STS, 22 de Mayo de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:3116
Número de Recurso7466/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7466/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones Casasmarin 22 contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1678/95 en el que se impugnaba la resolución tácita por silencio administrativo del recurso ordinario formulado ante el Pleno de del Ayuntamiento de Móstoles el día 3 de Septiembre de 1994 contra la desestimación presunta formulada ante el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Móstoles formulado el 28 de Octubre de 1993 solicitando el pago de parte del principal, los intereses moratorios e indemnización de daños y perjuicios derivados de la ejecución de la obra denominada "Saneamiento y Distribución de agua en la carretera de Fuenlabrada-Móstoles". Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Móstoles representado por la Procuradora de los Tribunales doña Monserrat Rodriguez Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1678/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos con el alcance que se dirá el recurso interpuesto por el Letrado Don José Manuel Manzanares Robles en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Casasmarín-22 SA" contra la desestimación presunta formulada ante el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Móstoles formulado el 28 de Octubre de 1993 solicitando el pago de parte del principal, los intereses moratorios e indemnización de daños y perjuicios derivados de la ejecución de la obra denominada "Saneamiento y Distribución de agua en la carretera de Fuenlabrada-Móstoles" acto que anulamos por no ser conforme a Derecho, CONDENANDO AL AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES a que abone a la recurrente: 1°.- la suma de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS, equivalentes a 1.928.612 PESETAS, 2°.- Los intereses legales sobre 1.203.144 pesetas, desde el 5 de Diciembre de 1976, al día de hoy a determinar en ejecución de Sentencia 3°.- los intereses legales sobre 725.468 pesetas al día de hoy desde el 1 de Abril de 1977, hasta el día de hoy. 4°.- Los intereses sobre 185.000 pesetas desde el 14 de Mayo de 1981, al 23 de Mayo de 1986 y 5°.- Los interés devengados por los intereses señalados en los puntos 2°, 3° y 4° que resultaran vencidos al día 3 de Agosto de 1995, desde este día al día de hoy a determinar en ejecución de Sentencia y 6°.- Y los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio aplicados sobre el total resultante, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Construcciones Casasmarin 22, SA, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de noviembre de 2003, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del formalizó con fecha 13 de mayo de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 2006, se señaló para votación y fallo el 17 de mayo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones Casasmarin 22 SA interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria dictada el 21 de enero de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 1678/1995 deducido por aquella contra la resolución tácita por silencio administrativo del recurso ordinario formulado ante el Pleno del Ayuntamiento de Móstoles el día 3 de septiembre de 1994 contra la desestimación presunta formulada ante el Alcalde Presidente del citado Ayuntamiento presentada el 28 de octubre de 1993 en solicitud de pago de parte del principal, intereses moratorios e indemnización de daños y perjuicios derivados de la ejecución de la obra denominada "Saneamiento y Distribución de agua en la carretera de Fuenlabrada-Móstoles".

Acuerda la Sala anular el citado acto condenando al Ayuntamiento a que abone a la recurrente: "1º la suma de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS, equivalentes a 1.928.612 PESETAS, 2° Los intereses legales sobre 1.203.144 pesetas, desde el 5 de Diciembre de 1976, al día de hoy a determinar en ejecución de Sentencia 3° los intereses legales sobre 725.468 pesetas al día de hoy desde el 1 de Abril de 1977, hasta el día de hoy. 4° Los intereses sobre 185.000 pesetas desde el 14 de Mayo de 1981, al 23 de Mayo de 1986 y 5° los intereses devengados por los intereses señalados en los puntos 2°, 3° y 4° que resultaran vencidos al día 3 de Agosto de 1995, desde este día al día de hoy a determinar en ejecución de Sentencia y 6°. Y los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio aplicados sobre el total resultante."

Identifica la Sala de instancia en su sentencia el acto administrativo en el PRIMER fundamento para en el SEGUNDO relatar la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración que rechaza en el TERCERO.

Ya en el CUARTO delimita el objeto del recurso que centra en que el caso presente el interés del recurrente sólo se protege adecuadamente entendiendo que los efectos del silencio en peticiones como la que ejercita es de carácter negativo.

En el QUINTO resalta que "la pretensión principal que el recurrente formula esta constituida por el reconocimiento del derecho de la actora a la Liquidación de las obras realmente ejecutadas en el contrato de autos, por importe de 6.571.011 pesetas, que el recurrente denomina constantes de su época de terminación y entrega en agosto de 1976. Lo que, restándole las cantidades que ya fueran pagadas eficazmente en su día, arroja un total saldo pendiente a su favor desde entonces y a las mismas pesetas constantes de 1.923.612, cifra que incluye el importe de la certificación ordinaria n° 3 que aunque fue aprobada en su día por el Ayuntamiento, nunca le fue pagada".

Tras una prolija argumentación acerca de la carga de la prueba concluye la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión así como que no ha operado la prescripción de acciones pese al tiempo transcurrido dada su interrupción por diversas actuaciones como reclamación de deuda, liquidación de la administración, etc.

Señala que el pago de lo que el recurrente denomina pesetas constantes no está contemplado en el ordenamiento al tiempo que rechaza la pretensión indemnizatoria por culpa extracontractual y contractual. Si acepta la pretensión de devengo de intereses que resuelve en el fundamento de derecho SEXTO conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo vertida en su sentencia de 28 de abril de 1998 con cita de otras muchas.

Es el SEPTIMO donde fija que los intereses devengados por el impago de la certificación número tres por importe de 1.203.144 pesetas deben computarse desde el 5 de diciembre de 1976 tomando como base el interés legal del dinero.

Y en el OCTAVO analiza los intereses devengados por la suma de 725.468 pesetas al tratarse de una liquidación que deben devengarse desde el 1 de abril de 1976 al día de la fecha.

Ya en el NOVENO con prolija trascripción jurisprudencial en aplicación del art. 1109 del Código Civil concluye reconociendo a la actora el derecho al abono del interés legal sobre los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados, mientras en el DECIMO recalca sobre los citados argumentos.

Por último en el UNDECIMO se pronuncia acerca del derecho a los daños relativos a la retención indebida de la fianza por importe de 185.000 pesetas con base en la STS de 28 de enero de 2000 .

SEGUNDO

A). Realiza la recurrente prolijas argumentaciones acerca de cómo planteó la demanda, que no resultan procedentes en sede casacional, para luego bajo el apartado fundamentos de derecho, motivos de casación principiar por el motivo Cuarto-A (sic). Su orden de argumentación es el que sigue:

  1. Motivo cuarto A por el cauce del apartado c) del art. 88.1. LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Sostiene que no reconoce el importante derecho al daño emergente de la inflación que pretende integrar con los hechos prolijamente expuesto en el título hecho del escrito. Rechaza que solo se reconozcan los intereses de demora y la extemporánea entrada en juego del art. 1109 C. Civil . Imputa error patente de hecho y de derecho por tal actuación. Entiende también producida incongruencia extra petitum al apreciar que lo pedido solo fuera aquel importe de 1.928.612 pesetas cuando lo pedido fue el valor de las obras realmente ejecutadas.

  2. Motivo cuarto -B por el cauce del apartado d) del art. 88.1.d) LJCA infracción por inaplicación del art. 92 in fine art. 65.3 aplicable por remisión del art. 6.1 todos ellos del Reglamento de Contratación de Corporaciones Locales de 1953, RCCL . Se remite a lo expuesto en el motivo cuarto -A.

  3. Motivo Cuarto-C por el cauce del apartado d) del art. 88.1 LJCA por infracción por aplicación indebida del art. 94.1 RCCL . Se remite a lo expuesto en el motivo cuarto -A.

  4. Motivo Quinto por el cauce del apartado d) del art. 88.1 LJCA por aplicación no adecuada del art. 1109. Aquí se remite a lo dicho en el hecho 5.1. del escrito.

  5. Motivo Primero-A por el cauce del apartado c) del art. 88.1. LJCA . "Incongruencia material versus infracción parcial del principio de sustanciación integrado en el art. 24 CE ". Aduce que este motivo convergen los que luego expone como motivos primero B Primero C, Primero D y Primero E. Remite a los hechos quinto, sexto 1 séptimo primero, y octavo primero de su escrito bajo el apartado hechos.

  6. Motivo Primero B por el cauce del apartado d) del art. 88.1 LJCA por infracción del art. 44.2 in fine art. 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/92, LRJAPAC 1992 , por no declarar los efectos legales ya conseguidos por alguna de las dos alternativas procedimentales propuestas. Remite aquí a los hechos del primero A.

  7. Primero C por el cauce del art. 88.1 LJCA por infracción del art. 41 LJCA 1956 al no atender a la pretensión de anulación del acto municipal de 14 de junio de 1995. Remite también aquí a los hechos del primero A.

  8. Motivo primero D por el cauce del art. 88.1.d ) LJCA por infracción art. 42 LJCA 1956 al no aceptar el reconocimiento de la situación jurídica individualizada creada por el amplio silencio acreditado. Vuelve a remitir a lo expuesto en el motivo primero A.

  9. Motivo primero E por el cauce del art. 88.1.c) LJCA , infracción 5.4 LOPJ y art. 24 CE al inadmitir revisar el acto de 14 de junio de 1995. Otra vez remite a lo expuesto en el motivo primero A.

  10. Motivo segundo por el cauce del apartado d) del art. 88.1 LJCA por infracción art. 19 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 . Y como submotivos aduce infracción del art. 65.1 y 66.1 RCCL , infracción art. 93.2 RCCKL , art. 142 LRJAPAC y finalmente la infracción de la disposición derogatoria de la LRJAPAC por cuanto se aplica la versión literal del art. 52 LBRL . Respecto de este motivo remite a los hechos recogidos en el apartado de hechos séptimo primero.

  11. Motivo Tercero por el cauce del apartado d) del art. 88.1 LJCA por infracción del art. 107 LRJAPC . Añade como submotivo la infracción por inaplicación de la disposición derogatoria de la LRJAPC por cuanto aplica la versión inmodificada del art. 52 de la LBRL .

    1. 1. La parte recurrida opone la inadmisibilidad del recurso por no alcanzar la cuantía que permite el acceso a la casación.

  12. No obstante adiciona su oposición a los distintos motivos.

    2.1. Respecto del Cuarto A rechaza pueda ampararse en el art. 88 c) LJCA la pretensión de daño emergente de la inflación que no constituye infracción normas de la sentencia.

    2.2. Respecto del Cuarto B entiende que la sentencia aplica correctamente la normativa aplicable por cuanto en la instancia el recurrente no especificó los perjuicios ocasionados por la morosidad que tampoco se dicen en el motivo.

    2.3. También reputa improcedente el Cuarto C al recogerse en la sentencia correctamente lo establecido en el art. 94.1 RCCL .

    2.4. Asimismo considera improcedente el Quinto al no entenderse hubo aplicación inadecuada del art. 1109 CC .

    2.5. Igualmente rechaza el Primero A por cuanto no existe normativa alguna que regule el daño emergente de la inflación.

    2.6. Finalmente de la misma forma refuta el motivo primero B, primero C, primero D y primero E por cuanto son repetición de los anteriores sin base jurídica alguna.

TERCERO

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 22 de abril de 2005, recurso de casación 2404/2000 , resulta notorio que el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo ostenta un ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente LJCA .

Es significativo que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución . Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998 que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

No es óbice la providencia de la Sección Primera de 4 de febrero de 2005, admitiendo a trámite el recurso. Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004, 24 de mayo de 2004 y 22 de diciembre de 2005 ).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998 , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

CUARTO

Lo relevante es tomar en consideración que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA 1998 , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Debe añadirse que, conforme al artículo 42.1.

  1. LJCA 1998 , para fijar el valor de la pretensión debe atenderse al débito principal, pero no a los recargos, las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En el ámbito de las pretensiones de revisión de precios de contratos de servicios se consideran separadamente las distintas anualidades ( Auto de 20 de septiembre de 2002 ) igual que acontece cuando se trata de revisar precios correspondientes a distintos plazos en contratos de construcción de buques (Auto de 8 de julio de 2004 ), es decir que cuando los plazos tienen sustantividad propia debe estarse a ellos.

En cuanto a los intereses tan solo cuando alcancen por sí mismos la cuantía mínima de 25 millones de pesetas serán susceptibles de casación. ( auto de 17 de junio de 2004 ). Si bien respecto a los intereses en los contratos de suministro es la cuantía individualizada de los intereses reclamados por cada factura y no la suma total de aquéllos la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación En este sentido los autos de esta Sala de 17 de marzo de 1997, 7 de abril de 1997, 19 de mayo de 1997, 23 de junio de 1997, 18 de mayo de 1998 y 28 de septiembre de 1998 y las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2000 , 19 de diciembre de 2000 y 25 de enero de 2005 .

Y en cuanto a los intereses de demora por pagar fuera de plazo diversas certificaciones de obra, la doctrina reiterada de esta Sala, a los efectos que aquí interesan - artículo 41.3 LJCA -, sienta que tales intereses deben ser tomados en consideración individualmente, es decir, referidos a cada una de las certificaciones de obra y liquidaciones, no por su importe total ( entre otros Autos de 15 de marzo y 11 de octubre de 2002 y 28 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2004 y 10 de febrero de 2005 ). Partimos de que las certificaciones de obras se reputan abonos a cuenta de la liquidación final, es decir que constituyen un medio para efectuar pagos a cuenta del importe total de las obras realizadas que deberán liquidarse en el plazo establecido tras la recepción de las obras. Por ello, a efectos del recurso de casación, las citadas certificaciones de obra se toman en consideración individualizadamente.

QUINTO

Dicho lo anterior hemos de acudir a las cuantificaciones consignadas en el fallo así como a las argumentaciones reflejadas en el precedente fundamento primero.

Sin perjuicio de señalar la perplejidad que produce un recurso de casación que principia en su escrito por el motivo cuarto para acabar en el primero así como que no respeta las exigencias debidas a su naturaleza formal, lo cierto es que no cumple los requisitos de la cuantía.

De lo transcrito en el primer fundamento se evidencia que, ni de lejos, se alcanza la cifra mínima para acceder al recurso de casación ni en cuanto al principal ni respecto a los intereses por cuanto las cuantías son notoriamente insuficientes. Si en el ámbito de las certificaciones de obras los intereses se toman en consideración individualmente en relación con la certificación reclamada el mismo trato deben tener los intereses de los intereses. Otro tanto con la manifiesta carencia de fundamento de la pretensión indemnizatoria por los perjuicios derivados y no justificados que pretende transformar en pesetas constantes frente al acrisolado criterio de los intereses legales. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad.

SEXTO

A tenor art. 139 LJCA procede la imposición de las costas por honorarios de abogado a la parte recurrente hasta un límite de 2.100 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Casasmarin 22, SA contra la sentencia estimatoria dictada el 21 de enero de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 1678/1995 deducido por aquella que se declara firme y consentida, con expresa imposición de las costas del recurso por honorarios de abogado a la parte recurrente hasta un límite de 2.100 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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