STS, 21 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Marzo 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria contra sentencia de 28 de enero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 2 en autos seguidos por D. Jon frente al Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria sobre despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Jon contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de cuantos pedimentos se formulan contra él en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Jon , con DNI nº NUM000 ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, antigüedad desde 1.2.99 y con un salario bruto de 141.414 ptas. mensuales con ppe. No ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores.- 2º. La anterior relación se instrumentó a través de un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de obra o servicio determinado, suscrito el 1.2.99 y en cuya cláusula séptima se hizo constar que "El objeto y duración del presente contrato es La realización del Proyecto Subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales denominado "PLAN CONCERTADO DE PRESTACIONES BÁSICAS PARA LOS CENTROS MUNICIPALES DE SERVICIOS SOCIALES 1.999" (sic).- 3º. Para la ejecución del anterior Plan en 1.999, la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias mediante Orden de fecha 30.11.99, concedió a la demandada una subvención.- 4º. En fecha que no consta, el actor recibió una carta de la demandada, datada el 22.1.99, en la que se le comunicaba la extinción de su contrato para el 31.12.99. Ese día, el actor dejó de trabajar.- 5º. Frente a dicho acto extintivo, la parte actora, con fecha 24.1.00, formuló reclamación previa, cuyo resultado no consta".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jon ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso interpuesto por DON Jon contra la sentencia de 26 de mayo de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Provincia y revocándola, estimamos la demanda, declaramos improcedente el despido de que fue objeto el trabajador y condenamos a la Administración demandada a que en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución opte en readmitir al actor como trabajador indefinido o su indemnización en cuantía de 141.420 ptas. y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 141.414 ptas/mes".

CUARTO

El Procurador Sr. Pinto Maraboto, mediante escrito de 11 de mayo de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de septiembre de 1.996.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2.001, se procedió a admitir trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 28 de febrero de 2.001 rec. 859/00) por entender que es contradictoria con la de la misma Sala y sede de 5 de septiembre de 1996 que obra unida a los autos con expresión de su firmeza.

Consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que mantuvo inalterados los así declarados en instancia, que: 1º) el actor ha venido trabajando, desde el 21-2-99, para el demandado Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como auxiliar administrativo en virtud de un contrato para obra o servicio determinado que se identifica en su cláusula séptima en los términos siguientes: "El objeto y duración del presente contrato es la realización del Proyecto Subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales, denominado Plan Concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales de 1.999"; 2º) en fecha que no consta, recibió una carta del Ayuntamiento, datada el 22-1-99; en la que se le comunicaba la extinción de su contrato para el 31-12-99; 3º) a partir de este último día dejó de prestar servicios.

La sentencia del Juzgado desestimó la demanda del trabajador, por no haber existido el despido frente al que se accionaba, sino una lícita extinción del contrato. Interpuesto recurso de suplicación por el actor, la Sala de lo Social revocó el pronunciamiento de instancia, declaro improcedente el despido del trabajador y condenó al Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas a readmitirlo o a abonarle la indemnización correspondiente y, en todo caso, los salarios de tramitación.

Por su parte, la sentencia de contraste de 5 de septiembre de 1996, tiene como hechos probados que: 1º) el actor vino trabajando como auxiliar administrativo desde 1.991, en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, para el Ayuntamiento de Agaete; 2º) tales contratos, de duración prácticamente anual, tenían por objeto el anual "Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales" de dicho Ayuntamiento con el Gobierno de Canarias y el Ministerio de Asuntos Sociales; 3º) en ellos se establecía expresamente que se extenderían desde la fecha de la contratación hasta la terminación del servicio y que "de no recibir el Ayuntamiento la subvención de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales como del Ministerio de Asuntos Sociales para dicho plan el contrato sería rescindido". El Ayuntamiento participa económicamente en el Plan y consigna la correspondiente partida en su presupuesto; 4º) el actor suscribió el último contrato el 1 de febrero de 1.995. Con fecha 16 de enero de 1996 el Ayuntamiento comunicó al demandante que el día 31 siguiente se produciría el vencimiento de su contrato y que en dicha fecha quedaría rescindido. Y llegada esta, dejó de trabajar.

La demanda interpuesta por el trabajador fue desestimada en la instancia, y su posterior recurso de suplicación fue igualmente rechazado por la Sala que consideró que no se había producido el despido combatido.

SEGUNDO

Concurre pues el requisito o presupuesto de contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ambas sentencias, ante litigantes en idénticas situaciones y hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegan a pronunciamientos distintos. Siendo irrelevante a estos efectos que: A) sea distinta la profesión o categoría profesional de los demandantes, pues lo verdaderamente trascendente son las características del vínculo temporal que los unía con los respectivos Ayuntamientos, y es el mismo en ambos casos; B) en un caso se produjera una cadena o serie de contratos de obra o servicio determinado y en el otro exista uno solo, pues se cuestiona la validez de la modalidad suscrita en si misma y no en razón a su reiteración; C) en la sentencia referencial conste expresamente en el relato de hechos probados que "de no recibir el Ayuntamiento la subvención de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales como del Ministerio de Asuntos Sociales para dicho plan el contrato sería rescindido" y ese dato no aparezca en la recurrida, puesto que, amén de que no se hizo aplicación de tal cláusula, esta no constituye una circunstancia condicionante del carácter del contrato suscrito; y D) en el relato de hechos probados de la sentencia referencial conste que "el Ayuntamiento participa económicamente en el Plan y consigna la correspondiente partida en su presupuesto" y no figure así en la recurrida, habida cuenta que, de un lado, tal aserto si aparece recogido en sus fundamentos jurídicos, lugar poco idóneo pero que no por ello priva a lo allí declarado, según reiterada doctrina de esta Sala, de su pleno valor de hecho probado; y de otro, esa participación es obligación legal que viene impuesta por la Ley Canaria de Servicios Sociales 9/87 a la que más adelante aludiremos, y no precisaba por tanto de su incorporación al relato para tenerla presente a la hora de aplicar la Ley.

Procede pues pasar al examen de la infracción legal denunciada, que el Ayuntamiento de Las Palmas concreta en el artículo 15.1.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

TERCERO

La cuestión que se somete a esta Sala para su unificación, resuelta por las sentencias comparadas de modo dispar, es la relativa a si son o no válidos los contratos para obra o servicio determinado en los que, como causa justificativa de su temporalidad se hace constar que su objeto y duración es la del "Proyecto subvencionado ... denominado Plan Concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales de 1.999" de un Ayuntamiento de Canarias.

La referencial desestima la demanda por despido argumentando, en síntesis, que el contrato es válido porque se formalizó para agotarse con el Plan concertado de cada año; que el servicio prestado por el actor no es de tracto continuo ya que la propia sustantividad del término Plan denota su temporalidad; y que no responde a una actividad permanente del Ayuntamiento puesto que dependía de las variables consignaciones presupuestarias. Es esta la tesis que sostiene también el Ayuntamiento de Las Palmas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por su parte la sentencia recurrida rechaza la validez temporal del contrato suscrito, por considerar inaplicable al caso la que considera doctrina de esta Sala IV, de la que enumera varias sentencias y que, en su opinión, condiciona la validez de estos contratos al hecho de la dependencia presupuestaria, sea cual sea la naturaleza de la actividad a desarrollar. Partiendo de esa premisa, que como luego veremos no es acertada, se adentra en un pormenorizado, documentado e interesante análisis del concepto de subvención y sus clases y llega a la conclusión de que la percibida por el Ayuntamiento para su Plan Concertado no es una subvención en sentido estricto, puesto que está ausente la idea de fomento, sino un simple movimiento entre cajas públicas - se refiere a las del Ayuntamiento, la Comunidad y el Ministerio -- a fin de proveer a la financiación de un servicio público "básico" que debe ser asumido con carácter permanente por el Ayuntamiento. Concluye en consecuencia que "en este estado de cosas, erigir la subvención en catalizador de la naturaleza de las relaciones laborales que puedan concertarse durante el Plan, resulta solución totalmente desmesurada, por contraria a la teoría de los contratos".

Tanto una como otra sentencia, exponen de forma incompleta y parcialmente errónea la doctrina de esta Sala sobre el tema. Y ello ha llevado a la referencial a alcanzar una conclusión que no podemos compartir, ya que una relación laboral formalizada con el objeto antes indicado debe calificarse de indefinida por las razones que expondremos en los fundamentos siguientes. El pronunciamiento de la sentencia recurrida habrá de ser confirmado, si bien por fundamentos jurídicos distintos al que dicha sentencia desarrolla mas en extenso. Pues no es preciso acudir a consideraciones sobre la naturaleza de las distintas clases de subvenciones y su posible influencia en la validez de la contratación efectuada por el Ayuntamiento recurrente, cuando la normativa laboral específica es suficiente por sí misma, como vamos a ver, para resolver tal cuestión con plenas garantías de acierto.

CUARTO

Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2-720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1.999) -- vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado --, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión. Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984, 2.546/1994 y 2.720/1998.

Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2.a) del R.D. citado, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.

Y es que, como advierte la ya citada de 26-3-96, "este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han "determinado" previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado. En análogo sentido se pronuncian las de 22 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993, estas dos últimas ya recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina".

Ahora bien, como que exige el citado art´cilo 2.2.a) destaca la recurrente, ni la forma escrita con inclusión de ese dato constituye una exigencia "ad solemnitatem", ni la presunción que establece el artículo 9.1 del R.D. 2720/1998 para los incumplimientos formales es "iuris et de iure". Es destruible pues, por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.

QUINTO

Por otra parte, es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no es neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución esta limitada en el tiempo.

Pero también en esas ocasiones, la Sala ha señalado expresamente -- sentencias de 10-12-96 (rec. 2429/1996), 30-12-96 (rec. 637/1996), 3-2-99 (rec. 818/1997) y 21-9-99 (rec. 341/1999) dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados por un Ente Público -- que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio".

Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben "someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/95 de 10 de Marzo, Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución, que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones" (S. 5-7-99, rec. 2958/1998).

SEXTO

No ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto. Las series de sentencias relativas tanto al INEM -- de 7-10-92 (rec. 200/1992), 16-2-93 (rec. 2655/1991), 24-9-93 (rec. 3357/1992), 11-10-93 (rec. 2390/1992), 25-1-94 (rec. 2818/1991), 10-11-94 (rec. 593/1994), 18-12-95 (rec. 3049/1994), 23-4-96 (rec. 133/1995), 7-5-98 (rec. 2709/1997) - como a los servicios de ayuda a domicilio -- de 11-11-98 (rec. 1601/1998), 18-12-98 (rec. 1767/1998), 28-12-98 (rec. 1766/98) -- y de prevención de incendios -- de 10-6-94 (rec. 276/1994), 3-11-94 (rec 807/1994), 10-4-95 rec. 1223/1994) y 11-11-98 (1601/1998) - o a los casos de campamentos infantiles de verano -- s. de 23-9-97 (rec. 289/1997) -- y de guarderías infantiles en la campaña de la aceituna -- ss. de 10-12-99 (rec. 415/1999), y 30-4-01 (rec. 4149/2000) - evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal.

Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/ 1997), 5-7-99 (2958/1998) y 2-6-00 (2645/1999). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.

En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal. Lo confirma así la Ley 12/2001 de 9 de junio, que ha introducido un nuevo apartado, el e), en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores. Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la "ejecución de planes o programas públicos determinados", cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito.

SEPTIMO

En el presente caso, no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que se invoca en el contrato suscrito por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas y el trabajador accionante.

En primer lugar, el contrato que examinamos no cumple, mínimamente, con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto. Es evidente que no puede entenderse satisfecha con la mera alusión al "Proyecto subvencionado" entre las distintas Administraciones, pues el así denominado es un simple instrumento de gestión económica que no cabe confundir con un programa o proyecto para desarrollar una actividad concreta y especifica, ni menos aun, con una obra o servicio determinado.

Otro tanto debe afirmarse de la identificación,que se realiza en el contrato, entre la obra o servicio determinado, y el "Plan Concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales de 1.999". De su literalidad se desprende que el Plan abarca todos los Servicios Sociales Básicos del Ayuntamiento. La misma utilización del plural, "servicios sociales", supone la existencia de, no un solo servicio determinado, sino de varios de ellos. Y lo ratifica el exámen de los artículos 5, 6 y 7 la Ley Canaria 56/1987, de Servicios Sociales de 4 de mayo.

Conforme a su art. 5, las Administraciones Públicas, incluidos pues los Ayuntamientos, deberán cubrir, como mínimo, los servicios básicos correspondientes a los siguientes niveles: servicios generales o comunitarios; servicios especializados; y programas integrados por áreas, sectores y ámbitos espaciales. El art. 6 señala que los generales o comunitarios, tienen por objeto promover el bienestar de todos los ciudadanos, mediante servicios que realizan las siguientes funciones: información, valoración y orientación; promoción y cooperación social; ayuda a domicilio; convivencia; prospección y detección de situaciones de marginación; y cualquier otra función primaria. Su art. 7.3 enumera los servicios sociales especializados de obligada organización: infancia y adolescencia; juventud; tercera edad; minusválidos; drogodependencias; prevención de la delincuencia y reinserción social de ex-internos; marginación por razón de sexo; otros colectivos marginados; situaciones de emergencia; y cualquiera otro especializado que considere necesario el Gobierno de Canarias. Finalmente, el art. 7.4 establece que el equipamiento de los servicios sociales especializados estará constituido por: centros de acogida; residencias permanentes, centros de día, centros ocupacionales y comunidades terapéuticas".

Resulta palmario pues que la genérica alusión en el contrato que se examina a los "servicios sociales básicos" del Ayuntamiento, cuando estos son tan numerosos y diferentes y tan distintos los lugares de actividad, dejó en la más absoluta indefinición el servicio concreto en que el trabajador debía desempeñar la suya. Y no es válido argumentar que este podía dedicarse indistintamente a cualquiera de los enumerados, porque la modalidad contractual prevista en el art. 15.1.a) ET solo autoriza contratar a su amparo, cuando el objeto lo constituye una sola obra o servicio "determinado", no un conjunto de ellos.

OCTAVO

En segúndo lugar tampoco cabe presumir el carácter temporal del contrato. El art. 9 del R.D. 2.720/98 permite combatir la presunción de fijeza que se deriva de la insuficiente identificación en él, de la obra o servicio determinado y concreto que constituye su objeto, mediante prueba en contrario que acredite su temporalidad. Pero en el presente caso, el Ayuntamiento mantuvo una absoluta inactividad probatoria al respecto. Y ni existen elementos objetivos y externos que conforme a la doctrina de la Sala evidencien la temporalidad de la prestación de servicios contratada, ni son atendibles los argumentos que para demostrarla, desarrollan el recurso y la sentencia de contraste.

Es cierto que el Plan es anual, pero porque así lo han querido las Administraciones intervinientes, pues al menos la Comunidad Autónoma de Canarias pudo concertarlo por tiempo superior, ex. art. 25 de su Ley 9/87 a cuyo tenor debe tender "a que dichos convenios tengan una duración superior a un año". Pero del carácter anual del Plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian, por cierto que solo en parte. El Ayuntamiento esta obligado a mantener permanentemente los servicios sociales básicos. Así resulta de Ley Canaria 9/87, que recuerda ya en su preámbulo que la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de la Ley de Bases del Régimen Local, establece en el art. 25.2.K) que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de prestación de los servicios sociales. Pues bien, la Ley Canaria, en su art. 5 antes citado, enumera los servicios "que deberán cubrirse", es decir, con carácter obligatorio. En el mismo sentido, el art. 26.1.c) dispone que "en todo caso, los municipios con población superior a 20.000 habitantes deberán prestar servicios sociales", que son los enumerados en los arts. 6 y 7. En conclusión, si se trata de servicios de prestación obligatoria y permanente, resulta obvio que no puede presumirse la temporalidad del contrato celebrado.

NOVENO

De otro lado, tampoco es, necesariamente, signo de temporalidad que la dotación presupuestaria de una obra o servicio concreto tenga que estar incluida en los presupuestos anuales. La financiación anual es mera consecuencia de la obligación que impone el art. 112 de la ya citada Ley de Bases del Régimen Local 7/1985 y reitera el art. 24 de Ley de Canarias, ordenado en su numero 2 que: "Los Ayuntamientos de mas de 20.000 habitantes establecerán en sus presupuestos las dotaciones precisas para la financiación de la prestación de aquellos servicios sociales que en cada momento les vengan impuestos por la legislación en vigor". Por consiguiente, que la financiación de los servicios sociales obligatorios, como la de cualquier otra actividad temporal o permanente del Ayuntamiento, deba estar prevista e incluida en sus presupuestos anuales, no revela que el servicio sea temporal por naturaleza, ni justifica por si sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos.

Finalmente, no es posible asumir el argumento de que el servicio para el que fue contratado el actor no respondía a una actividad permanente del Ayuntamiento puesto que dependía de consignaciones presupuestarias ajenas. Podría sostenerse así, de alguna obra o servicio determinado muy concreto y especifico que el Ayuntamiento no estuviera obligado a desarrollar o que solo le fuera posible hacerlo, por su magnitud económica, si es financiado por otra Entidad. Lo razona, con acierto, la sentencia recurrida, recordando que en anteriores ocasiones ha validado otras contrataciones efectuadas por el Ayuntamiento hoy recurrente para proyectos tales como "aprender trabajando", "haciendo Paisaje" o "consolidación de Gesmiel" que se originaron por Programas Territoriales de Apoyo al Empleo y la Formación. Pero no puede afirmarse lo mismo, respecto de los servicios sociales básicos que el Ayuntamiento está obligado a mantener en todo caso y a financiar con su solo presupuesto, ex. art. 24.2 de la Ley Canaria. Para esos servicios la subvención no pasa de ser una mera ayuda que como tal ninguna virtualidad debe tener para mutar en temporal una actividad que, por ley, es permanente. Se trata, además, de una ayuda cuya solicitud es voluntaria para el Ayuntamiento, que, además, si quiere aspirar a ella debe dedicar mas del 5% de su presupuesto a tales servicios. Y que, por otro lado, no siempre está garantizada, pues el número 3 del citado precepto solo otorga al Ayuntamiento que así actúa, una "preferencia" para suscribir convenios de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DECIMO

Consecuentemente con lo expuesto y de acuerdo con el art. 9.1 del R.D. 2.720/98 cabe concluir con la sentencia recurrida, aunque por fundamentos distintos, que el contrato suscrito por el actor de este proceso con el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas debe considerarse celebrado, pese a la literalidad de sus cláusulas, por tiempo indefinido, al no haberse identificado en él su objeto legal con claridad y precisión, ni desvirtuado por el empleador la presunción que nace de tal incumplimiento. Fue pues acertada la solución adoptada por dicha sentencia, confirmando la decisión del Juzgado de instancia que calificó la decisión empresarial de cesar al trabajador como despido improcedente, y no como terminación del contrato por conclusión del servicio pactado, como pretendió el Ayuntamiento demandado con amparo en el art. 49 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Procede pues, oído el Ministerio Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.3 LPL desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que confirmamos. Con condena de la recurrente al pago de las costas de este recurso, ex. art. 233.1 de la misma Ley.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria contra sentencia de 28 de enero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 26 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 2. Se condena al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, cuyo importe, caso necesario, fijará esta Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

715 sentencias
  • STSJ Galicia , 30 de Abril de 2004
    • España
    • 30 Abril 2004
    ...los arts 15.1 a) ET (RCL 1995\997) y 2 RD 2720/1998 (18/diciembre [RCL 1999\45 ]), la doctrina unificada - SSTS 19/03/02 (RJ 2002\5989) y 21/03/02 (RJ 2002\5990), que es la literalmente reproducida- ha indicado que son los siguientes: "a) que la obra o servicio que constituya su objeto, pre......
  • STSJ Comunidad de Madrid 33/2007, 22 de Enero de 2007
    • España
    • 22 Enero 2007
    ...se dice que la obra consiste en los trabajos de su especialidad, de la categoría profesional de peón. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21-3-02 (en el mismo sentido la de 19-3-02 ), "esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad.......
  • STSJ Galicia , 18 de Febrero de 2005
    • España
    • 18 Febrero 2005
    ...y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones ( STS 05/07/99 Ar. 6443). Y tal como expresa la STS 21/03/02 Ar. 5990 no ha elevado en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la val......
  • STSJ Comunidad Valenciana 134/2009, 20 de Enero de 2009
    • España
    • 20 Enero 2009
    ...a contrata en empresas públicas con relación a Administraciones Públicas, y siguiendo lo establecido al respecto en la sentencia del TS de 21 de Marzo de 2002, la cuestión quedó centrada en determinar si la obra que constituía específicamente el objeto del contrato estaba dotada de autonomí......
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1 artículos doctrinales

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