STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1333
Número de Recurso5039/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5039 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de EDHINOR S.A., contra sentencia de fecha 21 de Diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) sobre resolución de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EDHINOR S.A. en cuanto a las concretas peticiones que nos hace en el suplico de su demanda y en relación con la anulación con la resolución del Director General de Construcciones y Equipamiento Escolar de 15 de Febrero de 1990 que acordó resolver el contrato de obras de construcción de un Instituto de B.U.P. en Las Cabezas de San Juan que le había sido adjudicado declaramos lo siguiente: Que la demanda tiene derecho a que se le liquiden la totalidad de los trabajos ejecutados y usados en la continuación de la obra, entre ellos los de pilotaje de cimentación del Edificio, condenando a la Administración a la práctica de nueva liquidación. Desestimando el resto de las peticiones que se hacen. Todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de EDHINOR S.A. y la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía se preparó recurso de casación, que por auto de 16 de Mayo de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Procuradora Dª María Paz Juristo Sánchez en representación de la Compañía Mercantil EDHINOR S.A. se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando y dejando sin efecto la recurrida, declare que debe retrotraerse el expediente administrativo al momento en que debió ser recabado el dictamen del Consejo de Estado, y solo para el caso de que se entre en el fondo del recurso, dictar sentencia por la que revocando la recurrida, declare que no existió un incumplimiento doloso de la obligación de ejecutar la obra encomendada a "EDHINOR S.A.", y, por tanto, que no procedía la resolución del contrato a que este litigio se refiere, debiendo en consecuencia anularse y dejarse sin efecto la Resolución de la Dirección General de Construcciones y Equipo Escolar de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 15 de Febrero de 1990, condenando a esta Administración a liquidar a EDHNOR S.A., todo el trabajo realmente ejecutado y a devolver la fianza, con sus intereses, e imponiéndole las costas de este recurso.

El Letrado Coordinador del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, presenta escrito en el que manifiesta que no sostiene el citado recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de Febrero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad EDHINOR S.A., contra la resolución del Director General de Construcciones y Equipamiento Escolar de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 15 de Febrero de 1990, sobre resolución de contrato de obra de un Instituto, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra ella interpuesto.

SEGUNDO

Así, tratándose de la impugnación de actos de un órgano de una Comunidad Autónoma y a la vista del artículo 93.4 de la Ley 10/92, en conexión con el artículo 96.2, al disponer dicha normativa legal que la sentencia dictada en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo en los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado segundo del artículo 93, respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, que sean relevantes y determinantes del fallo, y el artículo 96.2, refiriéndose al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Del análisis del conjunto de los citados preceptos se infiere, según consolidada doctrina de esta Sala (por todas, la sentencia de 19 de septiembre de 2000 que:

  1. El recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. La infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia.

  3. Es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso ha de justificar que la infracción de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

TERCERO

La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado, conduce a señalar que el escrito de preparación del recurso de casación no contiene ninguno de los requisitos anteriormente señalados, por lo que al no justificar el porqué y de que forma se ha producido la infracción del Derecho Estatal, relevante y determinante del fallo, conduce en esta fase del proceso a que se desestime el recurso de casación interpuesto por dicha parte, criterio que ha ratificado el Tribunal Constitucional en Auto de 10 de enero de 2000, cuando planteada cuestión similar ante dicho Tribunal, por haberse producido el incumplimiento en el escrito de preparación del requisito de justificación de infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma por su relevancia y determinación del fallo, llega a la consideración (así y entre otras muchas, SSTC 11/1982, 69/1984, 200/1988, 159/1990 y 18/1994) que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, 118/1987, 216/1987, 154/1992 y 55/1995), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial conozca y se pronuncie sobre la cuestión a él sometida (STC 104/1997), atenuándose ese control en fase de recurso ya que el principio «pro actione» no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (por todas, STC 37/1995) y como apunta la STC 160/1996: «Este respeto que con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (fundamento jurídico 3º)».

También ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC nº 258/2000 de 30 de octubre) que el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, salvo un error material patente o por incurrir la resolución recurrida en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, lo que no ha sucedido en este caso.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad EDHINOR S.A., actuando debidamente representada, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de Diciembre de 1994, dictada en su recurso nº 1731/1991, en relación a resolución de órgano de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre resolución de un contrato.

Se imponen al recurrente las costas de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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