STS, 17 de Julio de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6281
Número de Recurso1624/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha 23 de febrero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esa ciudad, sobre realización de obras de vivienda e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Inmobiliaria "Prono Extremadura, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel; siendo parte recurrida don Aurelio , don Luis Enrique , don Raúl , don Federico , don Victor Manuel , don Jose Miguel , don Lucio , don Ernesto y doña Nieves , don Abelardo , don Luis Francisco , don Salvador , don Rodolfo , don Ignacio , don Constantino y doña Julieta , don Alberto , doña Sonia , doña Antonia , don Juan Ramón , don Jose Pablo , doña Irene , don Rosendo , don José , don Gabriel , don Pedro Enrique , don Luis Pablo , don Jose Ángel y doña Antonieta , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruíz de Luna González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por don Aurelio , don Luis Enrique , don Raúl , don Federico , don Victor Manuel , don Jose Miguel , don Lucio , don Ernesto y doña Nieves , don Abelardo , don Luis Francisco , don Salvador , don Rodolfo , don Ignacio , don Constantino y doña Julieta , don Alberto , doña Sonia , doña Antonia , don Juan Ramón , don Jose Pablo , doña Irene , don Rosendo , don José , don Gabriel , don Pedro Enrique , don Luis Pablo , don Jose Ángel y doña Antonieta , contra la entidad Prono Extremadura, S.A., sobre realización de obras de viviendas e indemnización de perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia estimando íntegramente la demanda: "se condene a la demandada a ejecutar la obra de cambio de toda la solería por mármol de primera calidad y de tonalidad semejante a la de la piedra caliza colocada, tanto respecto de la misma, como de las propias baldosas o losetas que la compongan entre sí, debiendo ser éstas de la misma medida a las existentes actualmente, es decir, 30x60 cms. y en el plazo máximo de comienzo de las obras de un mes a partir de la sentencia y de forma ininterrumpida en las viviendas de todos y cada uno de los actores, por el mismo orden en que aparecen en la demanda, para evitar conflictos en su ejecución, y a abonar a los mismos todos los daños y perjuicios que se produzcan o se hayan producido como consecuencia de dichas obras, incluyendo traslado de muebles, almacenamiento y daños de los mismos, limpieza, pintura, hoteles de todas las familias u ocupantes de cada vivienda y cualquier otro daño o perjuicio no previsto en estos momentos, con expresa imposición de las costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que, estimando la excepción procesal propuesta de falta de legitimación activa de los demandantes, no entre a conocer en el fondo del asunto, absolviendo a mi mandante y, en su defecto, previa desestimación íntegra de la demanda, absuelva igualmente a "Prono Extremadura, S.A." de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas de este litigio a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Pavo en nombre y representación de los actores que se enuncian en el encabezamiento de esta sentencia, contra la Inmobiliaria Prono Extremadura, S.A., debo absolver como absuelvo a la sociedad demandada de las pretensiones contra ella formuladas con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Aurelio , don Luis Enrique , don Raúl , don Federico , don Victor Manuel , don Jose Miguel , don Lucio , don Ernesto y doña Nieves , don Abelardo , don Luis Francisco , don Salvador , don Rodolfo , don Ignacio , don Constantino y doña Julieta , don Alberto , doña Sonia , doña Antonia , don Juan Ramón , don Jose Pablo , doña Irene , don Rosendo , don José , don Gabriel , don Pedro Enrique , don Luis Pablo , don Jose Ángel y doña Antonieta y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Aurelio y los 28 actores restantes que se enuncian en el encabezamiento de esta resolución, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en el citado Juzgado bajo el nº 511/93 y a los que la presente resolución se contrae, debemos revocar y revocamos íntegramente la citada resolución y en su virtud debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por los actores citados contra la entidad Prono Extremadura, S.A. a quien expresamente condenamos a que indemnice a aquellos en la cantidad que resulta de computar la diferencia de precios del material utilizado en la solería de sus viviendas y el del mármol así como en los gastos que se deriven del pulido o protección del existente en las zonas que se encuentren efectivamente dañadas, y todo ello a acreditar en ejecución de sentencia y sin que proceda hacer expreso pronunciamiento con respecto a las costas originadas en ambas instancias". Por la representación legal de Prono Extremadura, S.A. se interpuso recurso de aclaración, contra la anterior sentencia, el cual se resolvió por Auto de fecha 29 de marzo de 1.996, con la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente el recurso de aclaración interpuesto por la representación procesal de la demandada Inmobiliaria Prono Extremadura, S.A. contra la sentencia dictada por esta Sala con fecha 23.2.96 en los autos de juicio de menor cuantía nº 511/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, rollo de Sala nº 54/95, debemos aclarar y aclaramos la misma en el único sentido de que la calidad del mármol será de "primera" y de color similar al de la solería instalada en las referidas viviendas, y todo ello sin que proceda hacer expresa imposición con respecto a las costas originadas en el presente recurso".

TERCERO

El Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la entidad Prono Extremadura, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha 23 de febrero de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, con infracción del art. 359 del mismo Cuerpo legal.- El motivo segundo, al igual que el anterior amparado en el art. 1.692.3º LEC, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al contener un Fallo contradictorio.- El motivo tercero, formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.101 en relación con el 1.591 Cód. civ., y sentencias que se citan.- El motivo cuarto, amparado en el nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción del art. 1.218, párrafo 2º del Cód. civ., así como del art. 1.225 del mismo Código"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña Magdalena Ruíz de Luna González, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 359 de la misma, por incongruencia de la sentencia recurrida, pues al estimar la demanda concede a los actores cosa distinta de la solicitada en la súplica de la misma.

En efecto, de este vicio adolece evidentemente la sentencia, pues se pedía en la demanda la condena de la demandada hoy recurrente al cambio de toda la solería de mármol por otra de primera calidad, y a indemnizar los daños y perjuicios que se produzcan o hayan producido dichas obras. Sin embargo, en el fallo de la sentencia recurrida, la condena se circunscribe a indemnizar a los actores "en la cantidad que resulte de computar la diferencia de precios del material utilizado en la solería de sus viviendas y el del mármol, así como en los gastos que se deriven del pulido o protección del existente en las zonas que se encuentren efectivamente dañadas".

Esta indemnización no puede racionalmente conectarse con el contenido de la solicitada, porque no se trata de un daño proveniente de las obras de cambio de la solería. Tampoco, por supuesto, la indemnización nada tiene que ver con el cambio de solería peticionado.

Por todo ello el motivo se estima y por las mismas razones el segundo, en que vuelve a insistirse en la incongruencia.

SEGUNDO

La estimación de los motivos primero y segundo obliga a casar y anular la sentencia recurrida, lo que hace inútil el estudio de los restantes.

Ha quedado plenamente demostrado en estos autos que la solería de las viviendas construídas por la demandada Prono Extremadura, S.A. no eran de mármol, como anunciaba, sino de otro material distinto (piedra caliza moka, color crema claro), que no reúne las cualidades precisadas en las normas técnicas para la edificación. También ha quedado probado que los actores aceptaron ese nuevo material, pero nada más, no consta en ningún lugar que se conformaron con uno que no cumpliese las exigencias legales. Dicho en otros términos, no consta la renuncia a exigir responsabilidades porque ese material fuese defectuoso. La jurisprudencia de esta Sala es reiterada y uniforme en cuanto a que las renuncias, para que sean válidas, han de ser expresas, o bien deducibles de actos de inequívoca e indiscutible finalidad renunciadora, nunca pueden presumirse.

Los actores han demandado tanto al amparo del art. 1.591 Cód. civ. como de las normas de la responsabilidad contractual. Han dirigido su acción contra la promotora-vendedora de los pisos de protección oficial.

La primera acción no puede prosperar. Por muy amplio que sea el concepto que se tenga de "ruina funcional" de un edificio, no es razonable acoger en él la utilización de solería que carezca del espesor y capacidad de absorción de agua contenidos en la norma técnica de edificación R5-31; en nada afectan su ausencia al edificio en sí, no son la causa de que pueda perecer en un orden lógico y normal de razonar.

En cambio, la acción de responsabilidad contractual es clara. La promotora-vendedora ha enajenado pisos que ha construido con material inhábil para su utilidad, ha cumplido defectuosamente su prestación, luego los compradores tienen acción para exigirle su rectificación que coloque los suelos y baldosas del material que aceptaron en sustitución del mármol prometido en la publicidad, material que ha de reunir las precisiones recogidas en las normas tecnológicas de la edificación. La jurisprudencia de esta Sala legitima el ejercicio de esta acción para exigir la rectificación de los defectos, e incluso la oposición a la petición de cumplimiento de la exceptio non rite adimpleti contractus (Ss. de 5 de mayo de 1.982, 13 de mayo de 1.985, 24 de octubre de 1.986 y 30 de enero de 1.987, entre otras).

Sucede, sin embargo, que en la súplica de la demanda rectora de este procedimiento no se solicita nada más que la obra de cambio de toda la solería por mármol de primera calidad y de tonalidad semejante a la de la piedra caliza colocada, y esta petición ha de ser desestimada por las razones antes expuestas, y no puede ser sustituida para ser estimada por otra hipotéticamente distinta que obedezca a una nueva causa petendi, pues se incurriría en una nueva sentencia incongruente.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación de la demanda.

Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad Inmobiliaria "Prono Extremadura, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha 23 de febrero de 1.996, la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha ciudad el 20 de enero de 1.995. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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