STS 1048/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:6113
Número de Recurso3628/2000
Número de Resolución1048/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía número 285/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jaén, sobre incumplimiento contractual, el cual fue interpuesto por la entidad "COVALMON, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA", representada por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Alonso Ballesteros, después sustituido por la Procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz, en el que es parte recurrida Doña María Milagros, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Cuadrado Ruescas; así como la entidad RIEGOS TECNICOS DEL SUR, S.L., y D. Íñigo, que no han comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "COVALMON, S.C.A.", contra la entidad "RIEGOS TÉCNICOS DEL SUR, S.L.", sobre incumplimiento contractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º- Decrete la resolución del contrato suscrito entre las partes con fecha 22 de abril de 1997 y acompañado a la demanda como documento nº 1, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a mi representada la cantidad de 1.781.554 pesetas o en su caso la que se determine en periodo probatorio, en concepto de devolución del precio pagado por trabajos no realizados, más los intereses devengados de dicha cantidad desde la fecha del requerimiento notarial (20.4.98), con indemnización de daños y perjuicios a determinar en periodo probatorio o de ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el cuerpo de este escrito. 2º.- Alternativa o subsidiariamente se condene a la demanda al cumplimiento del contrato en los términos y condiciones pactados, debiendo realizar todos los trabajos necesarios para la terminación de la obra de puesta en riego de la finca propiedad de mi representada, con determinación del precio y el saldo resultante entre las partes, en ejecución de sentencia, conforme a lo pactado en contrato, más la indemnización de daños y perjuicios conforme a las bases fijadas en el cuerpo de este escrito que deberán determinarse en periodo de ejecución de sentencia. 3º.- Se impongan las costas del procedimiento a la demandada en virtud de lo establecido en el artículo 523 de la L.E.C.". Admitida a trámite la demanda, la mercantil demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y, previa oposición de la excepción de falta de personalidad del artículo 533.4 de la LEC, terminó suplicando al Juzgado: "dicte Sentencia por la que se admita la excepción planteada o subsidiariamente desestime la demanda íntegramente, con expresa condena en costas a la otra parte".

La parte actora presentó después escrito de ampliación a la demanda al objeto de dirigir su reclamación también contra Doña María Milagros y Don Íñigo, acordándose al tiempo de la comparecencia el emplazamiento a los nuevos demandados. La mercantil inicialmente demandada presentó nuevo escrito de contestación a la demanda por el que, tras reiterar su exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminaba suplicando al Juzgado: "dicte Sentencia por la que admita la excepción planteada en nuestra Contestación a la Demanda o subsidiariamente desestime la demanda íntegramente, con expresa condena en costas a la otra parte".

Por su parte, la codemandada Doña María Milagros presentó escrito de contestación a la demanda en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando al Juzgado "dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora COVALMON, S.C.A., con expresa imposición de costas". Formuló, a su vez, demanda reconvencional por la que interesaba: "dicte Sentencia por la que condene a la entidad COVALMON, S. C.A., al pago a mi representada de ONCE MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (11.351.382 Ptas.), más los intereses legales y costas".

El codemandado Don Íñigo también contestó a la demanda de adverso formulada interesando del Juzgado, previa alegación de cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, y oponiendo con carácter previo la excepción de falta de personalidad: "dicte Sentencia por la que admita la excepción planteada o subsidiariamente desestime la demanda íntegramente, con expresa condena en costas a la otra parte".

A la reconvención formulada por la codemandada contestó la actora alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró pertinentes, suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que se desestime la reconvención planteada con expresa imposición de las costas causadas por dicha reconvención a la demandada y actora reconvencional".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada y estimando parcialmente la reconvención debo de declarar y declaro resuelto el contrato de ejecución de obra concertado con las partes, condenando a Covalmón S.C.A. a que abone a María Milagros la cantidad de SEISCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS CATORCE PESETAS (644.414.- pts) por la diferencia entre la obra ejecutada y los pagos recibidos, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las cosas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 16 de junio de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con fecha 27 de Abril de 1999, en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 285 del año 1998-1, debemos de revocar y revocamos en parte la mencionada resolución en el sentido de que será la cantidad de 5.402.000 ptas. las que tendrá que abonar Covalmon S.C.A. a María Milagros con los intereses legales desde la fecha de esta resolución, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, después sustituido por la Procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz, en representación de la entidad "COVALMON, S.C.A", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 del mismo texto.

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil .

Motivo tercero: Al amparo también del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1091, en relación con el artículo 1592, ambos del Código Civil .

CUARTO

El mencionado recurso fue admitido por Auto de fecha 16 de septiembre de 2003, sin que la recurrida personada ante esta Sala formulase impugnación al mismo, quedando así pendiente de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia suscitada en estos autos dimana de contrato de ejecución de obra (aunque lo denominen las partes de "compraventa", documento número 1 de los aportados con la demanda), para la instalación de riego en la finca "La Esparraguera", propiedad de la actora, habiéndose estipulado un precio alzado de 20.500.000 pesetas. Se transcriben a continuación las estipulaciones de interés al objeto de la resolución del presente recurso: -cláusula quinta : "RIEGOTEC se compromete a ejecutar el trabajo objeto del presente contrato en un plazo no superior a SETENTA Y CINCO DÍAS, a contar desde la fecha del acta de replanteo, siempre que no medien causas de fuerza mayor. -cláusula octava : "El precio de esta transacción se establece de mutuo acuerdo en la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (20.500.000#00 Ptas.), que corresponde a un total de 15.101 olivos instalados. Las variaciones en el número de olivos en más o en menos se abonarán o deducirán a razón de 1.357,53 pesetas por olivo. A estos importes habrá que sumarle el IVA que corresponda". -cláusula novena : "Se abonará un DIEZ POR CIENTO a la firma del contrato y el resto por certificaciones de obra, con las condiciones especificadas más adelante".

Dirigida inicialmente la demanda contra la entidad "RIEGOS TÉCNICOS DEL SUR, S.L.", se amplió después la misma al objeto de dirigir la reclamación también contra Doña María Milagros, que fue quien suscribió el contrato litigioso, en su condición de "propietaria" de la empresa instaladora RIEGOTEC, y contra Don Íñigo, esposo de la anterior, y quien representó a la sociedad en el acto de la suscripción del contrato. Fundaron su oposición los demandados, al margen de en la excepción de falta de personalidad que opusieron la entidad "RIEGOS TÉCNICOS DEL SUR, S.L.", y Don Íñigo, en el exacto cumplimiento de su obligación de ejecutar la obra en el plazo estipulado y ello pese a las trabas e inconvenientes que fue suscitando el Director Técnico de la misma, Don Luis Pedro . Reconocieron haber recibido de la actora dos efectos por importes respectivos de 2.378.000 y 16.000.000 pesetas, no así el pretendido de contrario ascendente a 2.244.055 pesetas, que se entregó a cuenta de la última certificación. Fundó la codemandada su reconvención en la introducción en la obra de una serie de mejoras no incluidas en el proyecto, y hasta el momento no abonadas, cuantificando el saldo económico pendiente en la suma de 11.351.382 pesetas.

En primera instancia, consideró el Juzgado, rechazando la excepción de falta de personalidad opuesta por la entidad "RIEGOS TÉCNICOS DEL SUR, S.L.", y por Don Íñigo, la improcedencia de instar el cumplimiento forzoso por la actora al haberse concluido la obra por otras empresas, y, en cuanto a la pretensión resolutoria igualmente cursada, reconoció la falta de prueba sobre los respectivos incumplimientos denunciados por las partes, procediendo no obstante a saldar las cuentas pendientes a la vista de las pretensiones reales de las partes. Concluye el Juzgador reconociendo la realidad de dos pagos efectuados por la parte actora, por sendos importes de 2.378.000 pesetas y de 16.000.000 pesetas (total de 18.378.000 pesetas), así como el valor de las obras realizadas ascendente a 19.022.414 pesetas, no atendiendo a las partidas que, como mejoras realizadas, reclamó la codemandada en su reconvención, de todo lo cual resultaba un saldo a favor de la actora reconvencional de 644.414 pesetas.

Por contra, en apelación, aun confirmándose el rechazo a la excepción procesal opuesta por los codemandados, se saldaron las cuentas en los siguientes términos: del precio total de la obra (20.500.000 pesetas) se descontó el importe abonado por el actor (18.378.000 pesetas), incrementándose el resultado en el IVA correspondiente a la cantidad total (3.280.000 pesetas), dando como resultado final la cantidad de

5.402.000 pesetas, a que se condena a la parte actora en la segunda instancia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso interpuesto denuncia la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 359 del mismo texto legal, imputando a la resolución recurrida el vicio de incongruencia, al irrogarse en exclusiva la recurrente el ejercicio en la demanda de la acción tendente a la liquidación de cuentas, por lo que entendía impropio examinar tal concreto particular en la segunda instancia visto que sólo la demandada-reconviniente apeló la resolución del Juzgado.

Ninguna quiebra a los principios reguladores de la Sentencia contenidos en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede predicarse de la resolución recurrida por la sencilla razón de que, formulada reconvención por la codemandada al objeto de reclamar partidas pendientes de abono, integraba el objeto de la litis determinar el saldo pendiente de la relación negocial habida entre las partes, una vez declarada la resolución del contrato.

Por lo demás, presupone erróneamente la recurrente que "la sentencia dictada por la Audiencia Provincial acepta plenamente los hechos que se declaran probados por el Juzgado de Primera Instancia", concretamente el particular relativo a que "las obras ejecutadas por la demandada ascienden a la cantidad de 19.022.414 pesetas". Es lo cierto, por contra, que la Audiencia sustituyó la valoración probatoria efectuada por el Juzgado, por considerar que "éste ha dado más valor a la prueba practicada por "Covalmon" que a la realizada por los demandados, sin justificación alguna, pues todas las pruebas, incluida los informes periciales, son de parte y no hay razón alguna para creer a uno o a otro pues si se creyere a los demandados la diferencia sería de más de 10 millones de pesetas". La Audiencia, en definitiva actuó las facultades que, como órgano de apelación, siendo éste un recurso ordinario, le son propias, a saber "revisar todo lo actuado por el Juzgado de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente" (Sentencias de 14 de junio de 2005 y 10 de noviembre de 2004 ). No incurrió, por lo demás, en ninguna de las limitaciones a tan amplias facultades rescisorias: "por una parte, la prohibición de la "reformatio in peius", y, en segundo lugar, la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación" (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/96 ).

En consecuencia, el motivo fenece.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso se denuncia, ya al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil, sobre interpretación contractual.

Enfatiza en este motivo la recurrente el tenor literal de la cláusula octava del contrato de que dimanan los autos, en la que se estipuló el precio de la que denominaron "compraventa", haciendo constar expresamente que el precio alzado en cuestión, 20.500.00 pesetas, más IVA, se corresponde con un total de 15.101 olivos y las variaciones en el número de olivos en más o en menos se abonarán o deducirán a razón de 1.357,53 pesetas por olivo.

En relación a la revisión en casación de la interpretación contractual, realizada en la instancia, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de rechazarla salvo que resulte ilógica o arbitraria o vulneradora de normas legales. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2006, que recoge la de 23 de diciembre de 2003, establece que "en el ámbito casacional la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue en la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es objeto de aplicación como norma de interpretación), conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión en sede casacional".

En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2005 recuerda que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica (Sentencias, entre otras, de 15, 27 y 29 octubre, y 10, 18 y 23 noviembre de 2004 ), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. También cabe citar la Sentencia de 25 de octubre de 2004, que señala que aunque la interpretación fuere dudosa debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica (Sentencias de 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero y 20 de mayo de 2004 ).

Sentado cuanto antecede, la solución desestimatoria al presente recurso pasa por contrastar la confusión en que incurre la recurrente en su planteamiento equiparando la labor de interpretación del contrato, que en el presente caso no se discutió, al menos en lo que atañe a la fijación del precio, con las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre las partidas efectivamente ejecutadas, cuestión ésta ajena en todo a la normativa hermenéutica que se denuncia infringida. Subyace a este motivo, en el fondo, la mera discrepancia de la recurrente, no con la labor interpretativa del Tribunal de Apelación, sino con sus conclusiones probatorias sobre el número de olivos plantados, aferrándose a este respecto al informe por ella aportado, e incidiendo, en suma, en el vicio de planteamiento de hacer supuesto de la cuestión. El motivo, por lo expuesto, sucumbe.

CUARTO

En el mismo defecto de planteamiento incurre la recurrente en el motivo tercero de su recurso, en que, también al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1091 del Código Civil, en relación con el artículo 1592 del mismo cuerpo legal.

En modo alguno vulnera la resolución recurrida la previsión normativa contenida en este último precepto, sobre la forma de liquidar o saldar las obras contratadas por piezas o por medida, sino que alcanza unas conclusiones fácticas contrarias a los intereses de la parte hoy recurrente, resultando tal simple discrepancia inaccesible a casación, por los mismos motivos antes expuestos.

Por ello, el motivo también decae.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de "COVALMON, S.C.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 16 de junio de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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