STS 0308, 6 de Abril de 1995
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 0443/1992 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0308 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
Sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Barcelona de
fecha 12 de septiembre de 1990, en autos de Menor Cuantía núm. 912/88,
declaramos en su lugar no haber lugar a estimar la demanda interpuesta por
S.A.E. DEPURACIÓN DE AGUAS DEGREMONT contra HOTELES LANZAROTE,S.A., con
imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, sin que
proceda hacer especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada".
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- El Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas
Carmona, en nombre y representación de S.A.E., DE DEPURACIÓN DE AGUAS
DEGREMONT, ha interpuesto recurso de Casación, contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona
en fecha 15 de octubre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos:
"Por infracción de Ley según autoriza el artículo 1692 ordinal
quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alegan infringidos los
artículos 1214, 1215 y 1225 del Código Civil".-SEGUNDO: "Por producirse un
error en la apreciación de la prueba como autoriza el art. 1692 ordinal
cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
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- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 21 DE MARZO DE 1995, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GÓMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de
los de Barcelona, de 12 de septiembre de 1990, se estima la demanda
interpuesta por la actora contra la codemandada, -a la que se opuso ésta-,
y se la condena al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS
SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS (4.878.759 ptas.),
y todo ello, porque se ha acreditado el incumplimiento contractual imputado
por la primera a la segunda, así como la realidad de los daños y perjuicios
reclamados a consecuencia de cuanto consta como hechos; así en su F.J.2º se
afirma: "...en el presente caso, el actor ofertó a la demandada la
realización de una instalación o planta lo que constituye una oferta de
perfeccionar un contrato de arrendamiento de obra, conforme al art. 1.544
C.C., y el demandado el tres de agosto de 1987 aceptó esa oferta pero
dejando para el futuro la formalización del contrato. Dado que en esa fecha
no hubo determinación de todos los elementos esenciales del contrato, como
es la referencia al precio de la obra, no se llegó a perfeccionar el
contrato, pero si se produjeron unos tratos preliminares de los que,
razonablemente, la actora podía esperar que el contrato se llegaría a
concluir porque, claramente, la demandada manifestó que confirmaba la
planta ofertada y además, instaba a la actora a reservar las instalaciones
más conflictivas. La demandada no llegó a efectuar el borrador del contrato
ni lo envió a la actora, por lo que, dada la confianza provocada en la
actora para la conclusión del contrato, instando incluso a su cumplimiento,
no puede la demandada volver atrás en esos tratos sin causa justificada,
porque ello es contrario a los principios de la buena fe que debe presidir
toda relación entre las partes. La demandada, en consecuencia, debe
responder del perjuicio patrimonial causado a la parte actora y que se
traduce en los gastos reclamados y ocasionados en los trabajos efectuados
para el diseño y construcción de la planta referida en la demanda",
decisión que fue objeto de recurso de apelación por la demandada, resuelto
por sentencia absolutoria de la demanda de la Sección 16ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona, de 15 de octubre de 1991; exponiéndose como línea
decisoria al respecto; en su F.J.1º se describe las circunstancias de este
pleito, en donde la actora reclama la suma por daños y perjuicios por
incumplimiento contractual, "alegando que habiéndole encargado la demandada
Hoteles Lanzarote, S.A., la ingeniería y construcción de una planta de
ósmosis, para depuración de aguas, se habían ocasionado tales gastos y tras
analizar los requisitos de todo contrato, se especifica que "aquí debe
interpretarse el alcance que debe darse al télex de 3 de agosto de 1987,
aportado como documento núm.1 de la demanda, en el cual, la parte actora
dice se perfeccionó el contrato, y así ciertamente deben ser entendidos sus
términos, pues desde luego figura la adquisición de un compromiso firme por
la demandada, por lo que parece dar a entender, que se superó la fase
preliminar o de los tratos previos; que no es óbice para estimar que hubo
tal consentimiento, el hecho de que la aceptación se hubiera producido con
posterioridad al plazo señalado de vinculación de la oferta, -f.78-, pues
cuando la oferente tuvo conocimiento de la aceptación, no hizo protesta ni
reserva alguna, por lo que hay que estimar que estuvo conforme con las
condiciones estipuladas; ahora bien, en cuanto al tema planteado, esto es,
los daños y perjuicios derivados de la renuncia unilateral, y que la actora
circunscribe a los gastos ocasionados desde el encargo de la firma, el 3 de
agosto, hasta la renuncia o desistimiento unilateral, se hace constar:
"...más lo cierto es que no obstante la importante suma que se reclama no
existe prueba alguna de los gastos que se dicen ocasionados en la factura
que se aporta como documento núm.2 de la demanda, ni los gastos de viaje a
Canarias, ni los trabajos realizados por los técnicos, ni las horas de
mecanografía no obstante su importancia, partidas que por su entidad
lógicamente decían tener plasmación documental y objetiva, sin que pueda
relegarse a una mera testifical de un técnico de la propia empresa
reclamante, de modo que ni por incumplimiento contractual como lo
fundamenta la actora, ni por virtud de la facultad de desistimiento del
dueño de la obra que autoriza el artículo 1594 del C.c., con la obligación
de indemnizar de todos sus gastos, trabajos y utilidad, procede estimar la
demanda por carecer de demostración los gastos y trabajos que se concretan
en la demanda"; por lo que procede la estimación del recurso con la
desestimación de la demanda; frente a cuya decisión, se alza el presente
recurso de Casación interpuesto por la actora, con base a los siguientes
motivos, objeto de examen por la Sala.
En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la infracción de ley, al
amparo del art. 1692.5º L.E.C., alegándose como infringidos los arts. 1214,
1215 y 1225 C.c.; y se dice que esta parte acompañó con la demanda
documentos acreditativos de la realidad del daño sufrido, los cuales no
fueron impugnados por la adversa; que la Audiencia Provincial de Barcelona
admite la existencia del contrato entre ambas partes, y a pesar de ello, no
da lugar al resarcimiento económico por los gastos realizados por mi
mandante; se agrega que teniendo en cuenta el contenido del documento
privado reconocido legalmente origen de las actuaciones, se ha producido la
infracción del art. 1214 y 1215, el primero en cuanto a la carga de las
obligaciones, según la parte que reclama, o la parte que opone su
extinción; que en el supuesto de autos, esa ley se cumple; ya que su
representado, tal y como se refleja en las sentencias dictadas, ha probado
los hechos alegados. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia el error en la
apreciación de la prueba, en base a lo dispuesto en el extinto art. 1692.4º
L.E.C., y se dice que en todo momento, y en las dos sentencias requeridas a
lo largo del proceso que nos ocupa, se acepta la existencia del contrato de
mi mandante y la parte demandada; que no obstante, a pesar de ello, y que
se demuestra el incumplimiento, la Audiencia Provincial de Barcelona no
estima la pretensión de su representado al no estar acreditado los daños y
perjuicios. Ambos motivos son inconsistentes: el PRIMERO, con respecto a
la infracción del art. 1214 (cuya sanción precisamente justifica la
referencia a los otros dos preceptos invocados en el motivo art. 1215 y
1225 C.c., sobre la prueba relativa al medio-gráfico de documentos
privados), en torno a la carga de la prueba, pues como abundante
jurisprudencia, -que huelga su cita-, afirma, tal y como se plantea, no
puede ser susceptible de un acogimiento casacional, así se decía entre
otras en sentencia de 30 de septiembre de 1991 "...la reiterada doctrina de
esta Sala según la cual el art. 1214 C.C. por su carácter genérico relativo
al 'onus probandi' al no contener regla alguna valorativa de prueba, no es
apto para amparar el recurso de Casación salvo en aquellos casos en que el
Tribunal 'a quo' hubiera invertido en su fallo el principio de distribución
de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en
el caso presente), como resalta la S. 29-10-90, que cita entre otras SS.
5.5 y 8.11.86, 21.12.87 y 18.3.88)" y la de 13 de mayo de 1991 "El alcance
del art. 1214 C.c. en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o
negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la
controversia judicial ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el
órgano judicial de la prueba aportadapor cada una de las partes, dándoles
una valoración conj unta de su resultado de manera que el referido artículo
no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es
susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano
jurisdiccional de instancia e haber alterado indebidamente el 'onus
probandi' o sea la carga de la prueba invirtiendo lo que a cada parte
corresponda..."; con respecto al SEGUNDO, porque efectivamente, tampoco se
ha producido el error denunciado, ya que en el motivo y en todo el contexto
del recurso, se trata de cuestionar la decisión que emite la Sala
sentenciadora, y hasta incluso, se insinúa la contradicción derivada de
que, pese a apreciar la existencia de un vínculo contractual y su
incumplimiento o desistimiento unilateral, sin embargo no estima la condena
económica derivada de tal incumplimiento; y es que este razonamiento es
inconsistente, aunque se acredite por ambas sentencias la existencia de esa
conexión contractual, y que ello pudiera implicar se estuviera en la fase
preparatoria, y hasta en la fase de constitución del contrato de prestación
de servicios por parte de la actora a la demandada, concluyéndose, como
resultado operativo en que por esa preexistencia del vínculo , ambas
partes quedaban sujetas al cumplimiento de las respectivas prestaciones;
mas conviene subrayar, que el incumplimiento igualmente constatado, o el
desistimiento del dueño de la obra (art. 1594 C.c.) o de la demandada de la
prosecución del tracto negocial y teniendo en cuenta la dicción genérica
que se acoge en el nuclear art. 1124 C.c., en caso alguno puede derivar sin
más, en la ineludible producción de los daños y perjuicios reclamados,
sobre todo, cuando siendo un problema a apreciar libremente por la Sala
sentenciadora, derivado de la comprobación de los distintos medios
probatorios incorporados en el proceso, destaca en este concreto litigio
que, pese al incumplimiento según la actora o el desistimiento unilateral
según la demandada, el respaldo o apoyo de la pretensión indemnizatoria no
ha sido acogido por la Sala, ya que sobresale la repulsa de todos los
instrumentos de los que se pretende incorporar o integrar los conceptos o
partidas de los daños y perjuicios reclamados, tal y como consta en el
F.J.1º transcrito, (en donde se analiza una por una cada una de las 4
partidas que figuran en la factura núm. 101987 de fecha 27.10.87
unilateralmente confeccionada por la actora), cuyo rehúse es de tal índole
que confirma la recta doctrina de las consecuencias indemnizatorias
derivadas del art. 1124, en relación con los presupuestos causantes del
art. 1101 C.c., que en todo caso, siempre quedarán supeditadas a que,
efectiva y realmente, se hayan producido tales daños y perjuicios, por lo
que no es posible entender, que por un incumplimiento o desistimiento sin
más, se generen en una suerte de automatísmo ineludible, esas consecuencias
indemnizatorias, sobre todo, cuando, se reitera, de forma taxativa, se
especifica por la Sala, que tales daños y perjuicios no se han producido
(entre otras se decía en Sentencia de 22 julio 1994, "... por cuanto no se
han producido los daños cuya indemnización se insta y sabido es que
numerosa jurisprudencia establece la necesidad de la prueba del
acaecimiento de los mismos, pues no es suficiente el incumplimiento
contractual para su percepción y condena a su abono (sentencias del 2 de
febrero y 6 de mayo de 1960, 6 de octubre de 1961, 11 de marzo de 1967 y 5
de marzo de 1992)", lo que en otro perfil del problema puede coordinarse
con el supuesto hipotético de que dichos daños y perjuicios aunque no se
hubiesen constatado la Sala difiera al trámite de ejecución de sentencia la
demostración o prueba de las mismos e incluso remitir a dicho trámite su
cuantificación -S.29-7-1994-, lo cual no acontece en éste supuesto
litigioso, en donde, sin más, la Sala -de forma taxativa-, manifiesta que
no existe prueba alguna de los gastos que se dicen ocasionados, con todos
los demás elementos la integración de su convicción; todo lo cual produce
con el rehúse del motivo, la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con las demás
consecuencias derivadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por S.A.E. DE DEPURACIÓN DE AGUAS DEGREMONT, contra la
Sentencia pronunciada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de
Barcelona, en fecha 15 de octubre de 1991; condenamos a dicha parte
recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo
comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma
de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GOMEZ.-ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.