STS 1271/2006, 15 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1271/2006
Fecha15 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 14 de diciembre de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ricardo, representado por el Procurador, D. Íñigo, siendo parte recurrida D. Darío y Dª Celestina, representados por el Procurador, D. Nicolás Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia Don Ricardo promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Darío y su esposa, Dña. Celestina sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimándose íntegramente la presente demanda, se condene a los demandados a pagar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 8.807.594 ptas., más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda; condenando asimismo a los demandados al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda presentada de contrario, se declare que el Ricardo no ostenta ningún crédito frente a mis representados,

  1. Darío y Dña. Celestina, por cuanto no existe modificación alguna del contrato de obra pactado entre los mismos en agosto de 1994, habiendo sido pagado totalmente el precio estipulado en el mismo o, en caso de que pueda considerarse modificado el mismo, se declare nula esta modificación por vicio en el consentimiento, sufrido por mis representados, ocasionado por la conducta manifiestamente dolosa observada por el demandante, faltando a su obligación de informar a los demandados, o, cuando menos, por el error sufrido por éstos, en cuanto consideraban que los trabajos realizados entraban en los pactados inicialmente, no siéndoles imputable tal error, por lo que se ha de considerar como únicamente válido lo pactado mediante contrato de fecha 4-8-1994." Y en la reconvención, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la demanda reconvencional, se condene al reconvenido a la reparación de los desperfectos que existen en la obra, o la ejecución de las mismas a su costa, así como a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a mis representados, incluyendo éstos, tanto las reparaciones que ya se llevaron a cabo y cuyas facturas se aportan, como la reparación cuyo presupuesto se acompaña, al igual que las facturas que se aportarán en período de prueba, por no haber sido emitidas en esta fecha, y no pudiendo estimar la total cantidad por la que se formula reconvención, se calcula ésta provisionalmente, incluyendo únicamente lo aportado en este escrito en quinientas mil pesetas, calculándose el total correspondiente en período de ejecución de sentencia, así como los intereses legales desde la interposición de esta demanda, con imposición de las costas al reconvenido, así como al pago de 35.000 ptas. por cada día de retraso en la terminación de la obra, determinándose los días que deben ser pagados en la sentencia, según lo que resulte de la prueba que se practique, calculándose como penalización, provisionalmente, un millón de pesetas, con lo que la presente reconvención asciende en total, en una estimación aproximada, a un millón quinientas mil pesetas."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime íntegramente la demanda reconvencional formulada de adverso, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Martí Palazón, en nombre y representación de D. Ricardo contra D. Darío y Dña. Celestina, debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen al actor la suma de 8.807.594 ptas. más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas. Y con desestimación íntegra de la demanda reconvencional formulada por la Procuradora, Sra. Daviu Frasquet, en nombre y representación de D. Darío y Dña. Celestina contra D. Ricardo, debo absolver y absuelvo al Sr. Ricardo, de los pedimentos contra él deducidos, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Darío y Dña. Celestina contra la sentencia dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 5 de Denia el día 30 de marzo de 1998, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Ricardo, condenando a D. Darío y a Dña. Celestina a abonar a la parte actora la suma de 284.874 ptas., más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la demanda y que estimando parcialmente la reconvención interpuesta por D. Darío y Dña. Celestina, debemos condenar a D. Ricardo a abonar a la parte reconviniente la suma de 399.040 pts., más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la reconvención; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Íñigo, en nombre y representación de Don Ricardo

, se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del nº 4 del art. 1692 LEC .: Primero.- Por infracción de los arts. 1281 y 1283 C.c ., en relación con el 1255 del mismo Cuerpo legal, y doctrina jurisprudencial que los interpreta. Segundo.- Se denuncia la infracción, por no aplicación, de los arts. 1258 y 1278, en relación con el 1203, todos del C.c ., en concordancia con la doctrina de los actos propios recogida en el art. 7 del C.c . Tercero.- Por considerar infringido el art. 1593, en relación con los arts. 1258 y 1278, todos del C.c ., y doctrina jurisprudencial concordante. Cuarto.- Por infracción, por aplicación indebida, de los arts. 2.1 y 13.1.d) de la LGDCU . Quinto.- Por infracción del principio y doctrina legal sobre el "enriquecimiento injusto".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DENIA (Alicante/Alacant) NUM. CINCO (5), se dictó SENTENCIA, con fecha 30 de marzo de 1998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 11/1997, seguido ante el mismo entre DON Ricardo, contratista demandante, frente a los demandados, DON Darío y DOÑA Celestina, y por la misma se estimó totalmente la demanda, origen de los referidos autos, condenando a los demandados a pagar al actor la suma reclamada por éste, de

8.807.594 ptas., más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, y condenando a dichos demandados, además, al pago de las Costas derivadas de la demanda; y desestimó la reconvención ejercitada de contrario, absolviendo de ella al demandante-reconvenido, e imponiendo las Costas derivadas del ejercicio de la acción reconvencional de indemnización por defectos y daños de la obra, a la parte reconviniente.

  1. Recurrida en APELACION, la anterior Resolución, por la parte demandada-reconviniente ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE/ALACANT, por la "Sección 5ª" de élla, se dictó nueva SENTENCIA, con fecha 14 de diciembre de 1999, en la que se acogió en parte dicho Recurso, y se estimó sólo parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar al actor, la suma de 284.874 ptas., más los intereses legales correspondientes a la misma desde la presentación de la demanda; y acogiendo, también en parte, la Reconvención, condenó al actor a pagar a los reconvinientes parte de la suma en la misma reclamada, o sea, 399.040 ptas., más sus intereses legales en igual forma que en el caso anterior; y sin hacer expresa declaración sobre Costas procesales respecto a ninguna de las reclamaciones planteadas.

  1. I. 1º. En la Sentencia del Juzgado, se hacen constar así las pretensiones ejercitadas en el litigio por cada una de las partes:

    1. - F.J. 1º: cláusula 4ª del contrato (ap. 1º ).

    1. En la misma Sentencia, se concretan, en sus diversos apartados, los HECHOS PROBADOS, respecto a la acción de demanda:

      Ap. 2º, del F.J. 2º: tuvieron que realizar reparaciones en las escaleras junto a la puerta de entrada; apertura de respiraderos para caldera; trabajos de acabados; sistema de agua caliente, pérdida de agua en los desagües de dos duchas; y la instalación de la alarma, que tuvo que ser retirada. Por último, en aplicación de la cláusula 9ª del contrato, solicitan que se condene al reconvenido al pago de 35.000 ptas. por cada día de retraso en la terminación de la obra, que se estableció para el 25 de junio de 1995 (ap. 1º).

      Ap. 2º: cláusula 9ª del contrato ..., procede, por tanto, la desestimación de la reconvención.

      1. a) En la Sentencia de la Audiencia, sobre los mismos puntos que los indicados para la del Juzgado, se dice lo siguiente:

    2. -En cuanto a las acciones ejercitadas, y en lo que afecta al Recurso de Apelación (pretensiones de las partes):

      F.J. 1º: - Finalizadas las obras, el contratista, Sr. Ricardo, reclama a los demandados la suma de 8.522.721 ptas. por el concepto de aumento de obra, oponiéndose el Sr. Darío y la Sra. Celestina, presentando el Sr. Ricardo la demanda del presente procedimiento, reclamando a los demandados la suma de 8.807.594 ptas., diferencia entre la cantidad abonada por los demandados y la suma resultante de añadir la cantidad de

      8.522.721 ptas. al precio establecido en el presupuesto suscrito (42.141.497 ptas. + 8.522.721 - 41.856.623 ptas.).

    3. - Mismo F.J. 1º, aps. 6º -inciso 2º-, y 7º: Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sigue diciendo, que dichos preceptos (arts. 2-1-d y 13- 1-d de dicha Ley), establecen ejecución ... por ... el contratista. Por ello, debe ser estimada la reconvención en este (aquél) extremo ... y condenar al ... (Sr.) Ricardo ... a abonar a los reconvinientes la suma de 399.040 ptas., más el interés legal ... desde la interposición de la demanda ... (ap. 2º).

  2. Por la representación procesal del demandante-reconvenido (contratista), se interpone ante esta Sala, Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia, en petición de que, con su estimación previa, se anule y case la misma, y se dicte otra por la que se confirme la Sentencia del Juzgado, condenando a los demandados a abonar al actor la suma de 8.807.594 ptas., más sus intereses legales desde la presentación de la demanda, y al pago de las Costas causadas en ambas instancias, y planteando para ello 5 motivos, todos los que los conduce casacionalmente por el nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), articulándolos así:

    El 1º, por infracción de los arts. 1281 y 1283 C.c ., en relación con el 1255 del mismo, y de la jurisprudencia que los interpreta, y ello también en relación con la "estipulación 3ª" del contrato, que no se refiere a las modificaciones de la obra, como se dice en la Sentencia recurrida, sino a la "programación" de los trabajos de las obras, cláusula que sirve de garantía al constructor, siendo la misma clara, y aplicable en sus estrictos términos.

    1. Por infracción de los arts. 1258 y 1278 C.c ., en relación con el 1203 del mismo, y a tenor de la doctrina de la vinculación de los "actos propios", del art. 7 del propio Código, y ello en relación con la estipulación 4ª del contrato, pues el texto de la misma, recogido en la Sentencia recurrida, y en el que élla se basa, fue "novado" por otro pactado tácitamente durante la ejecución del contrato, y del mismo deriva que se establece un nuevo momento, distinto al tenido en cuenta en la Sentencia recurrida, para fijar el valor de las obras "extra" o modificaciones de obra, no previamente al momento de su ejecución, como dice la referida Resolución, sino a su conclusión, como lo entendió el Juzgado en la suya, y además en ello estuvieron conformes las partes, y lo asumió tácitamente la dueña de la obra, que no discutió el precio establecido en ese acto posterior.

    2. En el que se denuncia la infracción de los arts. 1258 y 1278 C.c ., otra vez, pero ahora en relación con el 1593 del mismo Texto legal, y de la jurisprudencia aplicable, también en relación con la estipulación 4ª del contrato, según la "novación" de la misma de que en el motivo anterior se trata, pues en élla no se habla de que el precio de las modificaciones u obras "extra", haya que concertarlo por escrito, pues eso se refiere sólo al supuesto de que las mismas cambien la "programación" de los trabajos, que no es lo que aquí debe de aplicarse, por lo que no puede cargarse al contratista, como hace la Sentencia, el importe de esos cargos, ya que si no, existiría enriquecimiento injusto para el contratante, como se dice en la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el art. 1593 C.c ., puesto que los cambios de la obra son exigibles, en cuanto a su importe, bastando su aceptación verbal o tácita, y sin que a ello le pueda ser aplicable la normativa sobre Defensa de Consumidores y Usuarios, por ser válida la cláusula establecida sobre el sobreprecio correspondiente de la obra, a valorar cuando ésta terminó, y no antes.

    3. Por infracción de los arts. 2-1 y 13-1-d de la L.G .D.C.U., de acuerdo con lo dicho en el motivo anterior, por lo que no procede su aplicación, ante la existencia de un contrato expreso y la exigibilidad de sus cláusulas.

    y 5º, por infracción del principio y doctrina legal sobre el "enriquecimiento injusto", que se daría, de acuerdo con lo dicho en los anteriores motivos, de no poder cobrar el contratista lo que, extraordinariamente, se le encargó, y que tiene su precio, valorado adecuadamente.

SEGUNDO

Los cinco motivos que se plantean, frente a la Sentencia que se dictó, resolviendo el Recurso de Apelación, por la Audiencia Provincial, tal como se hace por la recurrente, demandante inicial y reconvenida en estos autos, como contratista de la obra que se discute, y con los que compone el actual recurso de Casación, se trata de conseguir con éllos que se llegue a una Sentencia que acoja las pretensiones de demanda, dejando ya al margen de la actual controversia lo pedido en reconvención, respecto a la que queda, pues, firme, lo resuelto en el Recurso de Alzada, en el que aquélla modificó levemente lo decidido por el Juzgado, por lo que la repetida petición de la confirmación de la Sentencia de primera instancia, de obtenerse, lo sería sólo en cuanto a lo que la misma decide sobre la demanda, cuyas pretensiones son las principalmente discutidas en los autos.

Volviendo, pues, a los motivos del Recurso, los tres primeros constituyen el "bloque fuerte" del mismo, ya que en éllos se pretende una nueva interpretación de los hechos, derivada de las cláusulas 3ª (motivo 1º) y 4ª (motivos 2º y 3º) del contrato, pretendiéndose en aquél que se decida por la interpretación literal y correcta de aquélla estipulación, o sea, que la misma no se aplique a las modificaciones extraordinarias realizadas a petición de los dueños en la obra, por referirse sólo a los supuestos de "variación de la programación en los trabajos", en cuanto la misma cause entorpecimiento o encarecimiento; y respecto a la 4ª, se pretende que no se aplique en su sentido literal, sobre el momento establecido para la determinación de los precios de esas modificaciones, por entender el recurrente que existió una "novación" de esa dicción literal, por los "actos propios" de las partes, que les vinculan. Por otro lado, el último (5º) motivo trata de reforzar los anteriores argumentos, pidiendo la aplicación de la doctrina del "enriquecimiento injusto", para no llegar a pagarse las obras no presupuestadas y realizadas.

Hay otro motivo, (el 4º) que queda, en su sentido legal, al margen del tema al que se refieren los anteriores, pues afecta a la aplicación, que en la Sentencia se ha hecho, de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios nº 26/1984, por cuanto la considera el recurrente de carácter administrativo, y dice que no se traduce, su aplicación, en la debida contemplación, en el contrato concertado, de las características de bilateralidad, reciprocidad y equivalencia.

TERCERO

Conviene, en principio, separar el estudio del motivo 1º del del 2º (y junto con éste, el del 3º), ya que aquél se refiere a la debida interpretación ("literal", parece que se dice, o "por sus propios términos", y no por la intención de los contratantes, ya que se hace alusión al art. 1281 en su conjunto, y no a un apartado u otro del mismo, que son dos causas diferentes de interpretación, y que deberían integrar dos motivos distintos) de la "estipulación 3ª" del contrato, mientras que el motivo 2º, se refiere a la interpretación de la 4ª.

Ciñéndonos, pues, y en principio, a la 3ª, que en la "relación fáctica" que antes se ha hecho ha quedado redactada, se observa que tiene razón la parte recurrente pues en la misma no se trata para nada de las "modificaciones" de obra, o "trabajos extra" realizados fuera del Presupuesto aprobado de la misma, sino del posible cambio o variación de la "programación" o del "ritmo" o "cadencia sucesiva" de los trabajos de la obra, contemplado en el Proyecto, y ello en cuanto con tal variación se originen, bien un "entorpecimiento" o un "encarecimiento" de la misma, planteamiento no trasladable a las obras realizadas extra-proyecto, que se indican, y que por lo tanto, no sirve para valorar, de acuerdo con tal cláusula, las mismas, que es de lo que se trata en el pleito, y en el actual Recurso.

No obstante lo anterior, la admisión de dicho motivo, no soluciona en absoluto el Recurso actual, pues la Audiencia, saliéndose, en su Sentencia, totalmente de la decisión del Juzgado y de su relato de "hechos probados", soluciona el Recurso ante élla planteado, dando lugar, en lo principal, al mismo, a través de la aplicación de la "estipulación 4ª" a las referidas obras, y respecto a élla (principalmente, de acuerdo con el motivo 2º), debe decirse:

  1. Que, efectivamente, del sentido literal de dicha cláusula se deduce, sin lugar a dudas, y principalmente atendiendo a la parte final de su ap. 2º (es decir, a que la diferencia por el valor de las obras aumentadas sobre las proyectadas, se pagará "una vez finalizadas las obras de que se trate, aplicando los precios que obligatoriamente se hayan acordado por ambas partes antes de la ejecución de dichos trabajos"), que las partes, en los aumentos de obra efectivamente realizados, han debido aprobar de común acuerdo, antes de su realización, los precios a aplicar, o el coste de los mismos, y esto es lo que deduce el Tribunal "a quo", para denegar su pago, pues tal aceptación no se hizo.

  2. Esta afirmación del Organo judicial de la instancia, si bien es, en principio, correcta, no obstante es atacada en el motivo 2º por el recurrente, en el sentido de entender el mismo que ha sido "novada" (art. 1203 C.c.) por las partes, aceptando un pacto que la excluye, y alegando, para ello, la doctrina de los "actos propios vinculantes" (que el recurso ampara en el art. 7 de dicho Código, bajo la regla del ejercicio de los derechos conforme al principio de la "buena fe"), y la aplicación de los arts. 1258 (obligación o exigibilidad de lo pactado contractualmente, una vez perfeccionado el contrato, con todas las consecuencias inherentes por su naturaleza a dicha buena fe, al uso y a la Ley) y 1278 (obligatoriedad y exigencia de lo pactado).

  3. Si bien es difícil encajar en el análisis valorativo de la cláusula la doctrina de su "novación" para conseguir, como trata el recurrente, una no aplicabilidad de su texto, y sí hacerlo a través de la obligatoriedad del "peritaje" o "arbitrio" decisorio sometido al Arquitecto Proyectista y Director de la Obra, sí ha de tenerse en cuenta esto último dado el encaje más que posible de los actos de las partes en esa doctrina del "venire contra propium factum, non potest", y de las consecuencias a que el contrato (y la cláusula) nos llevan de acuerdo con lo ocurrido, habrá que completar el "factum" relatado por la Sentencia del Tribunal "a quo", y en la parte omitida, que la del Juzgado recoge, en cuanto el mismo es fundamental y ha sido uno de los objetos de discusión del proceso, que dicho Tribunal no niega, pero que "salta" sobre él, y del que no se puede prescindir para resolver adecuadamente el presente debate. Este hecho, de la decisión sobre la valoración de esas obras mediante "arbitrio" de perito, encargado por las partes (vid., entre otros, el art. 402 C.civil, extensible a otros sectores jurídicos, como el contemplado, para las particiones hereditarias -y también las societarias, por aplicación analógica-, en el art. 1057 ap. 1º del propio Código ), en el que ambas consintieron y pagaron, lo recoge, como se dice, la Sentencia del Juzgado, y viene avalado, con ese carácter esencial para la decisión judicial, por la prueba practicada, concretamente por el estudio documentado del Arquitecto, unido a los autos, por su ratificación judicial en éllos, y por la testifical del dicho Arquitecto y del Arquitecto Técnico, o Aparejador de la obra, Sr. Damiá (que acudió a la reunión habida entre las partes para valorar las mejoras, por no aceptarse el precio reclamado por el contratista, las que remitieron su resultado, a aceptar, al informe del Arquitecto, Don. Jose Daniel, suficientemente prolijo y ajustado, cuyo resultado es el que se reclama en demanda).

  4. Por último, este "hecho probado", que la Sala hace suyo, y omitido, sin explicación alguna, por la Audiencia, viene explicado y recogido en el F.J. 2º, final del ap. penúltimo, de la Sentencia del Juzgado, y de haberlo apreciado la Audiencia, no hubiera llegado la misma al resultado decisorio que ha alcanzado.

CUARTO

El motivo 3º es una mera secuencia del anterior, con valoración de tal hecho, y ello en conjunción con el art. 1593 C.c ., sobre la obligación de pagar los aumentos de obra consentidos o pactados aunque la misma esté concertada "a tanto alzado", por lo que debe ser también estimado, en conjunción con aquél.

Y en cuanto a los 4º y 5º, son ya redundantes sobre lo hasta aquí dicho, pues, por un lado, y aunque se cite en la contestación a la demanda y se aplique por el Tribunal de instancia, no es dable acudir a la aplicación de la Ley General en Defensa de Consumidores y Usuarios, 26/1984, pues los pactos de las partes (bien directos, bien deducidos de sus actuaciones) en un contrato como el actual, son válidos y aplicables, y deben de cumplirse a su tenor y con todas sus consecuencias, pues no contravienen la buena fe, el uso o la Ley.

Respecto, por último, al motivo final, sobre la doctrina legal sobre el "enriquecimiento injusto", es ya inútil su examen, para su aplicación al presente caso.

QUINTO

Estimado el Recurso, procede, convertida ya esta Sala en Tribunal de instancia, dictar nueva Sentencia, y confirmar la del Juzgado, que es correcta, en cuanto a la estimación total de la demanda, pues en lo relativo a la reconvención, la decisión sobre la misma por parte de la Audiencia, es firme, y debe ser mantenida. No se imponen expresamente las COSTAS derivadas del actual recurso, debiendo satisfacer cada parte las suyas propias (art. 1715-2 LEC.). Las de primera instancia, se mantienen, en cuanto son impuestas al demandado, en relación con la demanda, y sin haber lugar a declararlas respecto a la Reconvención (art. 523-1 LEC.). Las de Apelación, al ser ésta indivisible y no poder separarse lo que afecte a la demanda y lo que ataña a la reconvención, y al darse lugar al mismo, no se hace declaración expresa sobre éllas (art. 710-2º LE C.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente (demandante y apelado), DON Ricardo, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE/ALACANT, "Sección 4ª", de fecha 14 de diciembre de 1999, en autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTIA nº 11/1997, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DENIA (Alicante/Alacant) NUM. CINCO

(5), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS, la producción de los siguientes efectos jurídicos en la presente litis:

  1. La nulidad y CASACION de la Sentencia de la Audiencia, excepto en su parte firme relativa a la admisión parcial de la Reconvención.

  2. La confirmación de la Sentencia del Juzgado, de 30 de marzo de 1998, en cuanto estima totalmente la demanda.

  3. En cuanto a COSTAS:

  1. - No se hace declaración expresa sobre las del presente Recurso, debiendo satisfacer cada parte las suyas propias.

  2. - Respecto a las de primera instancia, relativas a la demanda, se mantiene su imposición a los demandados, y no se hace declaración sobre las de la Reconvención. 3.- Y en cuanto a las de APELACION, no se hace declaración expresa sobre las mismas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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