STS, 18 de Octubre de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1980/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 21 de abril de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Capital, sobre subsanación de deficiencias de obras; cuyo recurso ha sido interpuesto respectivamente por D. Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales D. José-Luis Pinto Marabotto; y la entidad EDIFICIOS000., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso; siendo parte recurrida D. Constantino, asimismo representado por el Procurador D. Pedro Pérez Medina .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre menor, instados por D. Constantino, contra EDIFICIOS000. y contra D. Cosme.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando que los demandados de forma solidaria deben proceder a subsanar y reparar las deficiencias y daños apreciados en la parcela y vivienda unifamiliar sobre ella construida, así como concluir las obras que se comprometieron a ejecutar y que quedan pendientes de realizar, siendo los defectos y daños apreciados debidos a defectos de la construcción que inutilizan la edificación para la finalidad que le es propia por incidir en su habitabilidad dando lugar a una anormal e incompleta utilización del inmueble que se adquiere para ser habitado, realizando todo ello en debida forma y con las adecuadas garantías, a fin de dejar el inmueble en debidas condiciones de solidez, seguridad y correcta entrega y de forma que si así no lo hicieran, determinar que todo ello se ejecute a su costa, o bien, instado el cumplimiento por equivalencia y con carácter subsidiario, declarando que los demandados con igual carácter solidario, deben indemnizar, por impositivo del Art. 1101 del Código civil, al actor, de todo el desequilibrio y quebranto patrimonial sufrido por incumplimiento de los demandados, cuyas cantidades deberán ser determinadas en período de ejecución de sentencia, con todo lo demás que en Derecho proceda y con expresa imposición de costas, con igual carácter a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demanda, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda, absolviendo a la citada entidad de las pretensiones en la misma deducidas y se condene en costas al actor, al mismo tiempo y formulando demanda reconvencional se suplicaba en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical o inexistencia del contrato celebrado entre EDIFICIOS000. y D. Constantinorelativo a las reformas en el chalet de su propiedad, sito en c/ DIRECCION000NUM000, de Arroyomolinos, contenido en documento que lleva de 25 de mayo de 1989; o alternativamente, de no ser acogida la petición anterior declare que el Sr. Constantinoviene obligado a pagar a EDIFICIOS000. la suma de nueve millones pesetas (9.000.000 ptas.) como contraposición, condenándole al pago de dicha suma; y en cualquiera de los indicados supuestos condene en costas al Sr. Constantino; y por la representación procesal de D. Cosme, se suplicaba en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva al citado demandado de la misma, con imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Medina en nombre y representación de D. Constantino, contra D. Cosmey EDIFICIOS000., debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos contenidos en aquélla, y estimando la reconvención formulada por la entidad EDIFICIOS000. contra D. Constantino, debo declarar la nulidad del contrato suscrito entre los mismos de fecha 25 de mayo de 1989, dejándolo sin efecto ni validez alguna; y en cuanto a las costas, se imponen al demandante tanto las causadas por la demanda principal como por la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Constantinoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1993, con la siguiente parte dispositiva.- "FALLAMOS: Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantinorevocamos la sentencia de fecha 15 de marzo de 1992 dictada en los presentes autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid y en su virtud estimamos sustancialmente la demanda promovida por dicha parte y condenamos a los demandados EDIFICIOS000. y D. Cosmea que conjuntamente y solidariamente procedan a subsanar o corregir las deficiencias y daños apreciados en la parcela y vivienda familiar objeto de autos, así como a concluir debidamente las obras necesarias para su adecuada terminación, deficiencias y faltas que se determinan y detallan en los informes del Arquitecto Técnico Aparejador D. Narciso, de fechas 3 de enero y 18 de junio de 1980 unidos a la demanda como documentos 4 y 7, y todo ello hasta dejar el inmueble en condiciones de solidez, seguridad, correcta entrega y estado de servir al destino que le es propio, mandando que si no lo hicieren se ejecuten a su costa, o si ello no fuere posible, indemnicen ambos demandados conjunta y solidariamente al actor en una cantidad equivalente al importe de las obras necesarias para conseguir dicha subsanación o corrección y completa terminación de la vivienda que se determinará en ejecución de sentencia, condenando así mismo a los expresados demandados al pago por mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia como consecuencia de la sustanciación de dicha demanda principal, confirmando dicha sentencia en los pronunciamientos relativos a la estimación de la demanda reconvencional deducida frente al actor por la representación de EDIFICIOS000. y de condena en las costas de dicha reconvención, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales de esta apelación".

TERCERO

El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de D. Cosme, contra la sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de abril de 1993, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: "Al amparo del art. 1.692.3º LEC. Infracción del art. 359 del mismo cuerpo legal.- SEGUNDO: Por el cauce del ordinal 3º, 4, subsidiariamente, el 4º, del artículo 1692 Infracción del art. 523 párrafos primero y segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción del art. 1.591 C.c.".

Asimismo interpuso recurso contra la mencionada sentencia de la Audiencia de Madrid el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de la entidad EDIFICIOS000., basándose en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3 LEC. Infracción del art. 359 LEC.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1.692.4º.- Infracción referida al art. 523 LEC.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC. Infracción del art. 523.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.3º LEC. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actores y garantías procesales, con producción de indefensión.- Apoyados en el art. 5 LOPJ. Infracción del art. 24.1 CE.- QUINTO: Por el cauce del art. 1692.4 LEC.- Infracción del art. 1591 C.c.- SEXTO: Por el cauce del art. 1692.4º LEC. Infracción del art. 1.256 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Pedro Pérez Medina, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes básico para la resolución del presente recurso de casación los que siguen.

D. Constantinodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a EDIFICIOS000. y al arquitecto D. Cosme, alegando : 1º. Que por documento privado adquirió el 25 de mayo de 1989 con su esposa la parcela y vivienda unifamiliar que sobre ella se construía a EDIFICIOS000. 2º. El día 25 de mayo de 1989 también concertó en documento privado con EDIFICIOS000. una serie de obras de reforma y mejoras en la vivienda comprada. 3º. Las obras de construcción y las que se acaban de citar fueron dirigidas por el Arquitecto D. Cosme. 4º. El día 7 de octubre de 1989 se otorgó la escritura pública de venta de la parcela y vivienda unifamiliar, por estimar EDIFICIOS000. que estaba terminada, recibiendo las llaves los compradores. 5º. Que, no obstante ello, la parcela se hallaba en un lamentable estado y las obras de mejora contratadas sin terminar, lo que puso en conocimiento de EDIFICIOS000., que prometió subsanar las deficiencias, lo que no ha hecho. 6º. El arquitecto técnico D. Narcisorealizó a solicitud del actor dos informes técnicos con fecha 30 de enero y 18 de junio de 1990 donde se recogían todas las deficiencias que observó en la construcción, así como también, y a estos efectos, se levantó acta notarial el 22 de mayo de 1990 con las fotografías que le fueron entregadas al fedatario para que constatase, por observación directa, su plena coincidencia con la realidad. 7º. Los informes técnicos, según el actor, fueron conocidos por los demandados. Se solicitaba del Juzgado por el actor que se les condenase a subsanar y reparar las deficiencias y daños, a concluir las obras que se comprometieron a ejecutar y que quedaron pendientes de realizar, realizando todo ello en debida forma y con las garantías a fin de dejar el inmueble en debidas condiciones de solidez, seguridad y correcta entrega y de forma que si no lo hicieren, que todo ello se ejecute a su costa, o bien, instando el cumplimiento por equivalencia y con carácter subsidiario, que se declarase que los demandados deben indemnizar, de acuerdo con el art. 1101 del Código civil al actor, del desequilibrio y quebranto patrimonial sufrido por el incumplimiento de los demandados, cuya cantidad se determinaría en ejecución de sentencia.

El Juzgado de Primera instancia desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, y acogió la reconvención formulada por EDIFICIOS000. y declaró nulo por absolutamente simulado el contrato de 25 de mayo de 1989 referente a obras de reforma y mejora.

La sentencia fue apelada por el actor, entendiendo la Sala de Apelación que en el acto de la vista de la apelación se aquietó con el pronunciamiento sobre la reconvención, limitándose al examen de la sentencia de primera instancia en el particular relativo a la desestimación de la demanda interpuesta por D. Constantino. Sobre este punto, la Audiencia revocó la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia, estimando la demanda y, en consecuencia, condenando a los demandados a que "conjuntamente y solidariamente procedan a subsanar o corregir las deficiencias y daños apreciados en la parcela y vivienda familiar objeto de autos, así como a concluir debidamente las obras necesarias para su adecuada terminación, deficiencias y faltas que se determinan y detallan en los informes del Arquitecto Técnico Aparejador D. Narciso, de fechas 3 de enero y 18 de junio de 1980 unidos a la demanda como documentos 4 y 7, y todo ello hasta dejar el inmueble en condiciones de solidez, seguridad, correcta entrega y estado de servir al destino que le es propio, mandando que si no lo hicieren se ejecuten a su costa, o si ello no fuere posible, indemnicen ambos demandados conjunta y solidariamente al actor en una cantidad equivalente al importe de las obras necesarias para conseguir dicha subsanación o corrección y completa terminación de la vivienda que se determinará en ejecución de sentencia".

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recursos de casación tanto EDIFICIOS000. como D. Cosme, que tienen la misma fecha de entrada en el Juzgado de Guardia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso del Sr. Cosmeaduce infracción del art. 359 LEC, lo mismo que el primero de EDIFICIOS000. Ambos recurrentes atacan la sentencia por incongruencia entre los pronunciamientos del fallo y las consideraciones que lo sustentan. En ambos recursos, los recurrentes realizan una confrontación entre el contenido de los informes del Arquitecto Técnico D. Narcisocon el contrato de 25 de mayo de 1989 que tenía por objeto obras de reforma y mejora en la vivienda comprada, resaltando que las deficiencias que dicho profesional encuentra se refieren a obras que los demandados no tenían obligación alguna de ejecutar, por estar comprendidas en el calendado contrato que fue absolutamente simulado y que la sentencia recurrida ha confirmado que es nulo, como falló la de primera instancia. Por tanto, el fallo de la apelada no les debía de haber condenado a subsanar "todas" las deficiencias que los informes del Sr. Narcisoseñala.

El motivo se estima porque son ciertas y contrastadas las razones en que se apoya. Ello origina una patente incongruencia de la sentencia, pues en el fallo se debió de tener en cuenta por la Sala de Apelación que en los considerandos que la preceden declaró firme el pronunciamiento de la apelada de nulidad absoluta del contrato de 25 de mayo de 1989. Existe la contradicción denunciada en el motivo entre fallo y fundamentos jurídicos de la sentencia, que la vicia de incongruencia.

TERCERO

La estimación del motivo acabado de examinar de ambos recursos de casación interpuestos por los demandados hace irrelevante el examen de los demás, en cuanto obliga a casar y anular la sentencia recurrida en el particular relacionado con la estimación de la demanda origen de este pleito.

Restada las imperfecciones y deficiencias de los informes técnicos del Sr. Narcisoque se relacionan con el contrato nulo de 25 de mayo de 1989, y teniendo en cuenta que la demanda se dirige contra el arquitecto-director de la obra y contra la promotora-constructora de la misma, es preciso tener en cuenta que el art. 1591 C.c. responsabiliza al primero por vicios del suelo (entendido en un sentido amplio como vicios de proyecto) y vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado. No existe en las actuaciones una comparación con ningún proyecto; tampoco realiza la sentencia de apelación el más mínimo análisis entre el cuadro de deficiencias que pinta el Sr. Narcisoy las obligaciones que como arquitecto pesaban sobre el Sr. Cosme, por lo que atribuirle al mismo la obligación de subsanación no deja de ser arbitrario. También es evidente que el arquitecto-director de la edificación no puede responder de lo que la promotora ofrece a la venta en cuanto al equipamiento de la cocina o cuartos de baño o la calidad de la madera de puertas y armarios. De los tan repetidos informes técnicos lo único que se le puede reprochar son las humedades en las paredes del garaje; los escombros y desechos en la cámara de aire situada bajo el forjado; la falta de protección con tela asfáltica o similar de las chimeneas de la cubierta; las grietas y fisuras en el acerado; y la falta de un drenaje perimental alrededor de la vivienda. Cualquiera que fuese el proyecto, dichos defectos son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional.

Por lo que atañe a la demandada EDIFICIOS000., promotora-constructora, su responsabilidad en la producción de aquellas deficiencias es solidaria con la del arquitecto-director, al no poderse determinar en qué proporción los incumplimientos de cada uno las han determinado. Por lo que respecta a otros deficiencias, al haber recepcionado la obra el comprador con la escritura pública sin hacer ninguna reserva ni protesta, y al haber hecho con posterioridad el mismo obras en la vivienda, se hace imposible determinar con el material probatorio obrante en las actuaciones qué responsabilidad incumbe a EDIFICIOS000., si sus protestas por la mala ejecución derivan de las obras hechas por otros por su cuenta y encargo según aquel material o de la entidad demandada, dado el tiempo transcurrido también desde la entrega de llaves a cuando las efectúa, y habida cuenta que muchas de las deficiencias eran visibles al tiempo de la entrega.

Por todo ello, con revocación de la sentencia de primera instancia, debe estimarse la demanda en el sentido de limitar la condena de los demandados a las deficiencias reseñadas con anterioridad y no a otras, lo que al implicar un acogimiento parcial de las pretensiones del actor, las costas de la primera instancia y de la apelación no pueden imponerse a ninguna de las partes ni las de este recurso (art. 1.715.2 LE).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Cosmey por la entidad EDIFICIOS000., contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 21 de abril de 1993, la cual casamos y anulamos en el sentido de que la condena que pronuncia se limitará exclusivamente a las humedades en las paredes del garage; a la limpieza de la cámara de aire situada bajo el forjado, para que quede limpia de escombros y desechos; a la protección asfáltica o similar de las chimeneas de la cubierta; a las grietas y fisuras en el acerado; y al drenaje perimental de la parcela. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación y en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales y Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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