STS 880/2000, 28 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Septiembre 2000
Número de resolución880/2000

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, sobre resolución de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "GLOSETI, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don N.A.R., en el que es recurrida la también mercantil "JOCAVAL, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don M.A.A.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, fueron vistos los autos, de menor cuantía nº 186/93, seguidos a instancia de "Gloseti, S.L.", contra "Jocaval, S.L.", sobre resolución de contrato y otros extremos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibir el juicio a prueba, y practicas, seguir el pleito por sus trámites hasta dictar en su día sentencia por la que: a) Que se declare resuelto, con efectos de 21 de Diciembre de 1.992, el contrato de obra suscrito por mi representada con la demandada en fecha 26 de Diciembre de 1.991.- b) que se condene a la demandada a devolver la posesión y dejar a la libre disposición de mi representada la obra.- c) Que se declare el derecho de mi representada a deducir del precio de lo realmente bien ejecutado la cantidad de 25.000.- pesetas diarias desde el 15 de Julio de 1.992 hasta el 21 de Diciembre de 1.992, y que asciende a la cantidad de 3.900.000.- pesetas, resultado de multiplicar la cantidad de 25.000.- pesetas diarias por 156 días.- d) Que se declare igualmente el derecho de mi representada a deducir del precio de lo realmente bien ejecutado la cantidad de 200.000.- pesetas diarias a partir del decimosexto día desde la resolución del contra, el 21/12/92, es decir, desde el día 7 de Enero de 1.993 hasta la fecha en la que la empresa contratista abandone definitivamente la obra, y cuya cuantificación quedará para ejecución de sentencia.- f) Que se declare igualmente el derecho de mi representada a deducir del precio de lo realmente bien ejecutado la cantidad que resulte en concepto de daños y gastos, tanto judiciales como extrajudiciales, ha supuesto para mi representada la ejecución del contrato de obra suscrito y cuya cuantificación se deja para ejecución de sentencia y g) Que se condene a la demandada a estar y pasar por todos los pronunciamientos anteriores.- Todo ello, con expresa declaración de temeridad si la demandada se opusiese a la presente demanda, y con expresa condena en costas con todo lo que en derecho proceda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales, con recibimiento y práctica de prueba que desde ahora solicito, se dictó sentencia desestimando la demanda actora con expresa imposición de costas a la demandante por su temeridad". Asimismo formuló reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y, previos los trámites legales, con recibimiento y práctica de prueba que reitero, se dicte sentencia, por la que estimando íntegramente la reconvención se condene a la ac tora-reconvenida a hacer pago a mi representada de la cantidad de 23.287.181.- ptas., con más los intereses legales desde su reclamación extrajudicial, tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico 4º de esta reconvención, y con expresa imposición de costas a la reconvenida".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por opuesto a la misma, seguir el pleito por sus trámites hasta dictar en su día sentencia desestimando la reconvención y absolviendo a mi poderdante de los pedimentos de la misma, todo ello con expresa condena en costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Junio de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. O.F., en nombre y representación de Gloseti, S.L., contra Jocaval, S.L., representada por la Procurador Sra. J.G., y en consecuencia: a) Se declara resuelto, con efectos de 22 de Diciembre de 1.992 el contrato de obra suscrito por la actora con la demandada en fecha 26 de Diciembre de 1.991.- b) Se condena a la demandada a devolver la posesión y dejar a la libre disposición de la actora la obra; lo cual ya fue realizado con fecha 1 de Octubre de 1.993 y c) Se declara el derecho de Gloseti, S.L. a deducir del importe de la obra ejecutada y no satis fecha, la cantidad total, por todos los conceptos, de diecisiete millones doscientas doce mil quinientas pesetas (17.212.500.- ptas.); Todo ello sin hacer expresa condena en costas.- Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada por la Procurador Sra. J.G., en nombre y representación de Jocaval, S.L., contra Gloseti, S.L., representada por la Procurador Sra. O.F., condenando a la parte reconvenida a que satisfaga a Jocaval, S.L., la cantidad de veintitrés millones doscientas ochenta y siete mil ciento ochenta y una pesetas (23.287.181.- ptas.), con el interés legal de trece millones cuatro mil seiscientas doce pesetas (13.004.612.- ptas.) desde el 17 de Diciembre de 1.992; ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 17 de Julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad Jocaval, S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Cangas de Onís con fecha 20 de Junio de 1.994, así como la adhesión al recurso deducida por la entidad Gloseti, S.L., de cuya resolución revocamos los pronunciamientos contenidos en los apartados a) y c) del fallo, por lo que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes y se declaró el derecho de Gloseti, S.L. a deducir del importe de la obra ejecutada la suma de diecisiete millones doscientas doce mil quinientas pesetas, y el pronunciamiento relativo al devengo de los intereses legales de las cantidades reclamadas mediante reconvención. Y con estimación parcial tanto de la demanda formulada por Gloseti, S.L. contra Jocaval, S.L., como de la reconvención deducida por ésta frente a aquella, previa compensación de las cantidades de las que son acreedoras y deudoras, respectivamente, condenamos a Gloseti, S.L. a que abone a J ocaval, S.L. la cantidad de diecinueve millones trescientas ochenta y siete mil ciento ochenta y una pesetas, que devengará el interés legal desde el día 1 de Octubre de 1.993 hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual la cantidad indicada devengará los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta la fecha del completo pago. Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don N.A.R., en nombre y representación de la entidad mercantil "Gloseti, S.L." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 359 de la misma Ley Rituaria.- El fallo infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- el fallo infringe por no aplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.281.1, en relación con el artículo 1.091, del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.169 y 1.157, en relación con el 1.124 del Código Civil".

Quinto

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.100 del Código Civil y la Jurisprudencia consolidada que lo desarrolla".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. A.A., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECINUEVE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad actora y reconvenida la mercantil GLOSETI S.L., recurre la sentencia dictada en el recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, que revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, daba lugar en parte, a la demanda y estimaba también parcialmente la reconvención, y compensado las cantidades que fueron objeto de estimación, condenaba a la actora que pague a la demandada reconviniente JOCAVAL S.L., como liquidación final del contrato de ejecución de obra, la suma 19.387.158 pesetas, que devengará el interés legal desde el 1 de octubre de 1993, hasta la fecha de la referida sentencia, y a partir de la cual devengará, hasta su completo pago, el interés del art. 921 de la L.E.C., alegando cinco motivos de casación. Los dos primeros lo hace al amparo del nº 3 del art. 1692 de la referida ley procesal, achacando a la sentencia incongruencia por no guardar la misma, el mandato del art. 359 de la L.E.C., que establece que las sentencias deben ser congruentes con las demandas, y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, señalando en el primer motivo, que aunque en la reconvención solicitó la parte demandada que se le abonaran los intereses legales desde su reclamación extrajudicial, y la representación de la hoy recurrente en la contestación a la reconvención, solicitó la desestimación de las pretensiones de la demandada-reconviniente, y al haberse estimado, en la sentencia del Juzgado, lo que afecta a la pretensión de pago de los intereses, fue éste el motivo por la que se adhirió al recurso de apelación, formulado contra la sentencia de primera instancia. Al respecto hay que señalar que en el supuesto denunciado en este motivo no se da la congruencia "ex silentio", en cuanto que la petición de la demanda reconvenida tiene respuesta, ni la incongruencia por "extra petitum", en cuanto que respecto a los intereses y ante la oposición de la actora reconvenida se atuvo a la reducción de la cantidad que fue reclamada, habiendo disminuido también el período de devengo, ya q ue lo peticionado era desde los requerimientos notariales de fechas 17-12-92, para la 6ª certificación y el 22-4-93 para la séptima, y en la sentencia se conceden desde el 1-10-93, lo que supone la concesión de menos de lo pedido, pronunciamiento que esta dentro, de los términos en que se estableció la discusión de las partes en el pleito.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, también por el mismo cauce del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., se alega la infracción del art. 359 de la referida ley, refiriéndose la incongruencia a la omisión en el fallo de la sentencia de la Audiencia, del pronunciamiento respecto a la petición del suplico de la demanda formulado en su letra f), y que se refiere a la declaración del derecho de la parte actora a deducir del precio de lo realmente bien ejecutado por la contratista, la cantidad que resulte en concepto de daños y gastos, tanto judiciales como extrajudiciales, que ha supuesto para la misma, la ejecución irregular del contrato de obra suscrito, y cuya cuantificación se deja para ejecución de sentencia. Al respecto, hay que señalar que en la sentencia del Juzgado de 1ª de Instancia, en el extremo letra c) del fallo globaliza la cantidad que por todos los conceptos ha de deducirse del importe de la obra ejecutada en el que hay que entender incluido la petición contenida en el extremo f) del suplico, sustituido por la pena, de acuerdo con el párrafo primero del art. 1152 del Código civil, y como se pone de manifiesto en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de la Audiencia, en el que se fundamente la desestimación de ese extremo del "petitum", por que habiéndose dado lugar a la pena convenida si bien reducido su importe al 30 % , sustituye la misma a la indemnización por daños y perjuicios, que es en lo que consiste el pedimento que se dice silenciado por la parte recurrente en casación, cuando como ha quedado expuesto no ha sido así.

TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., formula el tercer motivo alegando la infracción del art. 1281. 1 en relación con el art. 1091, los dos del Código civil, en cuanto estima la parte recurrente, que habiéndose pactado expresamente en el contrato de forma concreta y clara, como causa de resolución del contrato, la mora, y habiendo incurrido en ella no se ha aplicado, como debía haberse hecho el art. 1124 del Código civil, ya que debiéndose de reputar correcta la argumentación en la sentencia de apelación para estimar inaplicable al caso de autos lo dispuesto en el meritado precepto, si no se hubiera pactado la resolución por incumplimiento el no entregar la obra a la fecha que se indica en el referido contrato (cláusula 7ª), y estando acreditado que se concluyó la obra fechas después a la acordada, hay que entender que en la sentencia de apelación, al no dar lugar a la resolución del contrato, ha infringido los artículos mencionados. Hay que poner de manifiesto dos clases de contradicciones que se observan en el recurso, en primer término, el tratar a la mora como un supuesto de incumplimiento contractual, cuando de acuerdo con la doctrina científica más solvente, la mora no es un supuesto de incumplimiento, sino un caso de cumplimiento tardío de la obligación, porque en forma alguna se puede decir que concluida la obra, haya incumplimiento por el contratista y se pueda pedir de forma solvente la resolución contractual, ya que lo que únicamente se puede solicitar por el dueño de la obra, de acuerdo con el artículo 1.101 del Código civil, es la indemnización de daños y perjuicios que ese retraso ha producido a la parte contraria. La otra contradicción está en lo pactado por las partes en el contrato, ya que al mismo tiempo se establece una sanción o pena por la tardanza en la ejecución de la obra en la cláusula 7ª, y al mismo tiempo se establece que la mora produce incumplimiento que puede dar lugar a la resolución del contrato, por lo que a tenor de esta cláusula séptima y al haberse concluida la obra por el contratista, aunque se hubiera efectuado fuera del plazo convenido, esta tardía conclusión, que es lo que aparece acreditado en los autos, no puede servir de base para la resolución del contrato de ejecución de obras cuando estas ya están realizadas, sino únicamente se podrá solicitar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la dueña de la obra; cuantía de esa indemnización que ya fue prevista en el contrato por las partes al establecer para ello una cláusula de penalización por días de tardanza, penalización, además que de acuerdo a la facultad concedía a Jueces y Tribunales en le art. 1154, la moderó equitativamente la sentencia recurrida. Por lo expuesto procede desestimarse el motivo.

CUARTO.- En el motivo de casación cuarto, y por el mismo cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción por inaplicación del art.

1169 del Código civil, que establece que no se puede compeler al acreedor a que acepte el pago parcial de la obligación, el art. 1157, que no se entenderá pagada una deuda sino cuando se hubiera entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía, por lo que no habiéndose concluido la obra en el tiempo pactado debió de aplicarse el art. 1124, los dos del Código civil, y acordar la resolución del contrato, como se hizo por el Juzgado de 1ª Instancia. A este respecto hay que tener por reproducida la argumentación contenida en el fundamento anterior, y poner de manifiesto, como hecho probado, que la obra fue concluida totalmente, aunque no lo fuera en el tiempo convenido por las partes, por lo que no se puede hablar de cumplimiento parcial, sino como ha quedado expuesto más arriba de cumplimiento tardío, para cuyo supuesto se convino en el contrato por las partes el pago de una multa, por días de retraso sobre lo cual se ha resuelto en la sentencia impugnada, contra cuyo pronunciamiento, no se ha alegado nada en el recurso, lo que no se puede hacer es pedir la resolución del contrato cuando la obra se ha ejecutado, sino únicamente y de acuerdo con los arts. 1100 y 1101 del Código civil, la indemnización de daños y perjuicios que se traducen en este supuesto y por estar así pactado contractualmente en el pago de la pena convenida.

QUINTO.- En quinto lugar y de acuerdo con el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alegó por la parte recurrente infracción del art. 1100 del código civil, al haber condenado al pago de los intereses legales desde la entrega de la obra, en el mes de octubre de 1993, de la cantidad que debe abonar la dueña de la obra a la contratista, cantidad esta que no quedó fijada hasta cuando fue resuelto el contencioso entablado por las partes contratantes en la sentencia de instancia, por lo que hay que entender que la cantidad es ilíquida, y por tanto no se deben intereses moratorios. Motivo que procede su estimación de acuerdo a la sentencias de esta Sala que cita en el recurso (sentencias de 1 de octubre y 10 de noviembre de 1993), que recogen la doctrina jurisprudencial consolidada, que entiende que los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil se inspiran en el principio de "in illiquidis non fit mora"; esto es, que los intereses de demora no se deben juntamente con la obligación principal si esta es ilíquida, y lo es si precisa para determinarla no una simple operación aritmética de exactos resultados, sino la promoción de un juicio sobre tal extremo, en el que además se reduce la cantidad reclamada, en virtud de la compensación de una cantidad de la que a su vez era deudora la reclamante.

SEXTO.- Al estimar aunque sea parcialmente el recurso no procede hacer un especial pronunciamiento respecto del pago de las costas del presente recurso.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación promovido por el Procurador D. N.A.R. en nombre y representación de la entidad actora y reconvenida GLOSETI S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, en el sentido de revocar el pronunciamiento relativo al pago de los interés moratorios de la cantidad a que fue condenada dicha parte recurrente, manteniendo como mantenemos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso.

-.A.V.R.-.L.M.Y.G.-.J.D.A.G.

.- RUBRICADOS.

1 temas prácticos
  • Mora en el cumplimiento de la obligación
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Incumplimiento de las obligaciones
    • Invalid date
    ... ... , sino un caso de cumplimiento tardío de la obligación (STS 880/2000 de 28 de septiembre). [j 1] Se trata, pues, de una infracción sólo ... ...
4 sentencias
  • SJS nº 1 427/2021, 25 de Octubre de 2021, de Cuenca
    • España
    • 25 Octubre 2021
    ...la prestación debida, de modo que no es un supuesto de incumplimiento, sino un caso de cumplimiento tardío de la obligación ( STS 880/2000 de 28 de septiembre). Por tanto, se trata de una infracción que sólo es posible en las prestaciones positivas de dar y/o de hacer, no así en las de no h......
  • SAP Lugo 144/2022, 3 de Marzo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
    • 3 Marzo 2022
    ...debida. Es decir, que la mora no es un supuesto de incumplimiento, sino un caso de cumplimiento tardío de la obligación ( STS 880/2000 de 28 de septiembre) Se trata, pues, de una infracción sólo predicable de las prestaciones positivas de dar y/o de hacer. La STS 342/2019, 13 de junio de 20......
  • SAP Madrid 53/2009, 11 de Febrero de 2009
    • España
    • 11 Febrero 2009
    ...a cuyo pago se le condena en la resolución judicial, desde la reclamación judicial, si hubieron sido solicitados por el actor. La STS de 28-9-2000 , no puede obviarse el hecho de dicho principio o doctrina ha sido definitivamente revisado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que desca......
  • SAP Asturias 146/2001, 23 de Marzo de 2001
    • España
    • 23 Marzo 2001
    ...de criterios discrepantes, la Sala estima debe aplicarse la pauta indicada que es la recogida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 2000, dictada en recurro de casación interpuesto contra Sentencia de esta Sala en un caso análogo. La suma referida devengará lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR