STS, 13 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3070
ProcedimientoJESUS GULLON RODRIGUEZ
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Bal Francés, en nombre y representación de ADECCO TT, S.A. Empresa de Trabajo Temporal, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 1328/03, interpuesto frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2.002 dictada en autos 1328/02 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga seguidos a instancia de D. Cesar contra Adecco TT, S.A. y Retevisión Móvil S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Cesar representada por la Procuradora Dª Ana Gutiérrez del Alamo Oms.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "I.- Que debo desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en las presentes actuaciones.- II.- Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre despido interpuesta por D. Cesar frente a 'Adecco TT SA empresa de Trabajo Temporal' y 'Retevisión Móvil SA', a los que debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda.- III.- Que por el contrario, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre partes a la fecha de 31.8.02 por realización de la obra objeto del contrato".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Cesar, mayor de edad y domiciliado en Málaga, de desempeñado su actividad a virtud de los siguientes contratos, los cuales aparecen unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos: 'Adecco TT SA empresa de Trabajo Temporal', de 2.8.00 hasta la terminación del servicio, otorgándose como contrato para obra o servicio determinado, siendo su objeto el 'Colaboración y mantenimiento de la red BSS en la provincia de Málaga'. Sus funciones, 'mantenimiento preventivo y correctivo de los diferentes elementos de la red Amena (BTSS, BSC, TRAU, radio enlace, etc) resolución incidencias y averías en la red Amena. Aceptación de la Red'. La usuaria habría de ser 'Retevisión Móvil SA'. Ostentó categoría profesional de ingeniero técnico.- Retribución fija mensual última de 1.233,04 ?. Se dan aquí por reproducidas las nóminas del actor que se unen a los autos.- 2º.- A virtud de comunicación escrita de 13.8.02 que aparece unida a los autos y se da aquí por reproducida, se le notificó el cese para el 31.8.02, basado en la finalización de la causa que origino el otorgamiento del contrato.- 3º.- Interpuesta papeleta de conciliación el 20.9.02 se tuvo por intentada sin efecto el 4.10.02.- Compareció a dicho acto la empresa demandada.- 4º.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 8.10.02.- 5º.- Se da aquí por reproducida la siguiente documentación: - Correo electrónico de 8.8.02 por el que la empresa usuaria indicaba a la ETT que el 31 de Agosto finalizarían los servicios del área de Redes para el que había sido contratado el actor.- Tras el cese del actor, continúan prestando sus servicios otros 8 trabajadores para el desempeño de su misma actividad.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de noviembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cesar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de Málaga de fecha 2 de Diciembre de 2.002, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Cesar contra ADECCO T.T., S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y RETEVISION MOVIL S.A. sobre DESPIDO y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesar, y declaramos IMPROCEDENTE el despido del actor efectuado el 31-8-02, y en consecuencia condenamos a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de cinco días hábiles, entendiéndose si no opta que lo hace por la readmisión, proceda a la readmisión inmediata del actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o le abone la indemnización correspondiente legalmente y, en todo caso, le abonará los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta Sentencia a razón del salario mensual de 1.233,04 ?, absolviéndola del resto de la demanda.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Adecco TT, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 18 de febrero de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de febrero de 2.003 y la infracción de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 14/94, de 1 de junio, en relación con el artículo 15.1 a) del ET y los artículos 2 y 8 del RD 2720/98, de 18 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Cesar, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de mayo de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras la firma de un contrato de puesta a disposición entre la empresa usuaria "Retevisión Móvil, S.A." y la empresa de Trabajo temporal "Adecco TT, S.A.", el trabajador demandante firmó un contrato de trabajo con ésta última el 2 de agosto de 2.000 al amparo de lo establecido en el artículo 2º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para obra o servicio determinado, que consistía literalmente en "obra por colaboración y mantenimiento de la red BSS en la Provincia de Málaga", en calidad de ingeniero técnico. Y en el apartado de "funciones", se expresaba lo siguiente: "mantenimiento preventivo y correctivo de los diferentes elementos de la red AMENA (BTS, BSC, TRAU, RADIO ENLACE, etc.) resolución incidencias y averías en la red AMENA. Aceptación de la red". La duración del contrato se extendió hasta el 13 de agosto de 2.002, fecha en la que el trabajador recibió una comunicación escrita de "Adecco" en la que se le decía que el 31 de agosto de 2.002 quedaría resuelto "debido a la finalización de la causa que originó inicialmente dicho contrato".

Disconforme el trabajador con el cese, planteó demanda por despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 7 de los de Málaga, que en sentencia de 2 de diciembre de 2.002, desestimó la misma, por entender que, en primer lugar, el contrato contenía una concreción adecuada de su objeto y en segundo lugar que se había extinguido válidamente el contrato por finalización de la actividad. Recurrida ésta decisión, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 28 de noviembre de 2.003 resolviendo el recurso de suplicación y estimando en parte el recurso terminó acogiendo la pretensión de despido, condenando a la empresa "Adecco" al ejercicio de la opción legal entre readmisión e indemnización prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Para llegar a ésta solución, la Sala de Málaga estima que la identificación de la obra determinada en el contrato de trabajo no fue suficiente a efectos del cumplimiento de los requisitos del artículo 15.1 a) ET, puesto que las descritas en aquél "corresponden a la actividad permanente, normal y estable de la empresa recurrida, sin que aparezca suficientemente delimitada en fases o unidades de obra, sin que quede acreditada la naturaleza temporal de la prestación".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Málaga, recurre ahora en casación para la unificación de doctrina la empresa Adecco, TT, S.A. invocando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 10 de febrero de 2.003. En ésta se resuelve también sobre una pretensión de despido de un trabajador que fue contratado por Adecco, TT, S.A. para la misma empresa usuaria "Retevisión Móvil, S.A." y con un contrato para obra o servicio determinado. Sin embargo, el objeto del contrato en este caso era diferente al de la sentencia impugnada, puesto que la causa de la temporalidad era "el despliegue de la red Amena en la zona de Castilla y León". Del mismo modo, las funciones que debía llevar a cabo el trabajador -técnico de telecomunicaciones- eran distintas, pues se trataba de "sustitución de módulos averiados, resolución e investigación de problemas de calidad en la red, así como aceptaciones de instalaciones y supervisión de los trabajos programados con el suministrador". Cuando cesó por terminación de la actividad pactada, planteó demanda por despido y la Sala de Valladolid en la sentencia de contraste llega a la conclusión de que el despliegue de la red de Amena en Castilla y León es una obra con sustantividad propia y autonomía dentro de la actividad normal de la empresa, y a continuación vincula esa afirmación con el hecho de que a la empresa usuaria "le restan pocas antenas que instalar, pues tiene cubierto el 95% del territorio nacional, pudiendo realizar el mantenimiento preventivo y correctivo con trabajadores de su propia plantilla". La conclusión de todo ello, es que el cese fue ajustado a derecho y por lo tanto no hubo despido de clase alguna. En consecuencia, se termina desestimando el recurso planteado por el demandante frente a la sentencia de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda de despido.

Tal y como se ha podido ver, comparando las dos sentencias, la recurrida y la de contraste, se pueden observar muchas similitudes, pues se trata de acciones de despido, las mismas empresas y la misma modalidad de contrato, pero lo verdaderamente relevante para establecer si realmente existe identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso es que el objeto del contrato, la especificación de la obra concreta a realizar por el trabajador hasta su conclusión sea sustancialmente igual en ambos supuestos. Sin embargo de lo que hasta ahora se ha dicho se puede ver con claridad que esos factores son muy diferentes en cada caso, hasta el punto de que en el de la sentencia recurrida se trata de "colaboración y mantenimiento de la red BBS en la Provincia de Málaga" y en la de contraste se contraía al "despliegue de la red Amena" en Castilla y León. De la propia literalidad del trabajo a realizar ya se desprenden diferencias importantes, pues la primera parece referirse, y así lo entendió la sentencia recurrida, a tareas normales u ordinarias en el seno de la empresa. Por el contrario, la segunda contempla una actividad como es el "despliegue" que por su propia literalidad también se ha de suponer que tiene unos límites temporales de actividad y así se entendió por la sentencia de contraste. En consecuencia, aunque las decisiones judiciales comparadas llegaron a conclusiones distintas, sin embargo las sentencias no son contradictorias, pues dieron respuesta coherente a las diferentes situaciones contractuales que se sometieron a su consideración.

TERCERO

De lo razonado hasta ahora se desprende que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la falta de identidad de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, lo que hubiera determinado en su momento la inadmisión del presente recurso, lo que en este trámite procesal ha de suponer su desestimación, así como la imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Bal Francés, en nombre y representación de ADECCO TT, S.A. Empresa de Trabajo Temporal, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 1328/03, interpuesto frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2.002 dictada en autos 1328/02 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga seguidos a instancia de D. Cesar contra Adecco TT, S.A. y Retevisión Móvil S.A., sobre despido. Se condena en costas a la parte recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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