STS 474/2005, 15 de Junio de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:3891
Número de Recurso163/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de tercería de dominio; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 22 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por Aguas del Tayo, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida Recaudación de la Administración de Hacienda del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales don Robert Martí Campo, en nombre y representación de Aguas el Tayo, S.A., formuló demanda de Tercería de dominio, contra la Recaudación de la Administración de Hacienda del Estado, ejercitando acción declarativa del dominio y reivindicativa del derecho de propiedad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se declare la nulidad de la anotación de embargo practicada sobre las fincas reseñadas -y cuantos actos o inscripciones traigan causa en dicha anotación y consiguiente dominio de las mismas en favor de AGUAS DEL TAYO, S.A., con imposición de costas a quien a esto se opusiere".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Abogado del Estado en la representación que tiene acreditada de la Administración de Hacienda del Estado, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se absuelva a esta parte de todos los pedimentos de la actora, declarándose asimismo la nulidad de la aportación de la mitad indivisa de las fincas embargadas, efectuada por D. Roberto a la Sociedad El Tayo, S.A. en concepto de ampliación de capital, mediante escritura pública de 28 de diciembre de 1989. Asimismo presentó escrito formulando ampliación de contestación a la demanda en el cual tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "en la que se desestime la presente tercería de dominio".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Campos en nombre y representación de AGUAS DEL TAYO, S.A. contra RECAUDACIÓN DE LA ADMINISTRACION DE HACIENDA DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, debo declarar y declaro que las fincas registrales nº 1163 inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de LLobregat, Tomo 1087, Libro 21 de Castellví de Rosanes, folio 59 y finca nº 1164 inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Llobregat, Tomo 2087, Libro 21 de Castellví de Rosanes, folio 62, inscripción 1ª pertenecen en propiedad a AGUAS EL TAYO, S.A. alzando el embargo sobre las mismas en el procedimiento de apremio de la Administración de Hacienda de Sant Feliu de LLobregat, con expresa condena en costas a los codemandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en representación de la HACIENDA PÚBLICA, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona. En consecuencia, desestimamos en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por AGUAS DEL TAYO, S.A., con expresa imposición de la entidad actora de las costas causadas en primera instancia y, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Aguas del Tayo, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Con fundamento en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) por entender esta representación que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 1253 del Código Civil y artículos 1 y 36 de la Ley de Sociedades Anónimas. SEGUNDO.- Con fundamento en el art. 1692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender esta representación que la sentencia infringe lo establecido en el art. 359 de la LEC, al no ser congruente con las peticiones de las partes contenidas en sus escritos de demanda y contestación".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 10 de abril de 2001, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que se desestime los motivos del recurso, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada la demanda de tercería de dominio formulada por Aguas El Tayó, S.A. con la finalidad de obtener el levantamiento del embargo trabado sobre la parte indivisa de las fincas que aportó a dicha sociedad, como ampliación de capital, el apremiado por la Hacienda Pública, don Roberto en unión de su esposa doña Fátima , el segundo motivo del recurso, incorrectamente acogido al amparo del art. 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 359 de la propia Ley; se dice que en la contestación a la demanda única y exclusivamente se alega la "defraudación" pretendida por el deudor, al aportar unas fincas consciente de la existencia de créditos pendientes con la Hacienda Pública, y sin embargo la sentencia no aprecia en absoluto este "ánimo defraudatorio", ni en la constitución ni en el funcionamiento de la compañía mercantil; se dice que una sentencia congruente con las peticiones de las partes, debería haber desestimado la oposición del Abogado del Estado, habida cuenta de que no ha quedado probada la existencia del "ánimo defraudatorio" del deudor.

Aparte del inadecuado cauce procesal en que se ampara el motivo, éste ha de ser desestimado por las siguientes razones 1) Es de sobra conocida por reiteradisima, dice la sentencia de 9 de junio de 2004, la jurisprudencia de esta Sala que niega que se de tal vicio procesal (el de incongruencia) en sentencias absolutorias, cuando no varían la causa petendi ni la absolución se basa en excepciones no alegadas, a menos que sean estimables de oficio; supuestos de excepción que no se dan en este caso. 2) Basta leer la sentencia en su fundamento jurídico tercero para ver como se atribuye al deudor, don Roberto una intención fraudulenta en la transmisión efectuada, y, por otra parte, la cuestión, tal y como se plantea en el motivo, no afecta a la congruencia de la sentencia sino a la valoración de los elementos de prueba existentes en los autos.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 1253 del Código Civil y de los arts. 1 y 36 de la Ley de Sociedades Anónimas. Es jurisprudencia reiterada la de que lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 del Código Civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; y el enlace entre el hecho básico y el deducido a que se refiere el precepto, por estar únicamente sometido a las reglas del criterio humano, que no figuran determinadas legalmente, corresponde al Tribunal "a quo", cuya conclusión ha de acatarse a menos que se demuestre su patente improcedencia, por lo que en definitiva sólo cabe estimar en casación que se infringe, en este punto, el art. 1253 cuando al deducción sea absurda o arbitraria. En el caso, la conclusión a que llega la Sala de instancia de que lo que se pretendió por el Sr. Roberto con la aportación de la finca a la sociedad tercerista fue poner a salvo de tal manera su patrimonio en claro fraude de los derechos de la acreedora ejecutante no puede tacharse de ilógica o arbitraria, habida cuenta que tal aportación se hizo cuando el aportante tenía pleno conocimiento del expediente tributario en reclamación de impuestos devengados con anterioridad, que la aportación se hizo como ampliación de una sociedad de carácter familiar en la que el Sr. Roberto y su esposa poseían, inicialmente, cuarenta y ocho de las cincuenta acciones en que se repartía el capital social, y que como resultado de la ampliación de capital a diez millones de pesetas controlaba todo él salvo dos acciones por diez mil pesetas pertenecientes a un tercero; es decir, los socios aportantes tenían el total y absoluto dominio de la sociedad tercerista con plena identificación de intereses entre las personas físicas y la jurídica lo que impide considerar a ésta como tercero a los efectos aquí pretendidos. Es de notar que siendo el objeto social de la tercerista la compra, distribución y venta de agua, para uso doméstico e incluso industrial, y que el suministro a la Urbanización El Tayó la venía realizando desde su constitución, utilizando para ello la extraída del pozo sito en las fincas embargadas, fincas que don Roberto y su esposa adquirieron por compraventa de fecha 28 de septiembre de 1984, sin embargo no aportaron esa propiedad a la sociedad tercerista hasta el 28 de diciembre de 1989, cuando ya tenían conocimiento de la existencia de la deuda tributaria origen del expediente de apremio en que se ha practicado la traba que pretende dejarse sin efecto. Por todo ello se desestima el motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Aguas del Tayó, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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