STS 1025/2003, 7 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Noviembre 2003
Número de resolución1025/2003
  1. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico-José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la compañía mercantil LERGA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el recurso de apelación nº 163/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 56/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, sobre reparación de vicios ruinógenos. Ha sido parte recurrida la Unión de Consumidores de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador D. Juan Antonio García-San Miguel Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 1996 se presentó demanda interpuesta por la UNIÓN DE CONSUMIDORES DE CASTILLA LA MANCHA-UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA, en sustitución procesal de sus socios D. Baltasar y su esposa Dª Sonia , D. Juan Antonio y su esposa Dª Daniela , D. Jose Miguel y su esposa Dª Penélope y D. Rafael y su esposa Dª Camila , contra la mercantil LERGA S.A. y D. Jesús solicitando se dictara sentencia por la que se condenase "solidariamente a los responsables del proceso constructivo a realizar la obra conforme a lo proyectado y respecto a los defectos constructivos acaecidos en la viviendas objeto de esta litis detallados en el informe pericial acompañado como doc. nº 10 y en hecho segundo de esta demanda que producen la ruina funcional de la edificación condenando a los codemandados a subsanar los mismos, ejecutando y vigilando la obra, prorrateándose según su grado de responsabilidad y subsidiariamente si no fuese posible individualizar esa responsabilidad, solidariamente, y al pago de las costas causadas. Así como al abono del importe de los daños, pendientes de concreción en trámite de ejecución forzosa de sentencia que sean consecuencia directa de la reparación de las viviendas tales como alojamiento durante el tiempo que duren las obras, vigilancia por parte de los técnicos competentes durante la ejecución de las obras, etc. Así como al abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, dando lugar a los autos nº 56/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda: la mercantil LERGA S.A., proponiendo las excepciones de falta de legitimación activa de la demandante en relación con su falta de personalidad, falta de personalidad en su Procurador, falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose además en el fondo y solicitando se dictara sentencia absolutoria en la instancia por estimación de cualquiera de las excepciones propuestas o, subsidiariamente, de ser todas ellas desestimadas, se desestimara íntegramente la demanda absolviéndola de todas sus pretensiones, en cualquier caso con imposición de costas a la actora; y el demandado D. Jesús , oponiéndose a la demanda en el fondo e interesando una sentencia absolutoria con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Calvo Blázquez, en nombre y representación de la Unión de Consumidores de Castilla La Mancha-Unión de Consumidores de España, que actúa en sustitución procesal de los socios propietarios de las viviendas unifamiliares sitas en la Urbanización "La Paloma", de Azuqueca de Henares, D. Baltasar y su esposa Dña Sonia , D. Juan Antonio y su esposa Dña Daniela , D. Jose Miguel y su esposa Dña Penélope , y D. Rafael y su esposa Dña Camila , debo condenar y condeno a dicha entidad mercantil Lerga S.A. y al también demandado D. Jesús , representado por el Procurador Sr. Vereda, a que solidariamente realicen las obras de reparación, referentes a la cubierta de las viviendas y a toda la estructura de la misma, previo examen de la misma, para ver si se ha estabilizado el movimiento de la estructura, con la reparación de grietas y fisuras, condenándoles igualmente, a todos los daños y perjuicios que como consecuencia de dichas reparaciones, puedan originarse a los propietarios afectados, lo que se concretará en ejecución de sentencia. Se condena en las costas causadas en este juicio, a dichas partes demandadas, por mitad. Se desestiman previamente las excepciones planteadas por la entidad mercantil demandada."

CUARTO

Interpuesto por la demandada LERGA S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 163/97 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Federico-José Olivares de Santiago, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción de las reglas 2ª, 3ª y 6ª del art. 533 de dicha ley procesal, el segundo en el mismo ordinal por infracción del art. 359 de idéntica ley procesal, el tercero en el repetido ordinal por infracción del art. 360 de la misma ley, el cuarto en el ordinal 4º del citado art. 1692 por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, el quinto en el mismo ordinal por infracción del art. 1591 CC, el sexto en idéntico ordinal por infracción del art. 1137 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre solidaridad en materia de responsabilidad decenal y el séptimo también en el ordinal 4º por infracción del art. 523 de la LEC de 1881.

SEXTO

Personada la parte actora como recurrida por medio del Procurador D. Juan Antonio García-San Miguel Orueta, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 25 de septiembre de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 7 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó señalar la vista solicitada por ambas partes para el 21 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes recurrente y recurrida, informando estos últimos en apoyo de sus respectivos escritos de recurso y de impugnación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía de la LEC de 1881 promovido por la Unión de Consumidores de Castilla La Mancha-Unión de Consumidores de España en sustitución procesal de varios de sus asociados, propietarios de cuatro viviendas unifamiliares de una misma promoción, ejercitando la acción del art. 1591 CC por vicios ruinógenos contra la entidad promotora-constructora y contra el Arquitecto autor del proyecto y director de la obra.

La sentencia de primera instancia, rechazando las excepciones de falta de legitimación activa de la demandante, falta de personalidad de su Procurador, falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimó las pretensiones de la actora y condenó a la promotora-constructora y al Arquitecto, solidariamente, a ejecutar las obras de reparación necesarias en la cubierta de las viviendas y en toda su estructura, así como a indemnizar a sus propietarios por todos los daños y perjuicios que pudieran originarse durante la reparación, a concretar en ejecución de sentencia, y solamente a la promotora-constructora a realizar las obras de reparación necesarias en alicatados, garajes y cancelas de entrada de las viviendas.

Interpuesto recurso de apelación únicamente por la promotora-constructora, el tribunal de segunda instancia lo desestimó, confirmando íntegramente la sentencia apelada. Y contra este fallo confirmatorio recurre en casación la misma demandada-apelante mediante siete motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, aunque los dos primeros se subdividen a su vez en varios apartados que en algún caso integran verdaderos motivos de casación independientes.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del segundo inciso del ordinal 3º de dicho art. 1692, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se estructura en tres apartados respectivamente dedicados a denunciar la infracción de las reglas 2ª, 3ª y 6ª del art. 533 LEC de 1881.

  1. El primer apartado considera vulnerada la regla 2ª, por no aplicación, y los arts. 38 y 51 del Código Civil y 20 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por aplicación indebida y en su caso interpretación errónea, al no haber apreciado la sentencia recurrida la excepción de falta de legitimación activa de la Unión de Consumidores de Castilla-La Mancha en relación con su falta de personalidad. Según la demandada-recurrente, dicha parte demandante no habría acreditado el carácter o representación con que reclamaba, ni la sustitución procesal de los afectados como asociados de la Unión ni que el otorgante del poder para pleitos tuviera la representación de ésta, ya que el poder se otorgó por su Secretario General y no por su Presidente, no se testimonió en la escritura de apoderamiento el acta del Congreso Extraordinario en el que se le habría nombrado Secretario General ni tampoco el acta de la Junta Directiva Regional en la que al parecer se facultó al Secretario General para otorgar poderes y, finalmente, los certificados acompañados con la escritura de poder, expedidos por el propio apoderado, no recogían determinados aspectos, tales como el cumplimiento de los requisitos de convocatoria y la existencia de quorum necesario par la validez de los acuerdos adoptados.

    Semejante planteamiento es de todo punto inviable porque, amén de confundir la acreditación de la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios con la prueba de algo así como toda la historia de la asociación demandante, lo indiscutible es que con la demanda se acompañaron las peticiones de los afectados, como socios de la Unión, para que ésta entablara las reclamaciones "de acuerdo con el artículo 9 de los Estatutos de la Unión de Consumidores de España-UCE y el Programa del Servicio de Defensa que lo desarrolla, y autoriza a la misma para que realice en su nombre y representación cuantas actuaciones judiciales y extrajudiciales sean necesarias para su resolución", que en el poder para pleitos el Notario autorizante examinó los estatutos de la Unión, las certificaciones de los acuerdos de nombramiento del poderdante como Secretario General y las facultades de éste por delegación del Presidente conforme al art. 42 de dichos estatutos, dando fe de todo ello, por lo que, en suma, lo que la recurrente hace en este motivo es tanto como negar lo evidente. Si a lo antedicho se une que el artículo 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios reconoce a las asociaciones legalmente constituidas a tal fin la posibilidad de ejercer las correspondientes acciones en defensa de sus asociados, que la jurisprudencia de esta Sala, desde su sentencia de 18 de mayo de 1993 (recurso nº 2080/90), se ha inclinado decididamente por la legitimación de los compradores que se agrupan para la defensa de sus intereses legítimos, destacando por su parte la sentencia de 20 de noviembre de 1996 (recurso nº 3930/92) la posible sustitución procesal de un concreto consumidor o usuario afectado y la incompatibilidad entre acción por sustitución y acción en el propio nombre y derecho, y, en fin, que esa tendencia se ha reforzado aún más en la nueva LEC a través de sus arts. 6 y 11, fácil será comprender la falta de fundamento de este apartado del motivo primero en cuanto parece pretender, de un lado, que la prueba de la legitimación de la Unión de Consumidores se convierta en la acreditación documental de toda su trayectoria y, de otro, que al ejercicio de la acción por aquélla se una el individual de cada uno de los afectados.

  2. El apartado segundo cifra la vulneración de la regla 3ª del art. 533 LEC de 1881 en la insuficiencia o ilegalidad del poder del Procurador de la parte actora porque el Secretario General de la Unión que lo otorgó había sido elegido el 9 de marzo de 1991 por un periodo de cuatro años y, aunque el poder se otorgó el 17 de febrero de 1993, la demanda no se presentó hasta el año 1996.

    Así planteando, este submotivo no tiene el menor fundamento porque confunde la representación orgánica del Secretario General con la representación voluntaria conferida al Procurador, ignorando que, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 14 de marzo de 2002 (recurso nº 3027/96), con cita de otras muchas, las facultades del apoderado subsisten pese a los cambios personales en el órgano de administración.

  3. Finalmente, el tercer y último apartado de este motivo tiene aún menor fundamento, porque denunciando infracción de la regla 6ª del art. 533 en relación con el art. 524, ambos de la LEC de 1881, por no haberse apreciado la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, desconoce la reiteradísima doctrina de esta Sala que considera ajustada a dicho art. 524 las demanda que se estructuren en hechos, fundamentos de derecho y peticiones, cual sucede con la demanda rectora del litigio causante de este recurso. Que la recurrente quiera ver contradicciones y falta de claridad en algunas de sus peticiones no logra ocultar que lo solicitado es la reparación de unos determinados defectos constitutivos de ruina funcional de las viviendas y el abono de unos daños que no se pueden concretar en la demanda precisamente porque son los que se producirán durante o como consecuencia de la reparación solicitada en la misma, de suerte que sólo en ejecución de la sentencia estimatoria sería posible su concreción.

TERCERO

El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del inciso primero del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 359 de la misma ley, se divide en seis apartados que reprochan a la sentencia impugnada diversos vicios de incongruencia.

  1. El primer apartado considera "absurda y contradictoria la petición de la parte demandante de que se condene a realizar la obra conforme al proyecto y, a la vez, se condene a subsanar los defectos acaecidos" cuando resulta que éstos eran debidos en gran medida al proyecto. De ahí, sigue alegando la recurrente, que no sea de recibo que el fallo omita pronunciarse sobre la condena a ejecutar la obra conforme al proyecto, "por ser evidente que una tal petición de condena no podía ser estimada, y se limite a condenar a la realización de las obras de reparación en las viviendas", incongruencia omisiva, según la recurrente, que "resulta de gran transcendencia en relación a los criterios sobre imposición de costas".

    La respuesta a semejante planteamiento no puede ser otra que recordar la jurisprudencia de esta Sala según la cual sólo puede denunciar incongruencia omisiva la parte que en su momento hubiera formulado la petición omitida (SSTS 21-6-95, 9-7-99, 2-6-00, 26-12-01 y 31-12-02). Lo que sucede es que la parte recurrente, además de tergiversar los pedimentos de la parte contraria identificando "obra conforme a lo proyectado y respecto a los defectos constructivos", que era lo verdaderamente pedido en la demanda, con obra conforme a un proyecto defectuoso, que evidentemente no se pidió en la demanda, lo que busca en realidad, como demuestra el alegato final de este apartado, no es más que eximirse de la condena en costas por entender que la estimación de la demanda no fue total sino solamente parcial, cuestión que nada tiene que ver con la incongruencia denunciada en este motivo.

  2. Otro tanto cabe precisar de los apartados segundo y tercero, pues vuelven a reprochar a la sentencia impugnada sendas omisiones en relación con lo pedido, no por la parte demandada- recurrente, sino por la parte contraria en relación con la vigilancia de las obras de reparación a ejecutar y con la solución de determinadas deficiencias, olvidando así además que lo que incumbía a la demandante era señalar las deficiencias de las viviendas, mientras que objeto del pleito era precisamente determinar sus causas y las soluciones más adecuadas para repararlas.

  3. El apartado cuarto advierte incongruencia de la sentencia recurrida en su pronunciamiento condenatorio a reparar la estructura de las viviendas cuando, según la recurrente, tal deficiencia no estaba alegada; en su pronunciamiento condenatorio "a algo distinto de lo pedido en relación a las obras de reparación de la cubierta" e, incluso, en que la sentencia puntualice que las obras de reparación en la cubierta y estructura de las viviendas se realicen previo examen de ésta para ver si se ha estabilizado.

    Realmente este apartado raya en el absurdo, pues si, como ya se ha razonado, formaba parte del objeto mismo del pleito el determinar las causas de las deficiencias y las soluciones más adecuadas para su reparación, nada puede tener de incongruente una sentencia que, con arreglo a la prueba practicada, atribuye a defectos estructurales determinadas deficiencias de las viviendas señaladas en la demanda y acuerda su reparación previo examen de su estructura para comprobar si se ha estabilizado, pronunciamiento que se corresponde con la solución técnica más aconsejable según la prueba practicada y que, lejos de escandalizar, tenía que tranquilizar a la parte recurrente en cuanto le evita una posible nueva reparación si la acordada se ejecutase antes de haberse estabilizado las estructuras de las viviendas.

  4. El penúltimo apartado de este motivo, que advierte incongruencia en que la demanda alegase deficiencias en todas las viviendas y sin embargo la prueba practicada haya demostrado que "no todos los defectos apuntados existen en todas las viviendas", por lo que no cabría "entender en el presente caso que ha existido una estimación total, sino parcial, de la demanda, con todas las demás consecuencias inherentes a ello", reincide en los defectos comunes a otros apartados anteriores, ya suficientemente señalados, de confundir un problema de congruencia con una cuestión de condena en costas, denunciar incongruencia omisiva respecto de una petición formula por la parte contraria y, en fin, atribuir indebidamente a la parte actora la carga de precisar absolutamente desde un principio las causas de las deficiencias alegadas en su demanda y las soluciones más adecuadas para su reparación.

  5. Finalmente, el último apartado de este motivo, que considera incongruente la condena de los demandados a indemnizar todos los daños y perjuicios que puedan sufrir los afectados como consecuencia de las reparaciones acordadas, no es fácilmente comprensible, hasta el punto de que la propia recurrente advierte que en principio no parece haber discordancia entre demanda y fallo. Baste señalar, para revelar la falta de fundamento de este apartado, que en la demanda se pidió la condena de los demandados "al abono del importe de los daños, pendientes de concreción en trámite de ejecución forzosa de sentencia que sean consecuencia directa de la reparación de las viviendas tales como alojamiento durante el tiempo que duren las obras, vigilancia por parte de los técnicos competentes durante la ejecución de las obras, etc." y que la sentencia impugnada condenó "a todos los daños y perjuicios que como consecuencia de dichas reparaciones puedan originarse a los propietarios afectados, lo que se concretará en ejecución de sentencia", es decir, a lo mismo que en la demanda se había pedido mediante una fórmula más ejemplificativa que técnica.

CUARTO

En relación con esta última cuestión se encuentra el motivo tercero del recurso, formulado al amparo del primer inciso del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 360 de la misma ley por haber condenado la sentencia recurrida al pago de daños y perjuicios sin fijar, pudiendo hacerlo, su importe ni las bases para su liquidación.

Pues bien, si se recuerda lo antedicho este motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento, ya que difícilmente pueden concretarse unos daños y perjuicios que serán consecuencia necesaria de la reparación acordada en la propia sentencia y cuyo importe, lógicamente, va a ser inversamente proporcional al tiempo, dedicación, celo y profesionalidad que la recurrente ponga en las reparaciones a que viene obligada.

QUINTO

El motivo cuarto, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de "la doctrina jurisprudencial sobre la excepción material del litisconsorcio pasivo necesario" por no haberse dirigido también la demanda contra el Aparejador interviniente en la construcción de las viviendas afectadas, ha de ser desestimado porque ni la vía casacional escogida por la recurrente es la adecuada (SSTS 18-5-95, 15-3-96 y 4-1-99 entre otras muchas) ni el motivo se ajusta a la propia jurisprudencia que cita sino que, proponiendo una interpretación "a sensu contrario", lo que en realidad acaba haciendo es tergiversar la doctrina de esta Sala. En definitiva, no se trata de que la atribución de determinadas deficiencias menores solamente al constructor rompa la solidaridad, cuando precisamente la condena a reparar estructuras y cubiertas sí es solidaria, ni cabe admitir que por la posibilidad de que el Aparejador tuviera "algún grado" de responsabilidad en aquellas deficiencias menores sea imprescindible llamarlo al proceso, como alega la recurrente, sino de que, como declara la sentencia de 13 de octubre de 1994 (recurso nº 2534/91), precisamente sobre un caso de Aparejador no demandado, "es doctrina actualizada de esta Sala y que supera la que se reseña en el motivo, que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios y a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil, pues no es preciso la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el principio de responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes en la ejecución de las obras. Esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes en la obra. En todo caso, los demandados contaron con los medios procesales suficientes para lograr su absolución, demostrando ausencia de culpabilidad civil, y por ello su exoneración de las responsabilidades que les son exigidas en esta litis, pero en cualquier caso sin la efectividad de la institución de litisconsorcio pasivo, para procurar una absolución cuando efectivamente deben de ser condenados (sentencias de 17-5-1988, 13-12-1988, 4-12-1989, 12-2-1992, entre otras muy numerosas)", doctrina que a su vez se reitera en sentencias tan recientes como las de 4 de noviembre de 2002 (recurso nº 1264/97), 29 de noviembre de 2002 (recurso nº 1157/97) y 6 de mayo del corriente año (recurso nº 2795/97).

SEXTO

Los motivos quinto y sexto, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, pueden examinarse conjuntamente porque, respectivamente fundados en infracción de los arts. 1591 y 1137 CC, añadiéndose a este último una referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad en materia de responsabilidad decenal, ambos plantean la misma cuestión de la falta de responsabilidad de la recurrente por determinadas deficiencias que en su opinión serían imputables solamente al Arquitecto autor del proyecto y director de la obra, también demandado e igualmente condenado por la sentencia recurrida pero que no la ha impugnado.

Pues bien, los motivos adolecen en su planteamiento de defectos tan patentes que, ya de entrada, apuntan su falta de fundamento. Así, no es fácilmente comprensible que como principales exponentes de la doctrina interpretativa del art. 1591 CC se citen tres sentencias de los años 1967, 1977 y 1983 dictadas no por esta Sala sino por Salas de lo Civil de las extintas Audiencias Territoriales; como tampoco lo es que se vuelva a alegar la falta de prueba de los daños que sean consecuencia de las futuras reparaciones cuando, según se ha razonado ya anteriormente, difícilmente puede probarse lo que aún no ha sucedido pero necesariamente va a depender de la aplicación que ponga la recurrente en las reparaciones a que viene obligada.

Por lo demás, lo que en realidad pretenden ambos motivos es que esta Sala examine la prueba practicada para asignar las cuotas de responsabilidad que ella misma propone sobre cada una de las deficiencias, llegando incluso a determinar las que incumbirían al Aparejador no demandado. En definitiva, lo que hace la recurrente es ir abiertamente en contra de la jurisprudencia que tan profusamente cita en el motivo sexto, porque si el sentido de la responsabilidad solidaria por vicios ruinógenos responde precisamente a la dificultad de fijar el grado de culpa que corresponde a cada partícipe en el proceso constructivo, es incoherente que, demostrada la culpa del constructor en las deficiencias de estructuras y cubiertas, éste proponga una asignación de cuotas desde su propia valoración de la prueba y entendiendo más importante o fundamental la del Arquitecto o la del Aparejador, y todo ello desde la perspectiva de maximizar la culpa de estos últimos y minimizar la propia en un mal hacer compartido que, por indudablemente demostrado en cuanto a la omisión de huecos de ventilación previstos en el proyecto pero no ejecutados, a la sustitución de unos materiales por otros o al mal encuentro entre materiales, conduce a la desestimación de estos dos motivos.

SÉPTIMO

El motivo séptimo y último del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 523 de la misma ley, se remite a los motivos precedentes para impugnar la condena en costas, por entender la recurrente que la estimación de la demanda fue solamente parcial y no total.

Semejante planteamiento no es sin embargo aceptable: en lo formal, porque el recurso de casación tiene unas mínimas exigencias técnicas que no permiten trasladar sin más a este motivo argumentos o alegatos expuestos en otros motivos totalmente ajenos a la materia de que se trata, como si el notorio error de planteamiento de varios de los apartados dedicados a denunciar incongruencia de la sentencia recurrida pudiera purificar la ausencia de argumentos sobre un motivo último dedicado a las costas; y en lo material, porque el contraste entre pedimentos de la demanda y fallo revela en seguida que la estimación de aquéllos fue total en cuanto se condena a los demandados a aquello que la actora había pedido, es decir, a realizar unas determinadas obras de reparación en las viviendas de los afectados que superen las deficiencias del proyecto y de su ejecución en las mejores condiciones para evitar la aparición de nuevos vicios, así como a la indemnización de todos los daños y perjuicios que sean consecuencia de tales obras, pues no de otra forma debe entenderse el pedimento de obras "conforme a lo proyectado" ni el de abono del importe de los daños "que sean consecuencia directa de la reparación de las viviendas tales como alojamiento durante el tiempo que duren las obras, vigilancia por parte de los técnicos competentes durante la ejecución de las obras, etc."

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Federico-José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la compañía mercantil LERGA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el recurso de apelación nº 163/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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