas, en nombre y representación de Lucio, contra Juan Pablo, Esteban y CONSTRUCCIONES JUAN GARMENDIA, S.L., debo declarar no haber lugar a la misma y en consecuencia, absolver a los demandados de la demanda formulada de contrario, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera) dictó Sentencia en fecha 16 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sr. -sic- Linares en nombre y representación de D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tolosa con fecha 10 de Abril de 2000 y debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida con imposición de las costas de la alzada al apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de don Lucio se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 632 de la misma Ley y del artículo 1243 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1591 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia que interpreta el artículo 1591 del Código Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de enero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de las partes recurridas se presentaron los respectivos escritos de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

Lucio promovió juicio de menor cuantía ejercitando la acción de responsabilidad decenal por vicios en la construcción frente al arquitecto autor del proyecto de edificación y director facultativo de la obra, el arquitecto técnico y la empresa constructora del edificio parroquial de Irura, con motivo de los diversos defectos constructivos apreciados en la edificación, solicitando en su demanda la condena, solidaria o mancomunada, de los demandados a reparar los vicios y defectos que se detallaban en el informe aportado con el escrito rector y todos los demás que apareciesen y se justificasen en periodo probatorio. El actor solicitó asimismo que se condenase a los demandados a satisfacer los honorarios profesionales del Arquitecto proyectista y Director de las obras, así como el Aparejador que debían intervenir en las necesarias para la consolidación, refuerzo y reparación del inmueble, y a satisfacer todos los honorarios técnicos y notariales que la Parroquia hubo de soportar, cuyos justificantes y comprobantes serían aportados en la correspondiente fase de ejecución de sentencia.

Los demandados se opusieron a las pretensiones del actor por las razones expuestas por cada uno de ellos al contestar a la demanda, y el Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente ésta, habiendo sido confirmada la sentencia de primer grado por la Audiencia Provincial, que declaró no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra ella por el demandante.

La decisión de la Audiencia se apoya en el informe del perito judicial, el arquitecto superior Isidro, en el que se detallan los defectos constructivos de que adolece el edificio, considerando el tribunal "a quo", en síntesis, que los indicados no integran el concepto de ruina tal y como ha sido jurisprudencialmente definido, habida cuenta de que, según el perito informante, las deficiencias apreciadas no eran graves y no afectaban a la funcionalidad y seguridad de la edificación.

SEGUNDO

Previamente a entrar en el análisis de los motivos del recurso se ha de examinar si la resolución impugnada es susceptible de ser recurrida en casación, vistas las alegaciones vertidas por la mercantil "Construcciones Juan Garmendia, S.L." al impugnar el recurso, pues, de no serlo, procederá apreciar una causa de inadmisión que, llegados a esta fase procesal, se torna en causa de desestimación del recurso, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita.

La respuesta a esta cuestión previa pasa por indicar que sentencia recurrida tiene fecha de 16 de octubre de 2000, por lo que está sujeta al régimen de recursos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, al no serle aplicable la Ley 1/2000, de 7 de enero, de conformidad con lo previsto en su artículo 2º y en sus Disposiciones Transitorias tercera y cuarta, en relación con su Disposición Final vigésima. No viene en aplicación, en consecuencia, el artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 que la parte recurrida invoca como fundamento del carácter irrecurrible que predica de la sentencia, cuyo acceso a la casación resulta en cambio procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1687.1-c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser palmario que la cuantía del litigio, determinada según la regla 12ª del artículo 489 de la misma Ley, supera el límite establecido en aquel precepto y que opera como summa gravaminis para acceder al recurso, a la vista del presupuesto de reparación de los defectos que acompañó a la demanda, y al que se remitía la pretensión de condena contenida en el apartado primero del suplico del escrito rector, quedando de ese modo determinada la cuantía litigiosa, siquiera de forma relativa y referencialmente, en cifra superior a los seis millones exigidos para acceder a la casación en la clase de procedimiento seguido, siendo así que el actor, tanto al apelar la sentencia de primera instancia, como al impetrar la casación de la sentencia recurrida, solicitó que se dictara otra en la que se estimase la demanda, manteniendo en su integridad los términos de su petición inicial, lo que afecta al contenido de la pretensión impugnatoria y, por ende, del objeto del litigio, así como, consecuentemente, a la valoración del interés litigioso.

TERCERO

Sentada la recurribilidad de la sentencia, se está en disposición de abordar el estudio de los tres motivos del recurso, todos ellos formulados al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el primero de los cuales se denuncia del error de derecho en que, a juicio del recurrente, ha incurrido el tribunal sentenciador al valorar la prueba pericial practicada en la instancia, con vulneración de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código Civil. Los restantes motivos contienen la denuncia de la infracción del artículo 1591 de este cuerpo legal y de la jurisprudecia que lo interpreta, en el particular relativo a la definición y contenido del concepto "ruina" y la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo, cuando no puede diferenciarse la causa de los defectos y el ámbito de responsabilidad concurrente de cada cual y que, desde distinto enfoque, confluyen en la misma cuestión, cual es la calificación de los defectos apreciados en el edificio como vicios ruinógenos, conclusión que para el recurrente se impone, ya del dictamen pericial practicado en el proceso, que ha sido erróneamente valorado por el tribunal de instancia, ya de la propia significación jurídica que debe darse a los vicios detectados, integrantes del concepto de ruina, tal y como ha sido delimitado jurisprudencialmente a la hora de establecer los presupuestos de la acción de responsabilidad decenal prevista en el artículo 1591 del Código Civil.

Estos tres motivos, de consuno estudiados, deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

La doctrina se esta Sala en relación a los declarados "vicios ruinógenos" se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2007, 26 de marzo de 2007 y 5 de junio y 10 de septiembre de 2007, entre las más recientes. Conforme a la misma, se distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, así como aquellos otros que, por esa misma razón, constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio; lo que significa que, como se precisa en la Sentencia de 15 de diciembre de 2000 -con cita de otras anteriores-, la ruina funcional responde a un concepto superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, que configura un auténtica violación del contrato.

Paralelamente, es preciso significar, en línea con lo declarado en las Sentencias de 22 de junio de 20006 y 26 de marzo de 2007, que la existencia de ruina, a los efectos de la norma citada -art. 1591 del Código Civil -, precisa una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluída la entidad o gravedad del mismo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Para la primera apreciación es preciso tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues se trata de una cuestión de hecho, cuya fijación corresponde al juzgador de instancia, y que, por consiguiente, no puede ser sometida a la revisión casacional, sino mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, con invocación de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas -Sentencias, entre otras, de 3 de Octubre 2003 y 15 de noviembre 2005 -. La segunda, en cambio, es una cuestión jurídica, que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en consideración a los defectos acreditados por las pruebas practicadas, y puede impugnarse por vulneración del reiterado artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Ademas, en el presente caso, la denuncia casacional, más que a la corrección del juicio sobre los hechos, afecta, en rigor, a la corrección su significación jurídica y a la operación jurídica en que consiste la subsunción de los hechos acreditados en el supuesto previsto en la norma. En el terreno estrictamente fáctico se ha de partir de que el perito judicial comienza su informe indicando que, en efecto, "se observan casi todos los problemas de humedades, desprendimientos, falta de sellado, etc., que refleja el informe del arquitecto Sr. Matías" que acompañó a la demanda, si bien, seguidamente, el perito realiza una serie de matizaciones y observaciones, siendo de destacar que en el punto 2.d) del dictamen solicitado por el actor relaciona los deficiencias apreciadas en el edificio y enumera las soluciones a las mismas y los trabajos a realizar para su reparación, y que en el apartado 3.2.c) del dictamen solicitado por los demandados se relacionan los defectos existentes en el momento de elaboración del informe que no eran debidos, en todo o en parte, a la falta de mantenimiento del inmueble, y que consisten en: 1º.- Ausencia de bateaguas que cobije el encuentro entre la cubierta de chapa de los miradores y el cierre de la fachada de mortero monocapa; 2º.- Movimiento y humedades en las placas de piedra de pizarra de los recercados que enmarcan las ventanas y de los dinteles y pilares del soportal, con desprendimiento de muchas piezas; 3º.- Falta de sellado entre la carpintería y los recercados de piedra de las ventanas; 4º.- Humedades en el recercado de la puerta de entrada de la fachada, desplazamientos y movimientos en la piedra similares a los de las ventanas; 5º.- Humedades al par de las chimeneas en la planta bajo cubierta; 6º.- Humedades de condensación cerca de la chimenea este, marcándose las viguetas de la estructura de cubierta; 7º.- Entrada de agua a través de la junta inferior del ojo de buey que preside la fachada norte; y 8º.- Humedad en la parte inferior de los muros y tabiques más próximos a la puerta de acceso en la fachada este, estando sus zócalos sueltos y el mortero de sus muros deteriorado, provocado por la entrada de agua a través de la portada de piedra y desde la jardinera que se halla en contacto con la fachada este.

Jurídicamente consideradas, tales deficiencias integran el concepto de ruina funcional descrito por la jurisprudencia de esta Sala, en la medida en que afectan significativamente a la habitabilidad del edificio, pues de otro modo no cabe entender las consecuencias de la presencia de humedades en distintas zonas producidas por diferentes causas, las roturas y caídas de las placas de pizarra en las mochetas, dinteles y alféizares del edificio, evidenciándose la mala selección del material empleado, y la falta de sellado entre la carpintería y los recercados de piedra de las ventanas. Interesa resaltar que el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y al valor práctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcción. Los desperfectos y deficiencias existentes trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves, constitutivas de vicios ruinógenos a los efectos de la responsabilidad decenal el artículo 1591 del Código Civil, en línea con el criterio o regla de juicio que cabe deducir de las sentencias de esta Sala en casos similares de padecimiento de humedades -Sentencia de 21 de marzo de 2002, entre otras-, o en supuestos de defectos en el sistema de calefacción, y de mala colocación de azulejos y ejecución de barnizados y maderas -Sentencia de 13 de febrero de 2007 -, en los que cabe apreciar un grado de afectación al normal uso y habitabilidad del edificio y un grado de incomodidad y molestias en su utilización similar al que naturalmente se deriva de las deficiencias de que adolece el inmueble en el caso aquí contemplado.

CUARTO

La consecuencia de lo expuesto es que ha de estimarse el recurso objeto de examen, al darse el supuesto de hecho previsto en el artículo 1591 del Código Civil para apreciar la responsabilidad decenal que se exige en la demanda. Lo que se traduce en que, ya en funciones de instancia, deba estimarse en parte la demanda, y declarar la responsabilidad de los demandados, que ha de ser solidaria en cuanto a la obligación de reparar los defectos descritos bajo los números 3, 5, 7 y 8, del apartado 3.2 c) del dictamen del perito Isidro obrante al folio 326 de las actuaciones, relacionados con la misma numeración en el Fundamento de Derecho anterior, al concurrir diversas causas en su producción y no ser posible diferenciar la incidencia causal de cada una de ellas en el resultado, en línea con el criterio de esta Sala -Sentencias de 3 y 4 de diciembre de 2007, entre las más recientes-, siendo así que en el juicio de imputación respecto de ellas, y que apunta directa e inmediatamente a la empresa contratista encargada de la ejecución material de la obra, no pueden quedar al margen el arquitecto y el arquitecto técnico, el primero, por la función de superior dirección e inspección que le corresponde en orden a la adecuada ejecución de la obra, selección de materiales empleados y su correcta colocación -Sentencia de 3 de diciembre de 2007, y las que en ella se citan-, y el segundo, por cuanto asume la función de colaborador especializado y encargado de realizar las actividades de inspección, control y de ordenación de la correcta ejecución de la obra que le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa -Sentencia de 4 de diciembre de 2007, con profusa cita de otras anteriores-. De los defectos indicados bajo los números 1º, 2º, 4º y 6º han de responder solidariamente el arquitecto y arquitecto técnico en su condición de facultativos encargados de la dirección de la obra, incluso de aquellos defectos, como la existencia de puente térmico por el inexistente o insuficiente aislamiento térmico de la cubierta, que pudieran tener su origen inmediato en el proyecto, toda vez que el adecuado ejercicio de aquellas funciones de dirección, control e inspección debiera haber conducido a apreciar dichas deficiencias y a promover la adopción de la adecuada solución técnica, conforme a la "lex artis", en evitación de futuros daños.

La reparación de tales defectos se realizará en ejecución de sentencia de conformidad con el dictamen del perito Isidro y con arreglo al presupuesto elaborado por éste, y que figura como anexo al informe pericial. Asimismo, procede condenar a los demandados a que solidariamente satisfagan las tasas o impuestos municipales necesarios para la obtención del correspondiente permiso o licencia municipal exigidos para la realización de las obras; sin que quepa acoger los restantes pedimentos de la demanda, relativos al pago de los honorarios de los profesionales y técnicos, al no haberse acreditado debidamente en la correspondiente fase procesal su necesidad, realidad y existencia.

QUINTO

La estimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en los artículos 523.1, 873.2 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no proceda imponer las costas de este recurso, ni las de la apelación, ni las de primera instancia, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucio frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 16 de octubre de 2000.

  2. Casar y anular la misma, revocando igualmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa de fecha 10 de abril de 2000, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 89/99, y, estimando en parte la demanda formulada por don Lucio, condenar a los demandados, Construcciones Juan Garmendia, S.L., don Esteban y don Juan Pablo, a que reparen los defectos del edificio parroquial de Irura, sito en la Plaza San Miguel de esta localidad, detallados en el Fundamentos de Derecho Cuarto, y en la forma y modo indicados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, condenando igualmente a todos ellos a que, solidariamente, satisfagan las tasas o impuestos municipales necesarios para la obtención del correspondiente permiso o licencia municipal exigidos para la realización de tales reparaciones, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda.

  3. No hacer imposición de las costas de este recurso, ni de las de la apelación, ni de las de primera instancia, debiendo devolverse el depósito constituido.

  1. - Devuélvase a la parte recurrente el depósito en su día constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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