STS, 17 de Febrero de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:785
Número de Recurso4764/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Yaiza contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 4 de mayo de 1998, relativo a ejecución de Sentencia, de acuerdo con el articulo 94.1, apartado c) de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Yaiza así como la entidad Pérez Moreno, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se dictó Auto , por el que se desestimaba recurso de suplica interpuesto contra Auto anterior del mismo Tribunal de 20 de septiembre de 1997 , relativo a ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto en debida forma, por el Ayuntamiento de Yaiza se anunció la preparación de recurso de casación.

Dicha preparación fue inicialmente denegada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas por Auto de 24 de julio de 1998 . No obstante, en 27 de septiembre de 1999 por Auto de este Tribunal Supremo se acordó estimar el recurso de queja interpuesto contra la resolución judicial anterior y dar trámite al recurso de casación .

Con fecha 22 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se tuvo finalmente por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 27 de junio de 2000, por el Ayuntamiento de Yaiza se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la entidad Pérez Moreno, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 2 de abril de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado la entidad recurrida su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 14 de febrero de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere este proceso casacional a ejecución de Sentencia. Por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en 27 de diciembre de 1995 se dictó Sentencia por la que se resolvía en sentido estimatorio recurso interpuesto por determinada empresa contra actos de un Ayuntamiento relativos a contrato de obras, en concreto sobre abono de certificados de obra.

Devenida firme esta Sentencia por la empresa contratista se instó la ejecución de la misma, y en el incidente se dictó Auto de 20 de septiembre de 1997 en el que se declaraban las siguientes obligaciones de pago del Ayuntamiento. En primer lugar el abono de 70.789.220 pesetas en concepto de daños y perjuicios correspondientes a gastos bancarios por endosos de una parte de las certificaciones de obra. Se establecía además la obligación de pago de 9.507.939 pesetas en concepto de demora por las certificaciones no endosadas y no abonadas, debiendo sumarse a esta cantidad 81.491 pesetas diarias de intereses hasta el abono por el Ayuntamiento. Por ultimo se declaró la obligación de satisfacer 15.281.539 pesetas en concepto de intereses de demora por las certificaciones endosadas hasta el momento del endoso. Estas declaraciones se efectuaban a tenor de lo decidido en los Fundamentos de Derecho cuarto, quinto y sexto de la Sentencia recaída, los cuales disponían que la determinación de las cantidades concretas a abonar quedaba demorada hasta la ejecución de Sentencia.

Contra este Auto el Ayuntamiento interpuso recurso de suplica, que fue resuelto en sentido desestimatorio por nuevo Auto de 4 de mayo de 1998 . En esta ultima resolución judicial, a más de declarar que no cabía hacer aclaración ninguna sobre los intereses de demora, se expresa que las cantidades a abonar se han fijado de acuerdo con las bases establecidas en la Sentencia y con los datos suministrados, no desvirtuados mediante prueba idónea para ello.

SEGUNDO

Contra los Autos anteriores interpone recurso de casación el Ayuntamiento, de acuerdo con el articulo 94.1, apartado c) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 en su redacción vigente en las fechas de autos, invocando hasta tres motivos, los dos primeros al amparo del articulo 95.1.4º del mismo texto legal y el tercero de acuerdo con el 95.1, apartado 3º. Comparece como recurrida la empresa contratista de obras publicas.

Los motivos primero y segundo de casación, como se ha dicho ambos formalizados al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción , deben examinarse conjuntamente por referirse uno y otro a una cuestión de prueba. Así en el motivo primero se cita como infringido el articulo 9.3 de la Constitución , alegando que el juzgador de instancia ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba y por tanto ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad aplicable a todos los poderes públicos. En definitiva se trata, según el Ayuntamiento recurrente, de que en cuanto a los daños y perjuicios por gastos bancarios la Sentencia no se había pronunciado y había demorado la fijación de los mismos a la fase de ejecución. Considera el Ayuntamiento que no se había probado cual era la cantidad a satisfacer en este concepto. Por otra parte en el motivo segundo se pretende que según la Sentencia se ha invertido la carga de la prueba, con infracción del articulo 1214 del Código Civil . Así se argumenta porque en el acto impugnado de 4 de mayo de 1998 se dice partir en cuanto a este punto de los datos suministrados, no desvirtuados mediante prueba idónea. Toda vez que el Ayuntamiento mantiene que los daños y perjuicios por este concepto no se han probado, considera que según el Tribunal Superior de Justicia seria el propio ente local quien debería haber aportado elementos de prueba. De todo ello se deduce, siempre según la parte recurrente, que se incurrió en arbitrariedad porque los daños no estaban probados, y que se imputó al Ayuntamiento la carga de desvirtuar lo que erróneamente se consideraba probado.

Sin embargo ambos motivos deben ser desechados de acuerdo con las reglas por las que se rige el recurso de casación cuando no se trata de impugnar Sentencias sino Autos. En efecto, cabe desde luego interponer este tipo de recursos contra Autos, pero tratándose de los recaídos en ejecución de Sentencia ( articulo 94.1, apartado c) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 ), siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o que contradigan lo ejecutoriado. Lo cierto es que en el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia se afirma terminantemente que ninguna duda existe sobre los importes de los gastos derivados del obligado endoso de las certificaciones de obra. Es decir, el Tribunal Superior de Justicia consideraba estos daños y perjuicios como hechos probados, si bien no llegó a fijar en ese Fundamento de Derecho una cantidad concreta, lo que según se dispuso quedaba demorado a la fase de ejecución de Sentencia.

A la vista de todo ello hemos de concluir que la declaración de los Autos impugnados sobre el importe de los daños y perjuicios que se ocasionaron por el endoso de las certificaciones de obra fue conforme a derecho, ya que el Tribunal actuó dentro del marco de sus potestades, al limitarse a fijar en ejecución de Sentencia la cuantia partiendo de unos hechos que se consideraban probados. Por tanto los motivos de casación primero y segundo deben ser desechados o no acogidos ya que carecen de fundamento, pues no ha existido arbitrariedad en la valoración de la prueba ni es cierto que se haya invertido la carga de la prueba, y por otra parte las resoluciones judiciales recurridas no contradicen lo ejecutoriado.

TERCERO

En el motivo tercero se denuncia infracción del articulo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable de 27 de diciembre de 1956. El razonamiento del motivo se refiere a los intereses de demora relativos a las certificaciones de obra endosadas, pues se expresa que no se formula objeción ninguna respecto a los intereses de las certificaciones no endosadas y no abonadas. En cuanto a las primeras se mantiene en síntesis que, habiendo declarado la Sentencia que se trata de los intereses de demora devengados hasta la fecha del endoso, en este concepto la empresa había reclamado en su demanda una cantidad que ascendía solo a 6.599.156 pesetas, como se deduce inequívocamente del cuadro-resumen anexo a la demanda. Por ello, al otorgar a la empresa contratista los Autos recurridos una cantidad mayor por este concepto (15.281.539 pesetas), se ha incurrido en incongruencia respecto a la pretensión contenida en la demanda. Pues según este razonamiento el Tribunal a quo ha terminado por otorgar a la empresa una indemnización mayor de la que en su momento había solicitado, y como en la Sentencia misma no se fijó cantidad precisa por estos intereses de demora sino que sólo se hizo alusión a los mismos, resulta que se contradijo lo ejecutoriado, pues al respecto no podía fijarse una cantidad mayor que la precisada en la demanda y en sus documentos anexos.

Un estudio de las actuaciones lleva a la conclusión de que debe acogerse este motivo de casación. Pues en efecto en el cuadro-resumen anexo a la demanda se solicitaba por intereses de demora de las certificaciones endosadas la cantidad de 6.599.156 pesetas. Lo sucedido fue que en el curso del incidente de ejecución de Sentencia se presentaron de nuevo documentos relativos a este extremo y en ellos se consignaba la cantidad, que fue la otorgada por la Sala a quo, de 15.281.539 pesetas. Pero hemos de considerar que asiste la razón al Ayuntamiento cuando mantiene que conforme a derecho no podía otorgarse en este concepto más de lo solicitado en la demanda. Por ello no puede compartirse la argumentación de la empresa contratista en cuanto al extremo que estamos estudiando, cuando afirma que no hay que considerar más dato sino el de que la cantidad se ha fijado de acuerdo con las bases que se contienen en el Fundamento jurídico sexto de la Sentencia. No es imposible que en los documentos anexos a la demanda se incurriera en error al hacer el calculo de los intereses de demora, pero si la empresa cometió dicho error debe atenerse a las consecuencias de ello, según la vieja regla que afirma que deben soportarse las consecuencias de las torpezas o los errores cometidos por uno mismo.

Hay que apreciar por tanto que los Autos han incurrido en efecto en incongruencia por haber actuado ultra petitum, de lo que se desprende que debe acogerse este tercer motivo de casación.

CUARTO

Puesto que hemos acogido el ultimo motivo expresado, debemos resolver ahora sobre el fondo del proceso con plena potestad jurisdiccional. No obstante en la declaración a efectuar debemos limitarnos a un pronunciamiento sobre el punto controvertido, es decir, los intereses de demora por las certificaciones endosadas hasta el momento del endoso.

Por este concepto el Ayuntamiento debe abonar a la empresa contratista la cantidad de 6.599.156 pesetas, mientras que en cambio está obligado a abonar, como declararon los Autos recurridos, 70.789.220 pesetas en concepto de daños y perjuicios correspondientes a gastos bancarios por endoso de una parte de las certificaciones de obra, y 9.507.939 pesetas en concepto de intereses de demora por las certificaciones no endosadas y no abonadas, debiendo sumarse a esta ultima cantidad 81.491 pesetas diarias de intereses hasta que se produzca el abono por el Ayuntamiento.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el tercer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de los Autos recurridos y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos los motivos de casación primero y segundo que se invocan; que en cuanto al fondo del asunto declaramos que la empresa contratista de obras publicas que presentó las certificaciones de obra tiene derecho a que se le abonen por el Ayuntamiento las cantidades que se precisan en el Fundamento de Derecho cuarto; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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