STS 1097/2001, 26 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Noviembre 2001
Número de resolución1097/2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Sebastián; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Pedro , D. Pablo , Dª. Julia , D. Javier , D. Fermín , D. Casimiro y D. David , representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez; siendo parte recurrida la entidad "CONSTRUCCIONES HUGAR S.L.", representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu. Autos en los que también han sido parte D. Pedro y D. Pedro , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Beatriz Lizaur Suquia, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Hugar, S.L.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Sebastián, siendo parte demandada D. Jose Pedro , D. David , D. Pedro , D. Pablo , D. Pedro , Dª. Julia , D. Javier , D. Fermín , D. Casimiro , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "1.- Se declare resuelto el contrato de obra suscrito con fecha 12 de marzo de 1993 entre los demandados y la demandante, ANEXO 1 de la demanda, por incumplimiento unilateral de aquellos. 2.- Se condene a los demandados a pagar a "CONSTRUCCIONES HUGAR, S.L." conjunta y solidariamente, las cantidades reclamadas en esta demanda, por un importe de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS (38.382.250,- PESETAS), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial. 3.- Se condene a los demandados a indemnizar, también conjunta y solidariamente, a la demandante en los daños y perjuicios que el incumplimiento unilateral de los demandados le ha podido causar, quedando pendiente de determinar o concretar su importe para ejecución de sentencias. 4.- Se condene a los demandados a devolver a mi representada el original del aval de siete millones de pesetas a que hace referencia el pacto NOVENO del contrato de obra de fecha 12 de marzo de 1993, ANEXO 1 de la demanda. 5.- Se condene a los demandados a pagar, conjunta y solidariamente, las costas causadas en este juicio.".

  1. - La Procurador Dª. Marta Arostegui Lafont, en nombre y representación de D. Pedro , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime totalmente la demanda en cuanto a mi representado por no haber terminado las obras contratadas por el mismo, ni pormenorizado y justificado con las correspondientes facturas y certificaciones, las que hubiere realizado para mi cliente con expresa imposición de costas a la actora.".

  2. - El Procurador D. Jesús Arbe Mateo, en nombre y representación de D. Pedro , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictada en su día sentencia "por la que 1.- Se declare la falta de responsabilidad en Don Pedro en la falta de pago de las cantidades reclamadas. 2.- Se declare la solidaridad mancomunada. 3.- Se le exima del pago de intereses e indemnización en daños y perjuicios, y costas en caso que se demuestre hubo incumplimiento unilateral del contrato. 4.- Se condene al pago de las costas al demandante.".

  3. - El Procurador D. Ignacio Pérez-Arregui Fort, en nombre y representación de D. Jose Pedro , D. Pablo , Dª. Julia , D. Javier , D. Fermín , D. Casimiro y D. David , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a los demandados de los pedimentos que formula la actora a quien deben imponérsele las costas de este proceso.".

    Asimismo, formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que con estimación de la reconvención se declare resuelto el contrato de arrendamiento de obras suscrito el día 12 de marzo de 1993, y se condene a "CONSTRUCCIONES HUGAR, S.L." a indemnizar los daños y perjuicios derivados de esa resolución contractual, fijándose su importe en ejecución de sentencia con arreglo a las bases que han quedado precisadas en el apartado tercero de los hechos de esta reconvención, así como a indemnizar el daño moral sufrido por mis representados en la cuantía más arriba indicada o en la de mejor criterio que señale el Juzgador.".

  4. - La Procurador Dª. Beatriz Lizaur Suquia, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Hugar S.L.", contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la misma, con absolución de "CONSTRUCCIONES HUGAR S.L.", e imposición de las costas a los reconvinientes.".

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de San Sebastián dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lizaur, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES HUGAR S.L. frente a D. Jose Pedro , D. David , D. Pedro , D. Pablo , D. Pedro , Dª. Julia , D. Javier , D. Fermín , D. Casimiro , condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS DIECIOCHO PESETAS (35.395.718 PTS), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Asimismo los demandados devolverán al actor el original del aval de siete millones de pesetas a que hace referente al pacto noveno del contrato de obra de fecha 12 de marzo de 1993. Desestimo la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Pérez-Arregui, en nombre y representación ..... frente a Construcciones Hugar, S.L. (sic). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Pablo y otros; D. Pedro ; y D. Pedro (que posteriormente desistió del recurso interpuesto), la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación formulados por Pablo y otros, y Pedro , frente a la sentencia dictada el 3 de abril de 1995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos dicha resolución y condenar como condenamos a los recurrentes al pago de las costas devengadas en esta instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de D. Jose Pedro , D. Pablo , Dª. Julia , D. Javier , D. Fermín , D. Casimiro y D. David , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, con fecha 3 de junio de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 2 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del artículo 359. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal, se alega infracción de los artículos 153 y 154.1º de la LEC, indebida aplicación de la Jurisprudencia que se cita en la Sentencia recurrida, e infracción del art. 1124 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción de los artículos 1281, 1282 y 1285 del Código Civil, e indebida aplicación del artículo 1593 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1124 del Código Civil y 1599 del mismo Cuerpo Legal, QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1124 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a la legitimación para exigir la resolución del contrato y posibilidad de pretender esa resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Hugar S.L.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pleito al que se refiere el presente recurso de casación hace referencia a las incidencias surgidas entre las partes contratantes de un contrato de ejecución de obra. La demanda (que dio lugar a los autos del juicio declarativo de menor cuantía nº 389/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastián) fue formulada por la entidad contratista de la obra CONSTRUCCIONES HUGAR S.A. contra los demandados Dn. Pedro , Dn. Pedro , Dn. Jose Pedro , Dn. Pablo , Dña. Julia , Dn. Javier , Dn. Fermín , Dn. Casimiro y Dn. David , todos los cuales firmaron el contrato de obra de 12 de marzo de 1993 constituyendo la denominada Comunidad de Villas de la parcela U-NUM000 de Beriyó, para en su día constituirse en régimen de propiedad horizontal. La demanda solicita la declaración de resolución del contrato por incumplimiento unilateral de los demandados, la condena solidaria de éstos a pagar a la actora la cantidad de 38.382.250 pts., con los intereses legales, y la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento a cuantificar en ejecución de sentencia, y a devolver a la entidad demandante el aval de siete millones de pesetas a que hace referencia el pacto noveno del contrato de obra de 12 de marzo de 1993. Los demandados Srs. Pedro y Pedro se limitaron a oponerse por diversas causas. Los siete restantes, además de alegar excepciones, formularon reconvención interesando la declaración de resolución del contrato de arrendamiento de obra por abandono de ésta por la entidad demandante y condena de la reconvenida a abonar a los reconvinientes la indemnización de daños y perjuicios a fijar su importe en ejecución de sentencia con arreglo a las bases especificadas en el apartado tercero de la reconvención, con inclusión en dicha indemnización del daño moral en la cuantía que se señale.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de 3 de abril de 1995 estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a la actora la suma de treinta y cinco millones trescientas noventa y cinco mil setecientas dieciocho pesetas (35.395.718 pts.), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la resolución judicial, y a devolver a la misma el original del aval de siete millones de pesetas a que hace referencia el pacto noveno del contrato de obra de fecha 12 de marzo de 1993. Y se desestima la reconvención formulada por siete demandados. La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 3 de junio de 1996, recaída en el Rollo nº 3250/95, desestima los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia confirmando esta resolución en todos sus extremos, con condena en costas de los recurrentes.

Por los demandados Srs. Jose Pedro , Pablo , Julia , Javier , Fermín , Casimiro y David se formalizó recurso de casación articulado en cinco motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del nº 2º del art. 1692 LEC 1881, se denuncia infracción del art. 359. En síntesis, la denuncia del motivo consiste en que la Sentencia de apelación entra a resolver una cuestión -la excepción de acumulación indebida de acciones- que no se examinó en la Sentencia del Juzgado, y como ello supone una corrección de la de primera instancia no procedía confirmar ésta íntegramente.

El motivo debe ser desestimando porque utiliza un cauce casacional incorrecto (el del nº 2º en lugar del nº 3º, inciso primero, del art. 1692 LEC 1881) lo que debería acarrear su rechazo "in limine", y porque, aún entrando en su análisis, en el propósito de agotar la aplicación del principio "pro actione", carece de consistencia, pues la Sentencia del Juzgado resolvió implícitamente la excepción en el párrafo final del fundamento de derecho tercero, y en cualquier caso la desestimación de la misma no tenía que ser objeto de un pronunciamiento concreto en el fallo de la Sentencia de primera instancia, ni en el de la Audiencia, sin que por lo demás la omisión denunciada pudiera tener incidencia en materia de costas ni en ninguna otra del proceso, lo que le priva de cualquier interés jurídico.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa al amparo del número 2º del art. 1692 LEC infracción de los arts. 153 y 154.1º LEC e indebida aplicación de la jurisprudencia que se cita en la Sentencia recurrida y de la que se invoca, e infracción del art. 1124 CC y jurisprudencia que lo interpreta en orden a los efectos de la resolución.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria del anterior.

Desde la óptica casacional se incurre en el grave defecto de utilizar como vía de amparo el nº 2º del art. 1692 LEC 1881 que caso de ser acogido conduciría a la hipotética aplicación del nº 1º del art. 1715 de la misma, el cual está previsto para un efecto jurídico totalmente distinto del que en su caso correspondería a la excepción invocada. Además se mezcla una cuestión procesal -acumulación indebida de acciones- con una cuestión de naturaleza sustantiva civil -aplicación del art. 1124 del Código Civil-, lo que tampoco resulta casacionalmente correcto.

Por otra parte también el fondo del motivo carece de consistencia. En la demanda se ejercitó solo la acción de resolución contractual, y se hizo sin confusionismo alguno (así en el antecedente de hecho octavo se dice que "lo que se solicita y pretende en esta demanda es la declaración judicial de resolución del contrato de obra de fecha 12 de marzo de 1993 por incumplimiento unilateral de los promotores-propietarios", y la misma claridad de planteamiento resulta del fundamento de derecho III, y del apartado 1 del Suplico). La circunstancia de que en los restantes apartados del suplico se inste el abono de determinadas cantidades no significa que se ejercite también una acción de cumplimiento contractual, sino que, procedentes o no, corresponden a consecuencias de la extinción del vínculo, y no de su subsistencia. Por otra parte, del contrato de la Sentencia de la Audiencia (que es la objeto de casación) cabe deducir que lo que se estima en la Sentencia del Juzgado es la resolución, de modo que el acogimiento de la condena pecuniaria tiene su fundamento en el restablecimiento del equilibrio contractual evitando el enriquecimiento injusto, razón por la cual se impone el abono de la obra correctamente ejecutada. La solución se adecua a las peculiaridades del contrato resuelto, pues al tratarse de un arrendamiento de obra resulta obvio que la propiedad de la obra corresponde al comitente (arrendatario en la terminología del art. 1546, que es el dueño de la obra) y que el mismo está obligado a satisfacer al constructor el importe de la obra correctamente ejecutada. Careciendo en absoluto de interés para la casación, como para la apelación, el que no se hayan acogido en la Sentencia de 1ª Instancia ciertas peticiones pecuniarias de la demanda (lo que explica su estimación solo parcial), y entre ellas la de la indemnización de daños y perjuicios, porque los respectivos pronunciamientos desestimatorios quedaron firmes al no ser recurridos en apelación por la parte actora. Todo ello debe entenderse con independencia de que para mayor claridad y precisión de la Sentencia debió haberse declarado, "explícitamente", resuelto el contrato, aunque quepa entenderlo implícitamente así sin necesidad de especial declaración, y menos todavía de tener que acudir a una modificación del fallo, que no habría de producir ningún efecto en el resultado del pleito.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, se alega infracción de los artículos 1281, 1282 y 1285 CC e indebida aplicación del art. 1593 CC e infracción de la doctrina legal que lo interpreta.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar es de significar que no es correcto traer a casación cuestiones no planteadas en apelación, y en ésta no se suscitó ningún tema de interpretación contractual sino de valoración probatoria, que son cuestiones sensiblemente distintas. Por otro lado, la cita del art. 1593 CC en la Sentencia del Juzgado (que se toma en consideración porque su argumentación es asumida por la de la Audiencia) no tiene más interés que la referencia a que la construcción de un edificio se encargue por un "ajuste alzado", y como en el pleito no se plantea problema alguno en relación con un hipotético aumento de precio, que es el supuesto subsumible en el precepto, carece de interés alguno su traída a casación.

En segundo lugar es de señalar que no se da el defecto interpretativo denunciado con base en los arts. 1281 (se alude al párrafo primero relativo al sentido literal de las cláusulas), 1282 (actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato) y 1285 (interpretación sistemática). Para las Sentencias de instancia nos hallamos ante un contrato de ejecución de obra a "precio alzado" en el que las partes contratantes reflejan, además, "los precios unitarios" con la doble finalidad de pagar "por certificaciones" y determinar de antemano los precios de los eventuales trabajos "por administración". Se trata de un precio total cerrado, pero los dueños de la obra están obligados (cláusulas 8ª y 14ª) a abonar las certificaciones de la obra realizada los días 10 de cada mes. Para la parte recurrente el contrato no es de obra a medir y a pagar por precios unitarios, los cuales no solo sirven para ir pagando certificaciones mensuales (indudablemente a buena cuenta), sino para liquidar definitivamente el precio. El criterio interpretativo seguido por el Tribunal de instancia debe ser mantenido y no solo porque la función hermenéutica contractual corresponde al mismo y no cabe revisarla en casación cuando no es ilegal, arbitraria o contraria a las reglas del raciocinio lógico, sino también porque esta Sala comparte la apreciación de la resolución recurrida que se ajusta plenamente a los términos literales y canon de la totalidad de lo convenido.

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia infracción de los artículos 1124 CC, y jurisprudencia que lo interpreta, y 1599 CC, y en el motivo quinto se acusa violación del art. 1124 CC y jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a la legitimación para exigir la resolución del contrato y la posibilidad de pretender esa resolución. Ambos motivos, que procede examinar conjuntamente para evitar innecesarias repeticiones, se amparan en el cauce correcto del nº 4º del art. 1692 LEC 1881.

Evidentemente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada, para que pueda tener lugar la resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas con fundamento en el art. 1124 del Código Civil es preciso que exista un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual haya cumplido, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro. El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio o verdadero, sin que baste el simple retraso, y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico para afectar a la sustancia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada. La voluntad de incumplir -que no se exige dolo- se puede revelar por diversos datos fácticos como el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento o el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable. La base fáctica del incumplimiento o de la situación excusable han de ser aportadas y probadas por quienes las invoquen en su beneficio, si bien su diagnosis o trascendencia jurídica constituyen "questio iuris" verificable en casación.

Con arreglo a la doctrina anterior procede desestimar los motivos objeto de examen porque la Sentencia recurrida la aplica correctamente y en absoluto conculca los artículos 1124 y 1599 del Código Civil.

Efectivamente, aunque se ha producido una situación de incumplimiento por ambas partes porque el constructor abandonó la continuación de la obra, sin embargo tal incumplimiento es posterior y consecuencia del incumplimiento anterior de la parte arrendataria porque, como se declara probado en la Sentencia recurrida y resulta por ello incólume y vinculante en casación, los aquí recurrentes no abonaron el importe de la certificación correspondiente, la cual estaba vencida y le era exigible, además de destituir al Director Técnico y dar lugar a la consecuente orden de paralización de la obra por la autoridad municipal, hechos que tienen la entidad o gravedad suficiente, -significación jurídica verificable en casación-, para entender que se ha producido una situación de incumplimiento, y que por su alcance y duración no pueden merecer la calificación de mero retraso, sin que se haya aportado ninguna razón convincente para justificar el comportamiento observado, como con acierto se recoge en la Sentencia objeto de recurso.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito (art. 1715.3 LEC 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Juán Luis Pérez-Mulet Suárez en representación procesal de Dn. Jose Pedro , Dn. Pablo , Dña. Julia , Dn. Javier , Dn. Fermín , Dn. Casimiro y Dn. David contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián el 3 de junio de 1996 en el Rollo 3250/95 en la que se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastián el 3 de abril de 1995, en los autos de juicio de menor cuantía 389/94, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal oportuno. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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