STS 683/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:4052
Número de Recurso3720/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución683/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico-José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la compañía mercantil LERGA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1998 por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el recurso de apelación nº 1/1997 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 249/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara, sobre reparación de defectos constructivos. Ha sido parte recurrida la Unión de Consumidores de Castilla La Mancha-Unión de Consumidores de España, en sustitución procesal de D. Everardo y su esposa Dª Sonia, D. Jesús Manuel y su esposa Dª Marí Juana, D. Marcelino y su esposa Dª María Consuelo, D. Benjamín y su esposa Dª Almudena y D. Jose Miguel y su esposa Dª Begoña, bajo la representación procesal del Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 1994 se presentó demanda interpuesta por la UNIÓN DE CONSUMIDORES DE CASTILLA LA MANCHA-UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA, en sustitución procesal de sus socios D. Everardo y su esposa Dª Sonia, D. Jesús Manuel y su esposa Dª Marí Juana, D. Marcelino y su esposa Dª María Consuelo, D. Benjamín y su esposa Dª Almudena y D. Jose Miguel y su esposa Dª Begoña, contra la promotora-constructora LERGA S.A., el arquitecto D. Rogelio y el aparejador D. Diego, solicitando se dictara sentencia por la que se condenase "solidariamente a los responsables del proceso constructivo a realizar la obra conforme a lo proyectado y respecto a los defectos constructivos acaecidos en la vivienda objeto de esta litis detallados en el informe pericial acompañado como doc. nº 13 y en los hechos tercero y cuarto de esta demanda que producen la ruina funcional de la edificación condenando a los codemandados a subsanar los mismos, ejecutando y vigilando la obra, prorrateándose según su grado de responsabilidad y subsidiariamente si no fuese posible individualizar esa responsabilidad, solidariamente, y al pago de las costas causadas. Así como al abono del importe de la reparación para subsanar las graves deficiencias constructivas acaecidas en las piscina de las viviendas nº 45 y 43, por importe de ciento ochenta y ocho mil seiscientas pesetas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara, dando lugar a los autos nº 249/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado: el arquitecto D. Rogelio negando su legitimación pasiva, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando su absolución con imposición de costas a la parte actora; la promotora- constructora LERGA S.A. oponiéndose a la acumulación de las dos acciones ejercitadas en la demanda, haciéndolo a continuación en el fondo y solicitando la desestimación íntegra de dicha demanda en lo relativo a esta demandada, su libre absolución y la expresa imposición a la actora de las costas causadas a esta misma demandada; y el aparejador D. Diego, proponiendo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, acumulación indebida de acciones y falta de legitimación activa y pasiva, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia estimatoria de las excepciones propuestas, sin entrar en el fondo del asunto o, en su defecto, totalmente desestimatoria de la demanda respecto de este demandado, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Unión de Consumidores de Castilla la Mancha - Unión de consumidores de España, en sustitución procesal de sus socios, propietarios de las parcelas sitas en la Urbanización de "DIRECCION000", en el termino municipal de Azuqueca de Henares (Guadalajara), en las calles DIRECCION001 nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 siendo los mismos D. Everardo y su esposa Dña. Sonia, D. Jesús Manuel y su esposa Dña. Marí Juana, D. Marcelino y su esposa Dña. María Consuelo, D. Benjamín y su esposa Dña. Almudena y D. Jose Miguel y su esposa Dña. Begoña contra D. Rogelio, D. Diego y contra Lerga S.A., debo condenar y condeno a realizar las obras conforme a lo proyectado respecto a los defectos constructivos acaecidos en la vivienda objeto de esta litis detallados en el informe pericial acompañado como documento nº 13 y en los hechos tercero y cuarto de la demanda que producen la ruina funcional de la edificación, condenando a los demandados a subsanar los mismos, ejecutando y vigilando la obra, solidariamente. Así como al abono del importe de la reparación para subsanar las graves deficiencias constructivas acaecidas en la piscina de las viviendas nº NUM002 y NUM003 por importe de 188.600 ptas., con cargo esta última de la empresa LERGA S.A. y se condene expresamente a los demandados al pago de las costas del juicio."

CUARTO

Interpuestos por los tres demandados contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 1/97 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, y tras practicarse para mejor proveer una ampliación de la prueba pericial, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de julio de 1998 desestimando los tres recursos, confirmando en sus propios términos la sentencia apelada e imponiendo a los recurrentes las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por la promotora-constructora y el aparejador demandados contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas las dos por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, los interpusieron ante esta Sala articulándose en diez motivos el recurso de D. Diego en tanto el de la mercantil LERGA S.A. se articulaba en ocho motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881 , ordinal 2º el motivo primero, ordinal 3º el motivo sexto y ordinal 4º todos los demás: el motivo primero por inadecuación del procedimiento para una de las acciones ejercitadas, con infracción de los arts. 154.3º y 156 en relación con los arts. 484.1 y 486, todos de dicha ley procesal; el segundo por infracción del art. 1591 CC ; el tercero por infracción del art. 1591 CC en relación con los Decretos de 17 de junio de 1977 y 23 de marzo de 1985 ; el cuarto por infracción del art. 1591 en relación con los arts. 1214, 1214, 1225, 1228 y 1243, todos del CC , y con los arts. 610 a 618 y 626 a 632 LEC de 1881 ; el quinto por infracción del art. 1591 en relación con los arts. 1214, 1225, 1228 y 1243, todos del CC , y con los arts. 610 a 618 y 623 a 632 de la citada ley procesal; el sexto por infracción de los arts. 359 y 372 de la misma ley procesal ; el séptimo por infracción del art. 1137 CC ; y el octavo por infracción del art. 523 LEC de 1881 .

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión del motivo quinto y admitido el recurso por Auto de 17 de mayo de 1999 , la mencionada parte recurrida presentó sus escritos de impugnación de ambos recursos solicitando se declarase no haber lugar a los mismos con imposición de costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Por Providencia de 2 noviembre de 2004 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó señalar la celebración de vista para el 26 de enero siguiente.

OCTAVO

Con fecha 15 de diciembre de 2004 el Procurador Sr. Olivares de Santiago presentó escrito manifestando que D. Diego había fallecido sin constancia de sucesores que hubieran aceptado la herencia, por lo que, debiendo operar el desistimiento conforme al art. 16.3 párrafo segundo LEC, dicho Procurador comunicaba que no asistiría a la vista en representación del fallecido.

NOVENO

Requerido el mismo Procurador para acreditar en forma el fallecimiento de dicho recurrente, mediante escrito presentado el 5 de enero último aportó copia del acta de defunción de D. Diego.

DÉCIMO

Al comienzo del acto de la vista en el día señalado, sin que compareciera la representación de la parte recurrente, la defensa de la parte recurrida indicó que los herederos de D. Diego habían ido compareciendo en otros procedimientos, en los que D. Esteban era parte antes de su fallecimiento, para manifestar su intención de no personarse, a la vista de lo cual esta Sala acordó suspender la vista para que, con la colaboración de las representaciones procesales de ambas partes, se pudiera comunicar la pendencia de las actuaciones de casación a los referidos herederos.

UNDÉCIMO

Facilitados los datos relativos a los tres hijos del Sr. Diego y requeridos para que se personaran en sustitución de éste bajo apercibimiento de ser declarado desierto su recurso, aquéllos manifestaron no ser herederos de su padre por haber renunciado a la herencia.

DUODÉCIMO

Por Auto de 2 de febrero del corriente año , con base en los arts. 16 y 30 LEC de 2000 , se declaró desierto el recurso de casación interpuesto en su día por D. Diego, y por providencia de 20 de abril siguiente se señaló para la vista del único recurso de casación aún pendiente de resolver el día 13 de los corrientes, en cuya fecha sólo compareció la parte recurrida por medio de su Procurador, informando su Letrada en apoyo del escrito de impugnación del recurso de casación, sin que la parte recurrente anunciara su incomparecencia ni diera explicación alguna al respecto.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda interpuesta por una Unión de Consumidores en sustitución procesal de sus socios propietario de cinco viviendas de una misma urbanización, condenó a los tres demandados, el arquitecto, el aparejador y la promotora-constructora de dicha urbanización, a realizar las obras conforme a lo proyectado respecto de los defectos detallados en un informe y en los hechos tercero y cuarto de la demanda, imponiéndoles solidariamente la subsanación de los mismos mediante ejecución y vigilancia de la obra, y a la promotora-constructora, además, a subsanar las deficiencias de la piscina de dos de las viviendas por importe de 188.600 ptas.

Recurrida dicha sentencia en apelación por los tres demandados, el tribunal de segunda instancia la confirmó íntegramente. Contra la sentencia de apelación interpusieron sendos recursos de casación dos de los referidos demandados, el aparejador y la promotora-constructora, pero tras el fallecimiento de aquél y la manifestación de sus tres hijos de no ser herederos suyos por no haber aceptado la herencia, se declaró desierto su recurso y, por tanto, únicamente queda ya sometido al juicio de esta Sala el de la promotora-constructora, que no compareció al acto de la vista para defender sus ocho motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 2º el motivo primero, ordinal 3º el motivo sexto y ordinal 4º todos los demás.

SEGUNDO

El primero de dichos motivos, fundado en infracción de los arts. 154-3º y 156 en relación con los arts. 484-1º y 486, todos de la citada ley procesal , y el cuarto submotivo del motivo sexto, fundado en infracción de los arts. 359 y 372 de la misma ley , han de ser desestimados porque no es cierto que la sentencia de apelación dejara de pronunciarse sobre la indebida acumulación de acciones e inadecuación del procedimiento respecto de la acción de reclamación de cantidad ni, en cualquier caso, tales excepciones eran estimables. Lo primero, porque en la diligencia de vista del recurso de apelación, expresiva bajo fe del secretario judicial de las cuestiones planteadas por cada parte apelante ante el tribunal de segunda instancia, no consta que la hoy recurrente impugnara la sentencia de primera instancia por no haber acogido tales excepciones, quedando por tanto la cuestión al margen del conocimiento del tribunal conforme al principio de que se devuelve aquello de lo que se apela; y además, porque en último extremo el fallo recurrido contendría una desestimación implícita pero muy clara de las referidas excepciones al haber confirmado el pronunciamiento de la sentencia apelada. Y lo segundo, porque los argumentos para oponerse a la acumulación y sostener la inadecuación del procedimiento son inaceptables: el relativo a la diferente cuantía de cada una de las dos acciones, porque la parte recurrente olvida por completo que según el art. 482 LEC de 1881 tanto el juicio de menor cuantía como el de cognición eran de la misma naturaleza, ambos procesos declarativos, y que de los arts. 155 párrafo segundo y 489-14ª de la misma ley y 46 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 se desprendía claramente la pertinencia de acumular todas la reclamaciones para ventilarlas por el juicio declarativo correspondiente a la cuantía resultante de sumarlas; y el relativo al diferente título o causa de pedir, porque la jurisprudencia de esta Sala tiene expresamente declarada la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1591 CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101, ambos también del mismo Cuerpo legal (STS 2-10-03 en recurso nº 4019/97, con cita de otras muchas ). En consecuencia, ni siquiera es preciso aplicar la reiteradísima doctrina de esta Sala sobre la flexibilidad con que han de interpretarse los requisitos para la acumulación de acciones (SSTS 24-7-96, 4-11-96, 7-2-97, 10-7-01. 3-10-02 y 22-7-03 entre otras muchas ).

TERCERO

El segundo motivo, fundado en infracción del art. 1591 CC para excluir de la responsabilidad por ruina todo lo relativo a "pequeños defectos", "pequeños detalles" e "imperfecciones más usuales", ha de ser desestimado por su absoluta falta de consistencia, pues si se aprecia la ruina funcional, que según reiterada jurisprudencia es incardinable en el art. 1591 CC, carece de sentido fragmentar todo lo imputable solidariamente a los demandados para excluir de su responsabilidad imperfecciones que no por "usuales" dejarían de ser reparables y que, además, contribuyen a la disfuncionalidad de las viviendas.

CUARTO

También ha de ser desestimado el tercer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1591 CC en relación con los Decretos de 17 de junio de 1977 y 23 de marzo de 1985 reguladores de las funciones de los arquitectos, así como en infracción de la jurisprudencia, pues su propio alegato, básicamente consistente en un análisis de diversas pruebas por la propia parte recurrente, demuestra por sí solo las dificultades que presentaba la delimitación de responsabilidades entre los tres demandados, justificándose así su condena solidaria conforme a la jurisprudencia aplicada por la sentencia recurrida. Es más, en punto a la cubierta, la propia parte recurrente viene a reconocer cómo el perito judicial afirmó "la falta de coherencia y baja de calidad entre lo ejecutado y lo proyectado", de lo que se desprende la responsabilidad de dicha parte como constructora; y en orden a las humedades, ya la sentencia de primera instancia apreció como causa no sólo la falta de drenaje en la que insiste el motivo sino también "una mala impermeabilización". Resulta, por tanto, que mediante este motivo no se pretende otra cosa que una nueva valoración de la prueba en el sentido parcial e interesado que propone la recurrente, pretensión del todo incompatible con la propia naturaleza del recurso de casación.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto, fundados en infracción del art. 1591 CC en relación con los arts. 1214, 1225, 1228 y 1243 del mismo Cuerpo legal y610 a 618 y 626 a 632 LEC de 1881 , a los que en el motivo quinto aún se añaden los arts. 602 "y siguientes" de la citada ley procesal, han de ser desestimados desde su propia formulación, porque son innumerables las sentencias de esta Sala que consideran inadmisible por inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, apreciándose la inadmisibilidad en sentencia como razón para desestimar el motivo o motivos de que se trate, la acumulación de preceptos heterogéneos o la cita de normas infringidas mediante fórmulas genéricas como "y siguientes" o acudiendo a grupos de artículos, defectos ambos sobremanera patentes en ambos motivos que, por ende, también pretenden, como el tercero, una nueva valoración de la prueba en casación.

SÉPTIMO

El séptimo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1137 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad en materia de responsabilidad decenal, ha de ser desestimado por hacer supuesto de la cuestión ya que, como de su propio alegato se desprende, tiene como punto de partida la estimación del tercer motivo del recurso, cuya desestimación ya se ha justificado, de suerte que este motivo séptimo queda reducido en realidad a una mera transcripción parcial de varias sentencias de esta Sala para, sin más, dar por sentado que la hoy recurrente no puede ser condenada solidariamente con el arquitecto y el aparejador de la obra.

OCTAVO

Finalmente el octavo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 523 LEC de 1881 por haberse impuesto a los demandados las costas de la primera instancia pese a que la estimación de la demanda habría sido solamente parcial, ha de ser igualmente desestimado, porque ni puede darse por sentada esa estimación parcial sin previa solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia que ya declaraba estimar íntegramente la demanda ni cabe traer a casación una cuestión planteable por la parte hoy recurrente en apelación y sin embargo no planteada según la diligencia de la correspondiente vista (SSTS 9-10-00, 16-10-00, 26-3-01, 5-4-01, 14-5-01, 18-7-01, 23-11-01, 5-12-02, 29-1-04, 25-2-04, 14-4-04, 31-1-05, 15-3-06 y 19-4-06 entre otras muchas). NOVENO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Federico-José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la compañía mercantil LERGA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1998 por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el recurso de apelación nº 1/97 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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