STS 458/2004, 8 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2004
Número de resolución458/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la entidad mercantil Caldereria Daganzo S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García, contra la Sentencia dictada, el día 12 de mayo de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cinco, de los de Ponferrada. Es parte recurrida la entidad mercantil Viasgasa II, U.T.E. representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Ponferrada, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad mercantil Caldereria Daganzo, S.A, contra la mercantil Movimientos y Transportes del Bierzo S.L. (Motrabi S.L.), al DIRECCION000 de la misma, D. Carlos Manuel y contra la Unión Temporal de Empresas VIASGASA II U.T.E. , en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dictar sentencia por la que estimando la demanda se condene a la entidad Movimientos Transportes del Bierzo S.L. (Motrabi S.L.) a pagar a mi representada la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTAS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UNA ( 12.903.181.- Ptas.-) importe del principal reclamado mas TRESCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (339.255.- Ptas.-) de gastos de devolución, más los intereses legales de dicha suma, a contar desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la en que se realice el total pago, fijando dicho interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando responsable solidario por negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones, al demandado D. Carlos ManuelDIRECCION000 de dicha empresa, así como igualmente declarando responsable solidaria contractual a la Unión temporal de Empresas VIASGASA II U.T.E, dada su conducta inequívoca al respecto según se ha demostrado, y para el caso de que ésta responsabilidad contractual no fuese acogida por ese Juzgado, y subsidiariamente, se declare la responsabilidad extracontractual de ésta última empresa, por su conducta fraudulenta y temeraria que se detalla en el cuerpo de éste escrito, encaminada al sólo propósito de obtener su enriquecimiento en detrimento y perjuicio de mi representada, condenándo a todos ellos solidariamente a pagar dicha cantidad principal, más los gastos y los intereses legales solicitados, e imponiendo expresamente a los demandados las costas del presente juicio."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazadas las demandadas, habiéndose declarado en rebeldía la entidad Motrabi S.L. y su DIRECCION000 D. Carlos Manuel por providencia de fecha 7 de junio de 1.996, habiendo comparecido la mercantil Vías y Construcciones S.A. alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: ".... se dicte sentencia absolviendo a mi principal de lo pedido con expresa imposición de costas a la actora."

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 30 de diciembre de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez carrera, en nombre y representación de la entidad mercantil Caldería Baganzo SA (sic), contra la UTE Viasgasa II, Motrabi SL y D. Carlos Manuel, debía condenar y condeno a la demandada Motrabi SL a abonar a la actora la cantidad de 12.181 pts. más la cantidad de 339.255 Pts los intereses legales de mora de estas sumas desde el 22.12.95, así como los intereses previstos en el art. 921 de la LEC, y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes; y absolviendo a los demas demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad mercantil Caldereira Daganzo, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León dictó Sentencia, con fecha 12 de mayo de 1.996, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caldereria Daganzo S.A., contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 1.996 por la Sra. Juez de Primera Instancia número cinco de Ponferrada en los autos de menor cuantía 594/95, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante."

TERCERO

La sociedad mercantil Calderería Daganzo, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la Ley y la jurisprudencia que mencionada, por actuar con neglicencia grave.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las leyes y jurisprudencia que se cita.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia que mencionada, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 de Mayo de 1.994, 23 y 31 de Marzo de 1.992 y 5 de Diciembre de 1.992.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la demandada, impugnó el mismo solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día dieciocho de mayo de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Calderería Daganzo, S.A., titular de crédito nacido de un contrato de ejecución de obra, como contraprestación de la construcción de una estación de autobuses en Santa María del Páramo, pretendió en la demanda la condena Movimientos y Transportes del Bierzo, S.L. (Motrabi, S.L.), la otra parte de la relación contractual. También pretendió que fuera condenado al pago solidario de la correspondiente deuda D. Carlos Manuel, DIRECCION000 de la citada sociedad deudora, y de la unión temporal de empresas Viasgasa II (constituida por dos sociedades adjudicatarias de las obras para facilitar o desarrollar en común la actividad empresarial asumida), la cual había subcontratado a aquella (la capacidad para ser parte de dicha unión temporal se afirmó expresamente en la instancia).

El Juzgado estimó exclusivamente la acción de condena de Motrabi, S.L. El recurso de apelación que interpuso Calderería Daganzo, S.A. contra la Sentencia de esa primera instancia, para la estimación íntegra de la demanda, resultó desestimado por la Audiencia Provincial.

Por los tres motivos que seguidamente se examinan, la demandante ha recurrido en casación la Sentencia de apelación, disconforme con la desestimación de las acciones de condena que había ejercitado contra D. Carlos Manuel y Viasgasa II.

SEGUNDO

Todos los motivos del recurso encuentran apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Pero el tenor de los mismos impone formular algunas precisiones.

Con la Sentencia de 31 de marzo de 2.003, que cita la de 27 de diciembre de 2.002, debe recordarse que no cabe convertir la casación en instrumento para abrir una tercera instancia y que el ámbito del recurso se circunscribe a la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico al supuesto de hecho previamente establecido por la resolución recurrida.

Aunque no toda actividad de fijación de hechos constituya quaestio facti, el control de éstos tiene vedado el acceso a la casación. Esta Sala ha declarado, así en la Sentencia de 17 de abril de 1.998, que, aunque en muchos casos no resulte fácil la distinción entre el hecho y el derecho, ya que la aplicación correcta de la norma se basa en hechos probados y éstos determinan el derecho aplicable, no es admisible en casación el motivo, ya desaparecido, de error en la apreciación de la prueba, por mas que lo sea el consistente en la infracción de normas legales sobre la misma .

En todo caso, no resulta admisible partir en la formulación del motivo de unos datos de hecho no coincidentes con los sentados en la Sentencia recurrida, sin obtener previamente la modificación por la vía adecuada. Hacerlo significa convertir en premisa de la conclusión defendida un hecho no afirmado en la instancia.

TERCERO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción de la ley y la jurisprudencia que propugna la responsabilidad solidaria de los administradores sociales por actuar con negligencia y daño de terceros. Esas normas no pueden ser otras que las invocadas en la demanda, esto es, las contenidas en los artículos 69 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 133 y 135 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre), pues la acción ejercitada en dicho escrito contra el DIRECCION000 de la sociedad deudora, Motrabi, S.L., fue la denominada individual de responsabilidad, que regula éste último precepto.

  1. La mencionada acción, susceptible de ser ejercitada por los socios o los terceros contra los DIRECCION000 por actos que lesionen directamente sus intereses, regulada en el artículo 135 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remite el artículo 69 de la Ley 2/1.995, presupone la concurrencia de un comportamiento (consistente en acción u omisión) del administrador, que debe merecer la calificación de antijurídico (o, como establece el artículo 133 del Texto refundido, contrario a la Ley, a los estatutos o realizado sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, que no es otra que la exigible a un ordenado empresario y un representante legal, según el artículo 61.1 de la Ley 2/1.995); un daño a los intereses del socio o del tercero; y una relación causal que, como literalmente exige el artículo 135, debe ser directa entre aquel comportamiento y este resultado. Es constante la jurisprudencia al respecto (Sentencias de 11 de octubre de 1.991, 10 de diciembre de 1.996, de 21 de noviembre de 1.997, 28 de junio de 2.000, 30 de marzo de 2.001 y de 18 de julio de 2.002).

  2. En el fundamento de derecho segundo de su Sentencia, la Audiencia Provincial llegó a la conclusión de que no se ha probado en el proceso que el DIRECCION000 demandado se hubiera conducido negligentemente en el desempeño de su cargo de DIRECCION000 de Motrabi, S.L.

La recurrente, que no ejercitó en la demanda la acción regulada en el artículo 105.5 de la Ley 2/1.995, parte en la argumentación del motivo de unos datos de hecho que no coinciden con los sentados en la Sentencia recurrida, sin obtener previamente una modificación de ellos por la vía adecuada. Incurre en el defecto antes señalado de reclamar la actuación de una consecuencia jurídica (la declaración de la responsabilidad solidaria del DIRECCION000 de la sociedad deudora) a partir de un supuesto de hecho que ha sido negado en la instancia. Por ello el motivo debe fracasar.

CUARTO

Del mismo defecto adolece el segundo de los motivos, con idéntico fundamento procesal. Aparece estructurado en tres apartados, de los cuales el segundo y el tercero presuponen la certeza de la afirmación contenida en el primero: la existencia de una relación contractual directa entre la unión de empresas demandada y la ahora recurrente.

Pues bien, esa relación directa fue expresamente negada en la Sentencia recurrida (el vacío probatorio al respecto es absoluto, en expresión del Tribunal de apelación). Por ello, el motivo debe fracasar: en su primera parte, porque en ella se convierte en premisa un dato de hecho negado y no susceptible de ser modificado con el apoyo normativo elegido; y en las otras dos, por carecer de justificación las infracciones denunciadas, siendo que entre las sociedades agrupadas y la actora recurrente no hay relación contractual alguna.

QUINTO

En el tercero y último motivo Calderería Daganzo, S.A. atribuye a la Sentencia recurrida la infracción de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa, que afirma obtenido por Viasgasa II a costa de su empobrecimiento correlativo.

En la Sentencia recurrida se negó expresamente el enriquecimiento de las empresas temporalmente agrupadas, en atención a la cantidad pagada por ellas como contraprestación de la ejecución de la obra. Falta, por lo tanto, el primero de los requisitos precisos para el enriquecimiento sin causa (Sentencias de 4 de diciembre de 2.001, 26 de junio de 2.002 y 31 de julio de 2.002). Por las razones expuestas, todas de la misma naturaleza, el motivo debe fracasar.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la aplicación del artículo 1.715.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil CALDERERIA DAGANZO S.L., contra la Sentencia dictada con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito, al que se dará el curso legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ. Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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