STS, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:5621
Número de Recurso71/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 71/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, sustituida después por el Procurador Don Celso de la Cruz Ortega, en nombre de la entidad Gamesur S.L., contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en el recurso número 2.060/95, sobre liquidación de obras y abono de crédito. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2.060/95, interpuesto por Gamesur, S.L. contra la resolución del Ayuntamiento de Dos Hermanas, de 13 de julio de 1.994, por la que se deniega la solicitud formulada por el actor para que se procediese a la liquidación y pago de las obras de una Piscina Cubierta cuya realización había contratado la Corporación con Blesol, S.A., por estimarla conforme a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la entidad Gamesur S.L., y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre de la entidad Gamesur S.L., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia casando la recurrida, y consecuentemente, declare la responsabilidad del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas, condenándole a abonar a mi mandante la cantidad resultante de la liquidación de la obra de construcción de una Piscina Cubierta, realizada por Belsol, S.A. Construcciones, y en consecuencia practicar la expresada liquidación detalladamente, más los intereses de demora devengados, e imponiéndole expresamente las costas procesales causadas, con cuanto además proceda en Ley.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas. para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso y acordando ajustados a derecho los acuerdos impugnados, con expresa imposición en costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 16 de septiembre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Gamesur S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Dos Hermanas de 13 de julio de 1.994, por la que se le denegó su solicitud de que se procediese a la liquidación y pago de las obras de una Piscina Cubierta, cuya realización había contratado la Corporación con Belsol S.A.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 15 de mayo de 1.997, desestimando el recurso, ya que entendió que el documento suscrito por Belsol S.A. disponiendo que se pague a Gamesur S.L. la liquidación de las obras de construcción de la Piscina Cubierta, por importe aproximado de 7.700.000 pesetas, constituye una modificación subjetiva del contrato, una subrogación del cesionario en la posición jurídica del cedente, que exigía el consentimiento de la Administración, a tenor del artículo 58 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965, por lo que, sin dicho consentimiento, la referida ley autoriza sólo la cesión del derecho al cobro de la cantidad por la que se expide una certificación o a la liquidación provisional.

Contra dicha sentencia Gamesur S.L. ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Ayuntamiento de Dos Hermanas.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 103 de la Constitución en relación con el artículo 179 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1.975, de 25 de noviembre (RGCE) y de la jurisprudencia que se cita. El motivo se divide en cuatro puntos distintos, en los que la entidad recurrente no solamente menciona los preceptos antes citados, sino otros distintos, por lo que examinaremos sucesivamente los referidos extremos en que se basa el recurso.

En el punto primero se aborda la posible vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y arbitrariedad, consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución, del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1, y de la obligación de la Administración Pública de servir con objetividad los intereses generales. La entidad recurrente acude a la protección de estos principios porque entiende que tiene derecho a que se estime su pretensión de que el Ayuntamiento de Dos Hermanas liquide el contrato de ejecución de la obra de la Piscina Cubierta suscrito con Belsol S.A. y le abone la parte de crédito que cree corresponderle. Es evidente que la existencia de estas obligaciones a cargo del Ayuntamiento derivarán, en su caso, de la aplicación de la legislación de contratos y jurisprudencia que aduce la empresa recurrente, pero que la invocación de los preceptos constitucionales mencionados no permite decidir sobre la conformidad o disconformidad a derecho de la sentencia impugnada.

El punto segundo alega el artículo 179 del RGCE y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1.994 dictada sobre su aplicación. Este artículo 179 se refiere a la obligación de la Administración, una vez iniciado el expediente de resolución de un contrato, cuyas obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración, de proceder seguidamente a la liquidación de las mismas. El artículo no es aplicable a la empresa Gamesur S.L., que no es la empresa contratista de la obra ni tampoco ha de continuarla. La cuestión que el litigio plantea no es la de si el Ayuntamiento de Dos Hermanas debe liquidar el contrato frente a la empresa contratista (Belsol S.A.), ya que no consta que exista otra que deba continuarlas, sino la de si Gamesur S.L. tiene derecho a solicitar y obtener dicha liquidación y, como consecuencia de ella, el pago de la cantidad correspondiente, en virtud del documento denominado "endoso" suscrito por Belsol S.A. y presentado en el Ayuntamiento el 12 de marzo de 1.993, documento que aparece al folio 54 del expediente administrativo. El artículo 179 del RGCE y la sentencia de 16 de junio de 1.994, en lo que se invoca, no resuelven la cuestión de si Gamesur S.L. tiene derecho a exigir la liquidación del contrato sobre el que versa el litigio y pago de cantidad resultante de dicha liquidación, por lo que el motivo, respecto a este punto, debe ser desestimado.

El punto tercero del motivo menciona en primer lugar los artículos 184 y 185 del RGCE, defendiendo que entre Belsol S.A. y Gamesur S.L. se había suscrito un subcontrato, que habilita a Gamesur S.L. para reclamar la liquidación y pago del crédito resultante. Sin embargo, el artículo 185 número 1 exige para que la celebración del subcontrato pueda tener eficacia la autorización previa de la Administración, que en el supuesto de autos no concurre, ya que de ningún modo puede calificarse como tal autorización la presentación en el Ayuntamiento el 12 de marzo de 1.993 del documento denominado de endoso, que para nada alude a la concertación con Gamesur S.L. de la ejecución de determinadas unidades de la obra, contrato que no se menciona como aportado a las actuaciones. También en este punto Gamesur S.L. aduce la teoría de los actos propios, señalando que el Ayuntamiento le abonó parte del endoso realizado por Belsol S.A., en concreto los trabajos realizados en el Instituto Vista Azul, que se citan por un importe aproximado de 4.500.000 pesetas. Ahora bien, en este caso, el documento presentado el 12 de marzo de 1.993 se refiere a una certificación de obra, y la sentencia de instancia claramente indica que no nos encontramos ante el caso de la cesión de una certificación (último párrafo del fundamento de derecho tercero), señalando también el Ayuntamiento de Dos Hermanas, al oponerse al recurso de casación, que es cierto que ha pagado determinadas cantidades sobre certificaciones de obras debidamente comprobadas y visadas por los técnicos municipales, supuesto que no es el que se debate en el presente litigio. El motivo, en este tercer punto, debe ser desestimado.

El punto cuarto del motivo se refiere al artículo 186 del RCE, que tiene su ámbito de aplicación en el caso de subcontratos debidamente aprobados por la Administración, lo que no ocurre en el supuesto que examinamos, como hemos dicho, citándose una sentencia de 14 de diciembre de 1,975 de la Sala de Madrid que concierne al pago de una certificación, que no es el suscitado en el proceso. También este punto del motivo de casación y, con él, la totalidad del motivo, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, igualmente acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J., consta de dos puntos diferentes.

Mediante el primero se alega infracción de los artículos 142 a 145 del RGCE, especificando el artículo 145, párrafo segundo, que las certificaciones, que se expedirán precisamente a nombre del contratista, serán transmisibles y pignorables conforme a derecho. El motivo debe ser desestimado, porque, como hemos expresado, en el supuesto que se enjuicia no se ha transmitido una certificación de obra, sino que, conforme destaca la sentencia de instancia, ha tenido lugar una subrogación del cesionario en la posición jurídica del cedente, que exige el consentimiento de la Administración a tenor del artículo 58 de la Ley de Contratos del Estado, como resulta del documento presentado en el Ayuntamiento el 12 de marzo de 1.993. No cabe pues alegar los preceptos sobre cesión de certificaciones, ni tampoco las normas del Código Civil sobre transmisión de créditos (artículos 1.526, 1.536 y 1.112), ya que frente al Ayuntamiento de Dos Hermanas, que no consintió la cesión del contrato de obras, dicha cesión no puede producir efectos.

En el segundo punto del motivo se cita por la empresa recurrente el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, según el cual, el contratista tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido y, en relación con dicho precepto, la teoría del enriquecimiento injusto. También este segundo punto del motivo debe ser desestimado, porque el artículo se refiere a los derechos del contratista, no de una empresa que no contrató con la Administración municipal ni puede ser considerada cesionaria del contrato, razón por la cual, al no haber contratado con el Ayuntamiento de Dos Hermanas, Gamesur S.A. no puede acogerse a la doctrina del enriquecimiento sin causa, que sólamente sería invocable por la empresa contratista que se encontraba vinculada con la Administración en virtud de una previa relación jurídica, a lo que se une la existencia de una causa jurídica para la denegación del pago reclamado por Gamesur S.L., consistente en que la Administración no autorizó la cesión del contrato, que hubiera permitido su subrogación en los derechos de Belsol S.A.

Procede pues desestimar este segundo motivo de casación, sin perjuicio de los derechos que Gamesur S.L. ostente para dirigirse contra la empresa contratista (Belsol S.A.).

CUARTO

Debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Gamesur S.L. contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 2.060/95; e imponemos a la empresa recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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