STS 956, 26 de Octubre de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2635/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución956
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 26 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante,

como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el

Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Elche, sobre reclamación de cantidad, cuyo

recurso fue interpuesto por la entidad "Platamar S.A.", representada por el

Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Melendez y asistida del

Letrado don Héctor Gómez Valenzuela, en la que son recurridos don Lucas, don Jose Pablo, representantes de

la comunidad de bienes Rosma, que no han comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Elche fueron

vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancias de don

Lucasy don Jose Pablo, contra la entidad

"Platamar, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa declaración de los

hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la

demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 3.243.899 pesetas que

les adeuda, como resto del importe de todas las obras de carpintería

realizadas por estos en el Edificio de la propiedad de aquella, sito en el

nº 51 de la calle Puerto Rico en Guardamar del Segura, más los intereses

legales correspondientes a tal suma, y al pago de las costas de este

procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la entidad

demandada, que se opuso a la misma en base a los hechos y fundamentos de

derecho que constan en autos, y a su vez formuló reconvención, en la que

se declare resuelto el contrato de obra suscrito entre la reconviniente y

la re convenida, procediéndose a la medición y valoración de las tareas

cuya totalidad ha sido deficientemente efectuada por la reconvenida, asi

como de los materiales empleados, para proceder a su tasación y

subsiguiente pago por la reconviniente o abono por los reconvenidos de la

diferencia existente entre lo ya pagado el día de la fecha, condenando a la

reconvenida, y a sus comuneros como responsables solidarios a pagar la

facturación total que cobren los contratistas que subsanen las deficiencias

existentes así como a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la

reconviniente que provisionalmente se valoran en dos millones de pesetas,

sin perjuicio de su fijación definitiva durante la sustanciación del

presente procedimiento y al pago de las costas del presente litigio.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, donde después

de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes,

terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda

reconvencional, absolviendo a la parte de los pedimentos contenidos y

condenando a la entidad Platamar, S . A., conforme al suplico de la

demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada

reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1991,

cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el

Procurador Sr. Albentosa en nombre y representación de don Lucasy don Jose Pablo, debo de condenar y condeno

a la entidad mercantil PLATAMAR S.A., a que abone a la actora la cantidad

de TRES MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE

PESETAS (3.243.899 pesetas), con los intereses legales desde la fecha de

interposición de la demanda. Igualmente, estimando parcialmente la

reconvención formulada por el Procurador Sr. García Mora, en nombre y

representación de la mercantil PLATAMAR S.A., debo condenar y condeno a don Lucasy a don Jose Pabloa que abonen

a la reconviniente la cantidad de QUINIENTAS SETENTA MIL OCHENTA PESETAS

(570.080 pesetas) por las cantidades pagadas por la mercantil para reparar

los defectos de carpintería, más la cantidad que se determine pericialmente

en ejecución de sentencia de conformidad con las bases establecidas en el

fundamento en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia, con

los intereses legales de ambas cantidades desde la fecha de la

reconvención; todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Alicante dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1991, cuyo

fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado

por la mercantil PLATAMAR, S.A. representado en esta instancia por la

Procuradora de los Tribunales doña Mª Dolores Navarro Sáez, contra la

sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia número 3 de Elche, con

fecha 11 de enero de 1.991, en las actuaciones de que dimana el presente

rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la

parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Melendez

en nombre de la entidad "Platamar S.A." interpuso recurso de casación al

amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1692,

ordinal 3º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento civil, por

infracción del artículo 573 del mismo cuerpo legal, en relación con el

artículo 573 del mismo cuerpo leal en relación con el artículo 24.2 de la

Constitución. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate, al amparo del artículo 1692, número 5, de la Ley de

Enjuiciamiento civil. Tercero.- Con el mismo apoyo procesal que el

anterior, considerando infringido el artículo 1.124, párrafo primero y

párrafo segundo, inciso primero, del Código civil. Cuarto.- Al amparo del

artículo 1692, número 5º, de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción

del artículo 1157 del Código civil. Quinto.- Con el mismo apoyo procesal

que los interiores por infracción del artículo 1101, incisos primero y

segundo del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día once de octubre del actual, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida en casación, confirmando

íntegramente la dictada en primera instancia, se estima la demanda

interpuesta por señores don Lucasy don Jose Pabloy se condena a la demandada, entidad "Platamar S.A.", a

que abone a los actores la cantidad de 3.243.899 pesetas, con los intereses

legales desde la fecha de interposición de la demanda. Y se estima en parte

la reconvención, formulada por dicha entidad, condenando a los demandantes

a abonar a la reconviniente la suma de 578.080 pesetas por las cantidades

que esta entidad pagó para reparar los defectos de carpintería, más la

cantidad que se determine pericialmente en ejecución de sentencia, de

conformidad con las bases establecidas en el fundamento de derecho 5º de la

sentencia, con los intereses legales de ambas cantidades desde la fecha de

la reconvención. Quedó desestimado el resto de los pedimentos de la

reconvención, en concreto el relativo a daños y perjuicios que la demandada

cifra en la suma aproximada de 2.000.000 de pesetas. Los hechos básicos en

que se fundó la Sala "a quo" para tales pronunciamientos, fueron

esencialmente los siguientes: a) En virtud de contrato de arrendamiento de

obra de fecha 17 de mayo de 1989 los demandantes se comprometieron a la

colocación de la parte de carpintería en el edificio de la ahora

recurrente, suministrando al efecto la madera correspondiente en el plazo

que se señalaba. b) Se ha probado "de forma clara y evidente" que los

demandantes entregaron los materiales encargados, excediéndose en el plazo

de entrega en poco más de un mes, y existiendo conformidad en las

cantidades entregadas. Se acredita, además, la coincidencia de precio con

el presupuesto, así como la recepción de todas y cada una de las partidas

señaladas en la factura con las correspondientes notas de entrega; y,

restando la parte de precio ya pagada, resulta pendiente de pago la suma

que se indica en el suplico de la demanda. c) Se acreditó también que los

ahora recurridos entregaron un material con importantes irregularidades en

diversos aspectos del mismo, las que se mencionan en el fundamento de

derecho 4º de la sentencia de primera instancia, aceptado por el fundamento

único de la sentencia recurrida en casación; pero sin que se impugne en

ningún caso que la madera presentada no fuese de la calidad marcada en el

contrato. d) En cuanto a los perjuicios que tales irregularidades

originaron a la reconviniente, la Sala "a quo" los fija respecto de la

reparación de la carpintería en 570.080 pesetas, según factura sin prueba

en contrario de fecha 29 de junio de 1990; y en cuanto a las deficiencias

de las tareas de pintura de la madera de todo el edificio, a corregir para

dar uniformidad y barnizado total de carpintería, se acuerda deferir su

valoración al trámite de ejecución de sentencia por medio de un perito

pintor, nombrado de común acuerdo por ambas partes o judicialmente en

defecto de acuerdo, pero no pudiendo incluir la uniformidad de colores,

pues del propio contrato de reparación se deduce que este problema no

afectaba a todas las maderas presentadas, y el precio fijado por este

perito deberá igualmente ser abonado por parte del reconvenido al

reconviniente (fundamento jurídico 5º de la sentencia de 1ª instancia).

SEGUNDO

Ante tales hechos probados, y no habiendo impugnado el

recurso la cuestión de hecho por conducto del nº 4º del artículo 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento civil, esta Sala de casación ha de partir de los

mismos y limitar las cuestiones planteadas a determinar si existen las

infracciones del ordenamiento jurídico que el recurso acusa, comenzando por

las relativas al supuesto quebrantamiento de forma que se alega en el

motivo primero; en el que, al amparo del número tres, inciso 2º del

artículo 1692 de la citada Ley procesal se aduce haber causado a la

recurrente indefensión por infracción del artículo 573 del mismo Cuerpo

legal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, "al no haberse

señalado día y hora para la práctica de la prueba pericial técnica por

Agente de la Propiedad Inmobiliaria declarada pertinente por auto de fecha

27 de septiembre de 1990 del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Elche; medio

de prueba que no fue practicado." El motivo no puede ser estimado por las

siguientes consideraciones: a) El no señalamiento de día y hora para la

práctica de la referida prueba no se debió a quebrantamiento de forma

alguno cometido por el Juzgado actuante, sino principalmente a que

rigiéndose el proceso civil, y concretamente la proposición y práctica de

las pruebas, por el principio de instancia de parte y no por el de impulso

de oficio, a la parte que propuso tal prueba, que fue la ahora recurrente,

incumbía promover la aceptación oportuna del perito nombrado o en su caso

la designación de otro que pudiera emitir el informe que el primero no pudo

llevar a cabo. b) Aparte de ello, la demandada reconviniente no acusó

ninguna quebrantamiento de forma, sino que se limitó a deferir a aquel

impulso de oficio el acordar la práctica de la misma prueba para mejor

proveer, lo que el Juzgado no estimó oportuno realizar. c) Y, por último,

con esos antecedentes no procedía acordar el recibimiento a prueba en

segunda instancia, como ya razonó la Sala "a quo" en su auto de 15 de marzo

de 1991; por no concurrir ninguno de los requisitos exigidos por el

artículo 862, , de la Ley de Enjuiciamiento civil, y a mayor

abundamiento, como ya se observó en el auto del mismo Tribunal de 12 de

abril siguiente, las partes no hicieron manifestación alguna en momento

adecuado en el sentido de intentar imponer al Juzgado que acordase la

susodicha diligencia par mejor proveer, cuestión como ya se indica

totalmente distinta de la significación de un quebrantamiento de forma; de

manera que, el acceder a esa pretensión, hubiera implicado dejar al

arbitrio de las partes la práctica de tales diligencias del artículo 340 de

la Ley procesal; lo que sería inadmisible dado el carácter de orden público

de las normas procesales. No hubo, por consiguiente, transgresión alguna

motivadora de quebrantamiento de forma, y el motivo, como ya se indicó,

debe decaer.

TERCERO

Los restantes motivos se apoyan todos en el número

quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. De ellos el

segundo acusa la infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código civil y

jurisprudencia aplicable, por entender que no es ajustada a derecho la

interpretación de la sentencia, que considera cumplida la prestación del

contratista con la entrega del material. Pero del examen del contrato que

invoca la recurrente no deriva en modo alguno que la hermenéutica seguida

por la sentencia recurrida implique consecuencias absurdas o desorbitadas

en torno al cumplimiento del contrato, incluso aunque su exactitud no fuera

evidente, como ha declarado la jurisprudencia (sentencias de 15 de octubre

de 1956 y otras), poniendo de relieve, a juicio de esta Sala, la

exposición del motivo que se examina que lo que en realidad pretende la

recurrente es sustituir el criterio de la Sala de instancia por el suyo

propio, lo que es inadmisible (sentencias, entre otras de 22 de noviembre

de 1982, 4 de mayo de 1984 y 28 de febrero de 1986). Por otro lado, también

aparece claro el criterio sistemático que en la interpretación siguió el

Tribunal de apelación, al seguir la efectuada por el Juez de 1ª instancia,

en cuanto la intención de los contratantes, revelada de forma indivisible

en el conjunto del clausulado contractual, no permite deducir las

consecuencias que la recurrente expone como contrarias a la clara

distinción de la Sala "a quo" entre material empleado y utilizado en la

obra y claridad de ese mismo material; sin confundir, como hace el recurso,

entre cuestiones de hecho y cuestiones de derecho partiendo par estas

últimas de una base fáctica distinta de la hallada por la sentencia

recurrida. En definitiva, el motivo decae no solo por no poner de relieve

convincentemente las infracciones legales que aduce sino porque su

intentada estimación exigirá un nuevo examen de la prueba por esta Sala, lo

que es incompatible con el recurso de casación.

CUARTO

El motivo tercero de casación, invoca la infracción de

los párrafos 1º y 2º, inciso 1º, del artículo 1124 del Código civil y

jurisprudencia que lo interpreta, por entender la recurrente que los

actores han cumplido con su obligación, en contra de lo afirmado por la

Sala "a quo". Estimándose también infringido el artículo 1091 del mismo

Código, por inaplicación. La redacción de este motivo hace también supuesto

de la cuestión, en cuanto presupone que la parte actora no ha cumplido su

prestación de suministro de la madera a que se comprometió en el contrato,

olvidando que es hecho probado, no impugnado eficazmente por el cauce

procesal adecuado como ya se dijo, que los demandantes entregaron los

materiales encargados, excediéndose en el plazo de entrega en poco más de

un mes y existiendo conformidad en las cantidades entregadas, según se

recoge, por apreciación de la Sala de apelación, en el fundamento jurídico

primero, apartado a), de esta sentencia. Y siendo asi no puede ahora

volverse a discutir si cumplió o no su prestación de entrega de la parte

actora, por cuanto esta Sala ha declarado (sentencias entre otras, de 12 de

junio de 1986), que el problema de cumplimiento o incumplimiento es de

orden fáctico, asi como la existencia y cuantía de los daños, aunque su

cuantía, como se ha hecho en parte en el fallo recurrido, puede dejarse

para determinarla en ejecución de sentencia (sentencia 13 de abril de 1981

y otras). Luego son inaceptables las alegaciones de este motivo en cuanto

exigirían una también inadmisible nueva apreciación de la prueba, impropia

del recurso de casación en motivo de derecho, por incumbir a la Sala de

instancia, como cuestión de hecho, determinar si el contrato se cumplió o

no. Aseveraciones no incompatibles con la apreciación o estimación en parte

de la reconvención, en materia relativa no a la entrega del material de la

obra sino a la realización de ésta. Por otro lado, nada evidencia, ni nada

se probó, acerca de una frustración del fin del contrato que elimine las

legítimas expectativas de la ahora recurrente que no se haya procurado

paliar con aquella estimación parcial de su acción reconvencional; sin que

baste, en todo caso, una infracción mínima, sino que se requiere, como

observa la sentencia de 5 de mayo de 1953 y otras, que el principio de

reciprocidad esté perfectamente caracterizado y que se trate de las

prestaciones principales del contrato. En definitiva, no concurre el

supuesto de hecho de las normas que este motivo reputa infringidas, y el

motivo, reiterando lo dicho, debe ser rechazado.

QUINTO

El motivo cuarto considera infringido el artículo 1157,

inciso segundo, del Código civil, por violación; ya que, según la

recurrente, el contratista no hizo la prestación en que la obligación

consistía. Mas de los hechos que en la instancia se consideraron probados

se pone de relieve que la prestación del suministro de madera para la obra

de la recurrente fue cumplida según se pactó, aunque el material

suministrado tenía irregularidades, que la Sala "a quo" subsana en su

fallo, bien con entrega de una suma en efectivo bien a través de la fase de

ejecución de sentencia. Las deficiencias de carpintería y de barnizado

quedarán subsanadas con le cumplimiento de ejecución del fallo recurrido, a

tenor de la estimación en parte de la acción reconvencional, y resultando

redundante que a través de este recurso extraordinario se vuelva a insistir

en lo mismo; pero sin incluir partida alguna por valoración de daños, cuya

existencia y cuantía es cuestión de hecho, como ya se dijo, que incumbe

apreciar, no a este Tribunal de casación, sino a la Sala de instancia, que

por este concepto no dedujo cantidad alguna de la prueba practicada. Y a la

misma conclusión se llega del examen y resolución sobre el motivo quinto

del recurso, donde se denuncia la supuesta infracción de los incisos

primero y segundo del artículo 1101 del Código civil, que se dice violado

por inaplicación; olvidando, como ya se dijo reiteradamente, que la

estimación en parte de la reconvención prové a resarcir a la recurrente de

los defectos de la prestación cumplida por los demandantes y recurridos,

sin que el fallo impugnado entre a acordar el resarcimiento de unos daños

que no estimó probados en su existencia y que, por lo tanto, no pueden ser

determinados en su cuantía; daños que habían de derivar de un

incumplimiento por parte de los demandantes de su prestación de dar,

aceptada como cumplida por la Sala de instancia, sin que se apreciase

ninguna de las causas que como cuestiones de hecho hubieran dado lugar a la

indemnización de daños y perjuicios pedida y denegada en la primera

instancia en pronunciamiento ratificado íntegramente por la Sala de

apelación. La conclusión es, consecuentemente, la desestimación de todos

los motivos del recurso y de éste en su conjunto.

SEXTO

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de

las costas a la recurrente, y a acordar la pérdida del depósito para

recurrir, al que se dará el destino legal (artículo 1715, párrafo último,

de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la entidad mercantil "Platamar, S.A.", contra la

sentencia de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y uno,

dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante,

condenando a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a

la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y

líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo-

Figueroa.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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