STS 956, 26 de Octubre de 1994
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 2635/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 956 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 26 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante,
como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el
Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Elche, sobre reclamación de cantidad, cuyo
recurso fue interpuesto por la entidad "Platamar S.A.", representada por el
Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Melendez y asistida del
Letrado don Héctor Gómez Valenzuela, en la que son recurridos don Lucas, don Jose Pablo, representantes de
la comunidad de bienes Rosma, que no han comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Elche fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancias de don
Lucasy don Jose Pablo, contra la entidad
"Platamar, S.A.", sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa declaración de los
hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la
demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 3.243.899 pesetas que
les adeuda, como resto del importe de todas las obras de carpintería
realizadas por estos en el Edificio de la propiedad de aquella, sito en el
nº 51 de la calle Puerto Rico en Guardamar del Segura, más los intereses
legales correspondientes a tal suma, y al pago de las costas de este
procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la entidad
demandada, que se opuso a la misma en base a los hechos y fundamentos de
derecho que constan en autos, y a su vez formuló reconvención, en la que
se declare resuelto el contrato de obra suscrito entre la reconviniente y
la re convenida, procediéndose a la medición y valoración de las tareas
cuya totalidad ha sido deficientemente efectuada por la reconvenida, asi
como de los materiales empleados, para proceder a su tasación y
subsiguiente pago por la reconviniente o abono por los reconvenidos de la
diferencia existente entre lo ya pagado el día de la fecha, condenando a la
reconvenida, y a sus comuneros como responsables solidarios a pagar la
facturación total que cobren los contratistas que subsanen las deficiencias
existentes así como a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la
reconviniente que provisionalmente se valoran en dos millones de pesetas,
sin perjuicio de su fijación definitiva durante la sustanciación del
presente procedimiento y al pago de las costas del presente litigio.
Dado traslado de la reconvención a la parte actora, donde después
de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes,
terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda
reconvencional, absolviendo a la parte de los pedimentos contenidos y
condenando a la entidad Platamar, S . A., conforme al suplico de la
demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada
reconviniente.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1991,
cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el
Procurador Sr. Albentosa en nombre y representación de don Lucasy don Jose Pablo, debo de condenar y condeno
a la entidad mercantil PLATAMAR S.A., a que abone a la actora la cantidad
de TRES MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE
PESETAS (3.243.899 pesetas), con los intereses legales desde la fecha de
interposición de la demanda. Igualmente, estimando parcialmente la
reconvención formulada por el Procurador Sr. García Mora, en nombre y
representación de la mercantil PLATAMAR S.A., debo condenar y condeno a don Lucasy a don Jose Pabloa que abonen
a la reconviniente la cantidad de QUINIENTAS SETENTA MIL OCHENTA PESETAS
(570.080 pesetas) por las cantidades pagadas por la mercantil para reparar
los defectos de carpintería, más la cantidad que se determine pericialmente
en ejecución de sentencia de conformidad con las bases establecidas en el
fundamento en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia, con
los intereses legales de ambas cantidades desde la fecha de la
reconvención; todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Alicante dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1991, cuyo
fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado
por la mercantil PLATAMAR, S.A. representado en esta instancia por la
Procuradora de los Tribunales doña Mª Dolores Navarro Sáez, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia número 3 de Elche, con
fecha 11 de enero de 1.991, en las actuaciones de que dimana el presente
rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la
parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
El Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Melendez
en nombre de la entidad "Platamar S.A." interpuso recurso de casación al
amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1692,
ordinal 3º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento civil, por
infracción del artículo 573 del mismo cuerpo legal, en relación con el
artículo 573 del mismo cuerpo leal en relación con el artículo 24.2 de la
Constitución. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate, al amparo del artículo 1692, número 5, de la Ley de
Enjuiciamiento civil. Tercero.- Con el mismo apoyo procesal que el
anterior, considerando infringido el artículo 1.124, párrafo primero y
párrafo segundo, inciso primero, del Código civil. Cuarto.- Al amparo del
artículo 1692, número 5º, de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción
del artículo 1157 del Código civil. Quinto.- Con el mismo apoyo procesal
que los interiores por infracción del artículo 1101, incisos primero y
segundo del Código civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día once de octubre del actual, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En la sentencia recurrida en casación, confirmando
íntegramente la dictada en primera instancia, se estima la demanda
interpuesta por señores don Lucasy don Jose Pabloy se condena a la demandada, entidad "Platamar S.A.", a
que abone a los actores la cantidad de 3.243.899 pesetas, con los intereses
legales desde la fecha de interposición de la demanda. Y se estima en parte
la reconvención, formulada por dicha entidad, condenando a los demandantes
a abonar a la reconviniente la suma de 578.080 pesetas por las cantidades
que esta entidad pagó para reparar los defectos de carpintería, más la
cantidad que se determine pericialmente en ejecución de sentencia, de
conformidad con las bases establecidas en el fundamento de derecho 5º de la
sentencia, con los intereses legales de ambas cantidades desde la fecha de
la reconvención. Quedó desestimado el resto de los pedimentos de la
reconvención, en concreto el relativo a daños y perjuicios que la demandada
cifra en la suma aproximada de 2.000.000 de pesetas. Los hechos básicos en
que se fundó la Sala "a quo" para tales pronunciamientos, fueron
esencialmente los siguientes: a) En virtud de contrato de arrendamiento de
obra de fecha 17 de mayo de 1989 los demandantes se comprometieron a la
colocación de la parte de carpintería en el edificio de la ahora
recurrente, suministrando al efecto la madera correspondiente en el plazo
que se señalaba. b) Se ha probado "de forma clara y evidente" que los
demandantes entregaron los materiales encargados, excediéndose en el plazo
de entrega en poco más de un mes, y existiendo conformidad en las
cantidades entregadas. Se acredita, además, la coincidencia de precio con
el presupuesto, así como la recepción de todas y cada una de las partidas
señaladas en la factura con las correspondientes notas de entrega; y,
restando la parte de precio ya pagada, resulta pendiente de pago la suma
que se indica en el suplico de la demanda. c) Se acreditó también que los
ahora recurridos entregaron un material con importantes irregularidades en
diversos aspectos del mismo, las que se mencionan en el fundamento de
derecho 4º de la sentencia de primera instancia, aceptado por el fundamento
único de la sentencia recurrida en casación; pero sin que se impugne en
ningún caso que la madera presentada no fuese de la calidad marcada en el
contrato. d) En cuanto a los perjuicios que tales irregularidades
originaron a la reconviniente, la Sala "a quo" los fija respecto de la
reparación de la carpintería en 570.080 pesetas, según factura sin prueba
en contrario de fecha 29 de junio de 1990; y en cuanto a las deficiencias
de las tareas de pintura de la madera de todo el edificio, a corregir para
dar uniformidad y barnizado total de carpintería, se acuerda deferir su
valoración al trámite de ejecución de sentencia por medio de un perito
pintor, nombrado de común acuerdo por ambas partes o judicialmente en
defecto de acuerdo, pero no pudiendo incluir la uniformidad de colores,
pues del propio contrato de reparación se deduce que este problema no
afectaba a todas las maderas presentadas, y el precio fijado por este
perito deberá igualmente ser abonado por parte del reconvenido al
reconviniente (fundamento jurídico 5º de la sentencia de 1ª instancia).
Ante tales hechos probados, y no habiendo impugnado el
recurso la cuestión de hecho por conducto del nº 4º del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento civil, esta Sala de casación ha de partir de los
mismos y limitar las cuestiones planteadas a determinar si existen las
infracciones del ordenamiento jurídico que el recurso acusa, comenzando por
las relativas al supuesto quebrantamiento de forma que se alega en el
motivo primero; en el que, al amparo del número tres, inciso 2º del
artículo 1692 de la citada Ley procesal se aduce haber causado a la
recurrente indefensión por infracción del artículo 573 del mismo Cuerpo
legal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, "al no haberse
señalado día y hora para la práctica de la prueba pericial técnica por
Agente de la Propiedad Inmobiliaria declarada pertinente por auto de fecha
27 de septiembre de 1990 del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Elche; medio
de prueba que no fue practicado." El motivo no puede ser estimado por las
siguientes consideraciones: a) El no señalamiento de día y hora para la
práctica de la referida prueba no se debió a quebrantamiento de forma
alguno cometido por el Juzgado actuante, sino principalmente a que
rigiéndose el proceso civil, y concretamente la proposición y práctica de
las pruebas, por el principio de instancia de parte y no por el de impulso
de oficio, a la parte que propuso tal prueba, que fue la ahora recurrente,
incumbía promover la aceptación oportuna del perito nombrado o en su caso
la designación de otro que pudiera emitir el informe que el primero no pudo
llevar a cabo. b) Aparte de ello, la demandada reconviniente no acusó
ninguna quebrantamiento de forma, sino que se limitó a deferir a aquel
impulso de oficio el acordar la práctica de la misma prueba para mejor
proveer, lo que el Juzgado no estimó oportuno realizar. c) Y, por último,
con esos antecedentes no procedía acordar el recibimiento a prueba en
segunda instancia, como ya razonó la Sala "a quo" en su auto de 15 de marzo
de 1991; por no concurrir ninguno de los requisitos exigidos por el
artículo 862, 2º, de la Ley de Enjuiciamiento civil, y a mayor
abundamiento, como ya se observó en el auto del mismo Tribunal de 12 de
abril siguiente, las partes no hicieron manifestación alguna en momento
adecuado en el sentido de intentar imponer al Juzgado que acordase la
susodicha diligencia par mejor proveer, cuestión como ya se indica
totalmente distinta de la significación de un quebrantamiento de forma; de
manera que, el acceder a esa pretensión, hubiera implicado dejar al
arbitrio de las partes la práctica de tales diligencias del artículo 340 de
la Ley procesal; lo que sería inadmisible dado el carácter de orden público
de las normas procesales. No hubo, por consiguiente, transgresión alguna
motivadora de quebrantamiento de forma, y el motivo, como ya se indicó,
debe decaer.
Los restantes motivos se apoyan todos en el número
quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. De ellos el
segundo acusa la infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código civil y
jurisprudencia aplicable, por entender que no es ajustada a derecho la
interpretación de la sentencia, que considera cumplida la prestación del
contratista con la entrega del material. Pero del examen del contrato que
invoca la recurrente no deriva en modo alguno que la hermenéutica seguida
por la sentencia recurrida implique consecuencias absurdas o desorbitadas
en torno al cumplimiento del contrato, incluso aunque su exactitud no fuera
evidente, como ha declarado la jurisprudencia (sentencias de 15 de octubre
de 1956 y otras), poniendo de relieve, a juicio de esta Sala, la
exposición del motivo que se examina que lo que en realidad pretende la
recurrente es sustituir el criterio de la Sala de instancia por el suyo
propio, lo que es inadmisible (sentencias, entre otras de 22 de noviembre
de 1982, 4 de mayo de 1984 y 28 de febrero de 1986). Por otro lado, también
aparece claro el criterio sistemático que en la interpretación siguió el
Tribunal de apelación, al seguir la efectuada por el Juez de 1ª instancia,
en cuanto la intención de los contratantes, revelada de forma indivisible
en el conjunto del clausulado contractual, no permite deducir las
consecuencias que la recurrente expone como contrarias a la clara
distinción de la Sala "a quo" entre material empleado y utilizado en la
obra y claridad de ese mismo material; sin confundir, como hace el recurso,
entre cuestiones de hecho y cuestiones de derecho partiendo par estas
últimas de una base fáctica distinta de la hallada por la sentencia
recurrida. En definitiva, el motivo decae no solo por no poner de relieve
convincentemente las infracciones legales que aduce sino porque su
intentada estimación exigirá un nuevo examen de la prueba por esta Sala, lo
que es incompatible con el recurso de casación.
El motivo tercero de casación, invoca la infracción de
los párrafos 1º y 2º, inciso 1º, del artículo 1124 del Código civil y
jurisprudencia que lo interpreta, por entender la recurrente que los
actores han cumplido con su obligación, en contra de lo afirmado por la
Sala "a quo". Estimándose también infringido el artículo 1091 del mismo
Código, por inaplicación. La redacción de este motivo hace también supuesto
de la cuestión, en cuanto presupone que la parte actora no ha cumplido su
prestación de suministro de la madera a que se comprometió en el contrato,
olvidando que es hecho probado, no impugnado eficazmente por el cauce
procesal adecuado como ya se dijo, que los demandantes entregaron los
materiales encargados, excediéndose en el plazo de entrega en poco más de
un mes y existiendo conformidad en las cantidades entregadas, según se
recoge, por apreciación de la Sala de apelación, en el fundamento jurídico
primero, apartado a), de esta sentencia. Y siendo asi no puede ahora
volverse a discutir si cumplió o no su prestación de entrega de la parte
actora, por cuanto esta Sala ha declarado (sentencias entre otras, de 12 de
junio de 1986), que el problema de cumplimiento o incumplimiento es de
orden fáctico, asi como la existencia y cuantía de los daños, aunque su
cuantía, como se ha hecho en parte en el fallo recurrido, puede dejarse
para determinarla en ejecución de sentencia (sentencia 13 de abril de 1981
y otras). Luego son inaceptables las alegaciones de este motivo en cuanto
exigirían una también inadmisible nueva apreciación de la prueba, impropia
del recurso de casación en motivo de derecho, por incumbir a la Sala de
instancia, como cuestión de hecho, determinar si el contrato se cumplió o
no. Aseveraciones no incompatibles con la apreciación o estimación en parte
de la reconvención, en materia relativa no a la entrega del material de la
obra sino a la realización de ésta. Por otro lado, nada evidencia, ni nada
se probó, acerca de una frustración del fin del contrato que elimine las
legítimas expectativas de la ahora recurrente que no se haya procurado
paliar con aquella estimación parcial de su acción reconvencional; sin que
baste, en todo caso, una infracción mínima, sino que se requiere, como
observa la sentencia de 5 de mayo de 1953 y otras, que el principio de
reciprocidad esté perfectamente caracterizado y que se trate de las
prestaciones principales del contrato. En definitiva, no concurre el
supuesto de hecho de las normas que este motivo reputa infringidas, y el
motivo, reiterando lo dicho, debe ser rechazado.
El motivo cuarto considera infringido el artículo 1157,
inciso segundo, del Código civil, por violación; ya que, según la
recurrente, el contratista no hizo la prestación en que la obligación
consistía. Mas de los hechos que en la instancia se consideraron probados
se pone de relieve que la prestación del suministro de madera para la obra
de la recurrente fue cumplida según se pactó, aunque el material
suministrado tenía irregularidades, que la Sala "a quo" subsana en su
fallo, bien con entrega de una suma en efectivo bien a través de la fase de
ejecución de sentencia. Las deficiencias de carpintería y de barnizado
quedarán subsanadas con le cumplimiento de ejecución del fallo recurrido, a
tenor de la estimación en parte de la acción reconvencional, y resultando
redundante que a través de este recurso extraordinario se vuelva a insistir
en lo mismo; pero sin incluir partida alguna por valoración de daños, cuya
existencia y cuantía es cuestión de hecho, como ya se dijo, que incumbe
apreciar, no a este Tribunal de casación, sino a la Sala de instancia, que
por este concepto no dedujo cantidad alguna de la prueba practicada. Y a la
misma conclusión se llega del examen y resolución sobre el motivo quinto
del recurso, donde se denuncia la supuesta infracción de los incisos
primero y segundo del artículo 1101 del Código civil, que se dice violado
por inaplicación; olvidando, como ya se dijo reiteradamente, que la
estimación en parte de la reconvención prové a resarcir a la recurrente de
los defectos de la prestación cumplida por los demandantes y recurridos,
sin que el fallo impugnado entre a acordar el resarcimiento de unos daños
que no estimó probados en su existencia y que, por lo tanto, no pueden ser
determinados en su cuantía; daños que habían de derivar de un
incumplimiento por parte de los demandantes de su prestación de dar,
aceptada como cumplida por la Sala de instancia, sin que se apreciase
ninguna de las causas que como cuestiones de hecho hubieran dado lugar a la
indemnización de daños y perjuicios pedida y denegada en la primera
instancia en pronunciamiento ratificado íntegramente por la Sala de
apelación. La conclusión es, consecuentemente, la desestimación de todos
los motivos del recurso y de éste en su conjunto.
La desestimación del recurso da lugar a la imposición de
las costas a la recurrente, y a acordar la pérdida del depósito para
recurrir, al que se dará el destino legal (artículo 1715, párrafo último,
de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la entidad mercantil "Platamar, S.A.", contra la
sentencia de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y uno,
dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante,
condenando a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a
la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y
líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo-
Figueroa.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.