STS 0308, 6 de Abril de 1995

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso0443/1992
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0308
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Barcelona de

fecha 12 de septiembre de 1990, en autos de Menor Cuantía núm. 912/88,

declaramos en su lugar no haber lugar a estimar la demanda interpuesta por

S.A.E. DEPURACIÓN DE AGUAS DEGREMONT contra HOTELES LANZAROTE,S.A., con

imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, sin que

proceda hacer especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada".

  1. - El Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas

Carmona, en nombre y representación de S.A.E., DE DEPURACIÓN DE AGUAS

DEGREMONT, ha interpuesto recurso de Casación, contra la Sentencia

pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona

en fecha 15 de octubre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

"Por infracción de Ley según autoriza el artículo 1692 ordinal

quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alegan infringidos los

artículos 1214, 1215 y 1225 del Código Civil".-SEGUNDO: "Por producirse un

error en la apreciación de la prueba como autoriza el art. 1692 ordinal

cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 21 DE MARZO DE 1995, en

que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA GÓMEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de

los de Barcelona, de 12 de septiembre de 1990, se estima la demanda

interpuesta por la actora contra la codemandada, -a la que se opuso ésta-,

y se la condena al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS

SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS (4.878.759 ptas.),

y todo ello, porque se ha acreditado el incumplimiento contractual imputado

por la primera a la segunda, así como la realidad de los daños y perjuicios

reclamados a consecuencia de cuanto consta como hechos; así en su F.J.2º se

afirma: "...en el presente caso, el actor ofertó a la demandada la

realización de una instalación o planta lo que constituye una oferta de

perfeccionar un contrato de arrendamiento de obra, conforme al art. 1.544

C.C., y el demandado el tres de agosto de 1987 aceptó esa oferta pero

dejando para el futuro la formalización del contrato. Dado que en esa fecha

no hubo determinación de todos los elementos esenciales del contrato, como

es la referencia al precio de la obra, no se llegó a perfeccionar el

contrato, pero si se produjeron unos tratos preliminares de los que,

razonablemente, la actora podía esperar que el contrato se llegaría a

concluir porque, claramente, la demandada manifestó que confirmaba la

planta ofertada y además, instaba a la actora a reservar las instalaciones

más conflictivas. La demandada no llegó a efectuar el borrador del contrato

ni lo envió a la actora, por lo que, dada la confianza provocada en la

actora para la conclusión del contrato, instando incluso a su cumplimiento,

no puede la demandada volver atrás en esos tratos sin causa justificada,

porque ello es contrario a los principios de la buena fe que debe presidir

toda relación entre las partes. La demandada, en consecuencia, debe

responder del perjuicio patrimonial causado a la parte actora y que se

traduce en los gastos reclamados y ocasionados en los trabajos efectuados

para el diseño y construcción de la planta referida en la demanda",

decisión que fue objeto de recurso de apelación por la demandada, resuelto

por sentencia absolutoria de la demanda de la Sección 16ª de la Audiencia

Provincial de Barcelona, de 15 de octubre de 1991; exponiéndose como línea

decisoria al respecto; en su F.J.1º se describe las circunstancias de este

pleito, en donde la actora reclama la suma por daños y perjuicios por

incumplimiento contractual, "alegando que habiéndole encargado la demandada

Hoteles Lanzarote, S.A., la ingeniería y construcción de una planta de

ósmosis, para depuración de aguas, se habían ocasionado tales gastos y tras

analizar los requisitos de todo contrato, se especifica que "aquí debe

interpretarse el alcance que debe darse al télex de 3 de agosto de 1987,

aportado como documento núm.1 de la demanda, en el cual, la parte actora

dice se perfeccionó el contrato, y así ciertamente deben ser entendidos sus

términos, pues desde luego figura la adquisición de un compromiso firme por

la demandada, por lo que parece dar a entender, que se superó la fase

preliminar o de los tratos previos; que no es óbice para estimar que hubo

tal consentimiento, el hecho de que la aceptación se hubiera producido con

posterioridad al plazo señalado de vinculación de la oferta, -f.78-, pues

cuando la oferente tuvo conocimiento de la aceptación, no hizo protesta ni

reserva alguna, por lo que hay que estimar que estuvo conforme con las

condiciones estipuladas; ahora bien, en cuanto al tema planteado, esto es,

los daños y perjuicios derivados de la renuncia unilateral, y que la actora

circunscribe a los gastos ocasionados desde el encargo de la firma, el 3 de

agosto, hasta la renuncia o desistimiento unilateral, se hace constar:

"...más lo cierto es que no obstante la importante suma que se reclama no

existe prueba alguna de los gastos que se dicen ocasionados en la factura

que se aporta como documento núm.2 de la demanda, ni los gastos de viaje a

Canarias, ni los trabajos realizados por los técnicos, ni las horas de

mecanografía no obstante su importancia, partidas que por su entidad

lógicamente decían tener plasmación documental y objetiva, sin que pueda

relegarse a una mera testifical de un técnico de la propia empresa

reclamante, de modo que ni por incumplimiento contractual como lo

fundamenta la actora, ni por virtud de la facultad de desistimiento del

dueño de la obra que autoriza el artículo 1594 del C.c., con la obligación

de indemnizar de todos sus gastos, trabajos y utilidad, procede estimar la

demanda por carecer de demostración los gastos y trabajos que se concretan

en la demanda"; por lo que procede la estimación del recurso con la

desestimación de la demanda; frente a cuya decisión, se alza el presente

recurso de Casación interpuesto por la actora, con base a los siguientes

motivos, objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la infracción de ley, al

amparo del art. 1692.5º L.E.C., alegándose como infringidos los arts. 1214,

1215 y 1225 C.c.; y se dice que esta parte acompañó con la demanda

documentos acreditativos de la realidad del daño sufrido, los cuales no

fueron impugnados por la adversa; que la Audiencia Provincial de Barcelona

admite la existencia del contrato entre ambas partes, y a pesar de ello, no

da lugar al resarcimiento económico por los gastos realizados por mi

mandante; se agrega que teniendo en cuenta el contenido del documento

privado reconocido legalmente origen de las actuaciones, se ha producido la

infracción del art. 1214 y 1215, el primero en cuanto a la carga de las

obligaciones, según la parte que reclama, o la parte que opone su

extinción; que en el supuesto de autos, esa ley se cumple; ya que su

representado, tal y como se refleja en las sentencias dictadas, ha probado

los hechos alegados. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia el error en la

apreciación de la prueba, en base a lo dispuesto en el extinto art. 1692.4º

L.E.C., y se dice que en todo momento, y en las dos sentencias requeridas a

lo largo del proceso que nos ocupa, se acepta la existencia del contrato de

mi mandante y la parte demandada; que no obstante, a pesar de ello, y que

se demuestra el incumplimiento, la Audiencia Provincial de Barcelona no

estima la pretensión de su representado al no estar acreditado los daños y

perjuicios. Ambos motivos son inconsistentes: el PRIMERO, con respecto a

la infracción del art. 1214 (cuya sanción precisamente justifica la

referencia a los otros dos preceptos invocados en el motivo art. 1215 y

1225 C.c., sobre la prueba relativa al medio-gráfico de documentos

privados), en torno a la carga de la prueba, pues como abundante

jurisprudencia, -que huelga su cita-, afirma, tal y como se plantea, no

puede ser susceptible de un acogimiento casacional, así se decía entre

otras en sentencia de 30 de septiembre de 1991 "...la reiterada doctrina de

esta Sala según la cual el art. 1214 C.C. por su carácter genérico relativo

al 'onus probandi' al no contener regla alguna valorativa de prueba, no es

apto para amparar el recurso de Casación salvo en aquellos casos en que el

Tribunal 'a quo' hubiera invertido en su fallo el principio de distribución

de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en

el caso presente), como resalta la S. 29-10-90, que cita entre otras SS.

5.5 y 8.11.86, 21.12.87 y 18.3.88)" y la de 13 de mayo de 1991 "El alcance

del art. 1214 C.c. en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o

negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la

controversia judicial ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el

órgano judicial de la prueba aportadapor cada una de las partes, dándoles

una valoración conj unta de su resultado de manera que el referido artículo

no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es

susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano

jurisdiccional de instancia e haber alterado indebidamente el 'onus

probandi' o sea la carga de la prueba invirtiendo lo que a cada parte

corresponda..."; con respecto al SEGUNDO, porque efectivamente, tampoco se

ha producido el error denunciado, ya que en el motivo y en todo el contexto

del recurso, se trata de cuestionar la decisión que emite la Sala

sentenciadora, y hasta incluso, se insinúa la contradicción derivada de

que, pese a apreciar la existencia de un vínculo contractual y su

incumplimiento o desistimiento unilateral, sin embargo no estima la condena

económica derivada de tal incumplimiento; y es que este razonamiento es

inconsistente, aunque se acredite por ambas sentencias la existencia de esa

conexión contractual, y que ello pudiera implicar se estuviera en la fase

preparatoria, y hasta en la fase de constitución del contrato de prestación

de servicios por parte de la actora a la demandada, concluyéndose, como

resultado operativo en que por esa preexistencia del vínculo , ambas

partes quedaban sujetas al cumplimiento de las respectivas prestaciones;

mas conviene subrayar, que el incumplimiento igualmente constatado, o el

desistimiento del dueño de la obra (art. 1594 C.c.) o de la demandada de la

prosecución del tracto negocial y teniendo en cuenta la dicción genérica

que se acoge en el nuclear art. 1124 C.c., en caso alguno puede derivar sin

más, en la ineludible producción de los daños y perjuicios reclamados,

sobre todo, cuando siendo un problema a apreciar libremente por la Sala

sentenciadora, derivado de la comprobación de los distintos medios

probatorios incorporados en el proceso, destaca en este concreto litigio

que, pese al incumplimiento según la actora o el desistimiento unilateral

según la demandada, el respaldo o apoyo de la pretensión indemnizatoria no

ha sido acogido por la Sala, ya que sobresale la repulsa de todos los

instrumentos de los que se pretende incorporar o integrar los conceptos o

partidas de los daños y perjuicios reclamados, tal y como consta en el

F.J.1º transcrito, (en donde se analiza una por una cada una de las 4

partidas que figuran en la factura núm. 101987 de fecha 27.10.87

unilateralmente confeccionada por la actora), cuyo rehúse es de tal índole

que confirma la recta doctrina de las consecuencias indemnizatorias

derivadas del art. 1124, en relación con los presupuestos causantes del

art. 1101 C.c., que en todo caso, siempre quedarán supeditadas a que,

efectiva y realmente, se hayan producido tales daños y perjuicios, por lo

que no es posible entender, que por un incumplimiento o desistimiento sin

más, se generen en una suerte de automatísmo ineludible, esas consecuencias

indemnizatorias, sobre todo, cuando, se reitera, de forma taxativa, se

especifica por la Sala, que tales daños y perjuicios no se han producido

(entre otras se decía en Sentencia de 22 julio 1994, "... por cuanto no se

han producido los daños cuya indemnización se insta y sabido es que

numerosa jurisprudencia establece la necesidad de la prueba del

acaecimiento de los mismos, pues no es suficiente el incumplimiento

contractual para su percepción y condena a su abono (sentencias del 2 de

febrero y 6 de mayo de 1960, 6 de octubre de 1961, 11 de marzo de 1967 y 5

de marzo de 1992)", lo que en otro perfil del problema puede coordinarse

con el supuesto hipotético de que dichos daños y perjuicios aunque no se

hubiesen constatado la Sala difiera al trámite de ejecución de sentencia la

demostración o prueba de las mismos e incluso remitir a dicho trámite su

cuantificación -S.29-7-1994-, lo cual no acontece en éste supuesto

litigioso, en donde, sin más, la Sala -de forma taxativa-, manifiesta que

no existe prueba alguna de los gastos que se dicen ocasionados, con todos

los demás elementos la integración de su convicción; todo lo cual produce

con el rehúse del motivo, la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con las demás

consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por S.A.E. DE DEPURACIÓN DE AGUAS DEGREMONT, contra la

Sentencia pronunciada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de

Barcelona, en fecha 15 de octubre de 1991; condenamos a dicha parte

recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo

comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma

de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA GOMEZ.-ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída

y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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