STS, 22 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Abril 2002

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixoó, en nombre y representación de DON Gonzalo , contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3741/97, interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia dictada en 30 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en los autos núm. 195 y 282/97 seguidos a instancia de DON Gonzalo y Dª Estefanía , sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS (Reclamación de Fijeza). Es parte recurrida el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, contenía como hechos probados: "1º.- Que los actores comenzaron a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia del SERGAS en virtud de contratos de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, suscritos en fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, para la prestación de servicios como A.T.S., con idéntica categoría profesional en el centro de trabajo ubicado en Ourense, teniendo una duración igual a la de campaña sanitaria de emergencias médicas y teniendo por objeto los contratos la realización de emergencias médicas. 2º.- Que desde el inicio de la relación laboral Dña. Estefanía prestó sus servicios en la base de helicópteros S.O.S. Galicia en Santiago, y D. Gonzalo en la base de helicópteros S.O.S. Galicia en Ourense. 3º.- Que en fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis se notificó a los actores que estando previsto que la actual campaña de emergencias médicas finalizara el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis en esa misma fecha se extinguía el contrato de trabajo de duración determinada suscrito con la Consellería. 4º.- Que en fecha uno de enero de mil novecientos noventa y siete se expidió nombramiento provisional de personal sanitario no facultativo eventual fuera de plantilla a favor de actores como ATS participando en la cobertura sanitario de situaciones extraordinarias en todo el territorio de la Comunidad Autónoma a requerimiento del Servicio de Prestaciones y Emergencias Médicas del Sergas y por término de un mes, nombramiento prorrogado, por idéntico término, en fechas uno de febrero de mil novecientos noventa y siete, uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, uno de abril de mil novecientos noventa y siete y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete. 5º.- Que los actores continuaron prestando servicios ininterrumpidamente en la Central de Helicópteros S.O.S. en Santiago de Compostela y Ourense, respectivamente. 6º.- Que para acceder a la inicial contratación los actores debieron de superar un proceso de selección, previa convocatoria publica. 7º.- Que el nombramiento como personal sanitario no facultativo eventual fue intervenido en fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, siendo denegado el registro en el Instituto Nacional de Empleo por haberse presentado en fecha posterior a la finalización del mismo, y concretamente el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete. 8º.- Que la Xunta de Galicia lleva contratando con la empresa Helicsa el servicio de helicópteros desde hace siete años, realizándose el contrato por años completos. 9º.- Que por Resolución de la Dirección General de Atención Especializada del SERGAS, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis se notificó a los facultativos y ATS que prestan servicios en las Bases de Helicópteros S.O.S. los turnos de trabajo para el mes de enero de 1997, constando en ellos los actores en las bases de Santiago y Ourense. 10º.- Que los actores formularon reclamación previa en solicitud de declaración de fijeza laboral, siendo desestimada por Resolución de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Gonzalo y Dña. Estefanía , contra el Servicio Galego de Saúde, debo declarar y declaro que la relación que vincula a los actores con la entidad demandada es laboral y de carácter indefinido, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de Santiago, en fecha 30 de junio de 1997; con revocación de su fallo; y con desestimación de la demanda, formulada por D. Gonzalo y por Doña Estefanía , debemos absolver y absolvemos al SERGAS de sus peticiones.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas 16 de febrero de 2001 (rec. nº 3772/97); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 27 de abril de 2001. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de enero de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El actor, D. Gonzalo , con la categoría de A.T.S., ha venido prestando servicios laborales en la base de helicópteros S.O.S. de Galicia, en virtud de contrato de trabajo, celebrado el 1 de marzo de 1993 bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para el servicio Gallego de Asistencia Social (SERGAS) en el centro de trabajo situado en Orense, siendo su objeto la realización de emergencias médicas y su duración igual a la fijada para la Campaña Sanitaria de Emergencias Médicas; contrato que se extinguió, según comunicación de la Consellería, el 31 de diciembre de 1996.

En fecha 1 de enero de 1997 el citado actor fue nombrado provisionalmente personal sanitario no facultativo eventual por acumulación de tareas para la prestación de servicios, con la misma categoría de ATS, en la cobertura sanitaria de situaciones extraordinarias en todo el territorio autonómico, a requerimiento del servicio de prestaciones y emergencias médicas del SERGAS, por el plazo de un mes; plazo que ha sido prorrogado de mes en mes. El trabajador que accedió al puesto de trabajo en virtud de selección previa de una convocatoria publica, pretende declaración de fijeza laboral.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de marzo de 2001, ha rechazado la pretensión mencionada de que se declare la fijeza de una relación con el SERGAS, argumentando, en síntesis, que "su nombramiento provisional como personal sanitario no facultativo eventual fuera de plantilla, encaja en el marco estatutario y ello trae como consecuencia que sea el Estatuto Personal Sanitario no facultativo eventual, y no el de los Trabajadores el que deba regular la relación entre ellos existente" y que estas disposiciones estatutarias (Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, posteriormente sustituido por el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, y este por ley 30/1999, de cinco de octubre) permite el nombramiento de este personal eventual cuando fuera imprescindible por razones del servicio, hasta la incorporación del titular de la plaza o hasta su amortización.

  1. - Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina en el que se alega, -según elección del recurrente- como contraria, la sentencia pronunciada por igual Tribunal y Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de febrero de 2001. Esta resolución no estimó la pretensión actora en reconocimiento de fijeza del puesto que ocupaba, sino el carácter indefinido de la relación laboral, al estimar fraudulento el primero de los contratos otorgados para la realización de obra o servicio determinado y reputar, consecuentemente, nulo el posterior nombramiento de los actores, como personal eventual no sanitario del SERGAS.

  2. - Una comparación entre la sentencia impugnada y la de contraste evidencia la existencia del presupuesto de contradicción.

En efecto, una y otra resolución contemplan y resuelven situaciones sustancialmente iguales, que hacen referencia a trabajadores que, en un primer momento, otorgan contrato de obra o servicio determinado con el SERGAS para la realización de emergencias médicas, y, que, posteriormente, al terminar este contrato son nombrados, al día siguiente, como personal eventual para realizar iguales trabajos de emergencia correspondientes a su profesión de ATS, con la diferencia, no relevante, de que si el primer trabajo lo realizaban en centros de aeropuertos determinados, el ultimo podía, a requerimiento de la dirección del servicio de prestaciones y emergencias médicas del SERGAS, ser exigido en todo el territorio autonómico. Los pronunciamientos, no obstante, han sido dispares. La sentencia recurrida ha considerado bien extinguido el primer contrato al no haberse planteado frente al mismo reclamación por despido, y a partir de esta declaración ha considerado que el segundo nombramiento estatutario está sujeto a las normas administrativas que permiten esta contratación temporal. La sentencia de referencia ha calificado al primer contrato de nulo y de esta ineficacia ha deducido la indefinidad de la relación laboral desde su inicio, y la nulidad del nombramiento con el carácter de estatutario, en cuanto esta posterior relación no podía afectar a la ya obtenida indefinidad en la relación laboral.

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto frente a la repetida sentencia, dictada por la Sala General del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha de 9 de marzo de 2001, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como violados los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 6.4 y 7.2 del Código Civil (C.c.). Censura jurídica que ha de ser acogida en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. - Se ha planteado con cierta frecuencia ante los Tribunales, el problema de determinar si en el supuesto de contratación sucesiva el control de legalidad debe abarcar toda la serie contractual o extenderse, únicamente al último contrato. La jurisprudencia social, como recuerda la STS de 20 de febrero de 1997, ha mantenido una doctrina constante expresiva, en síntesis, de que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su propia regulación, con carácter necesario, constituye una relación laboral indefinida. Carácter que no pierde por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, sobretodo cuando la interrupción no alcanza el periodo de veinte días, en que el trabajador pudo reclamar el despido. Esta misma resolución resalta, contundentemente, la existencia de una doctrina consolidada al señalar que "la afirmación realizada en "alguna sentencia" de que, en el supuesto de contrataciones temporales sucesivas, el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos, que es el impugnado, es sin duda inadecuada en los términos absolutos y puede llevar a la equivocada idea de que la Sala olvida o rectifica lo que ha sido una constante y matizada línea jurisprudencial.". En suma, la irregularidad padecida por un contrato temporal que inicia la serie de los concertados entre la empresa y el trabajador produce la indefinidad del contrato, desde su origen, con la consecuencia natural de nulidad de todos los contratos temporales celebrados con posterioridad y de considerar tiempo de servicio, del art. 56.1.b) E.T., a efectos indemnizatorios, todo el periodo trabajado.

    Ha de rechazarse, pues, la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que la no reclamación por despido del cese realizado por el empleador en el primer contrato convierte en válida y eficaz la extinción de un contrato de trabajo que es nulo desde el origen por falta de causa.

  2. - Conforme establece el artículo 15.1.a E.T. el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial, que es lo que ocurre en el caso de autos, en el que el origen del contrato tenía por objeto la realización de un servicio de tal carácter permanente. Ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta (artículo 6,4 del Código Civil) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el artículo 15.3 E.T., la primitiva relación laboral es indefinida. En igual sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1999 relativa a una profesora de un centro privado de enseñanza que suscribió sucesivos contratos calificados como de obra o servicio determinado y 1 de octubre de 2001.

  3. - La sentencia no desconoce su sentencia de 26 de diciembre de 2001 que desestimó la pretensión colectiva sindical, actuada frente al SERGAS dirigida a obtener una declaración judicial que, en el ámbito de aplicación de la ley autonómica 30/1999, reconociera la situación personal interina de los médicos y ATS-DUE que prestan servicios en "los dispositivos de urgencia extrahospitalarios" no integrados en los llamados "puntos de atención continuada". El fundamento del pronunciamiento desestimatorio, fue que "el nombramiento solicitado de personal estatutario interino no puede corresponder a los médicos y ATS afectados, teniendo en cuenta que tal nombramiento de interinidad tiene como presupuesto la existencia de vacantes ... y que no cabe hablar de vacantes en dispositivos asistencias que están pendientes de extinción".

    La cuestión es pues diferente a la examinada y resuelta en el actual recurso, en el que se configura como relación de carácter indefinido, la contratación original para obra y servicio determinado; contratación que se tacha de fraudulenta y que determina la nulidad de las posteriores contrataciones temporales realizadas sin solución de continuidad.

TERCERO

La estimación del recurso produce la casación y anulación de la sentencia impugnada únicamente frente al recurrente, manteniéndose su validez respecto a la codemandante Dª Estefanía , que no recurrió la sentencia dictada en suplicación. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase, interpuesto por la entidad gestora, y la confirmación de la sentencia de instancia, que declaro indefinida -no fija como se pretendía- la relación laboral que une al recurrente con el Servicio Gallego de Salud. Declaración de indefinidad de la relación laboral que se hace siguiendo la sentencia de esta Sala, dictada en Pleno, el 20 de enero de 1998. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixoó, en nombre y representación de DON Gonzalo , contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3741/97, interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia dictada en 30 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en los autos núm. 195 y 282/97 seguidos a instancia de DON Gonzalo y Dª Estefanía , sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS (Reclamación de Fijeza). Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el pronunciamiento referente al recurrente, manteniendo la validez respecto a la trabajadora Dª Estefanía que no recurrió la sentencia dictada en suplicación y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación declaramos que la relación que une al recurrente con el SERVICIO GALEGO DE SAUDE tiene carácter indefinido, y no de fijeza. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

649 sentencias
  • STSJ País Vasco , 1 de Junio de 2005
    • España
    • 1 Junio 2005
    ...desaparecer la causa que justifica la temporalidad en dicha modalidad de contratación, la relación laboral se convierte en indefinida (SSTS 22-04-2002 [RJ 2002/7796], 26-10-1999, RJ [1999/7838]21-9-1999 [RJ 1999\\ 7534], 3-2-1999 [RJ 1999\\ 1152], 20-1-1999, 11-11-1998 [RJ 1998\\ 9623], 30-......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Diciembre de 2002
    • España
    • 19 Diciembre 2002
    ...jurídicas expuestas en este sentido encuentran refrendo en nuestra jurisprudencia social. Así la sentencia Tribunal Supremo (Sala Social) 22 de abril de 2002 rec 1431/2001) repara en que - Pero en el supuesto enjuiciado ya hemos señalado en el primer motivo del recurso acerca del novedoso p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 83/2006, 13 de Febrero de 2006
    • España
    • 13 Febrero 2006
    ...habitual e indefinida porque la mayor parte de la actividad de la empresa requería la elaboración de presupuestos. Como ha declarado la STS 22-4-02, entre otras muchas, "Conforme establece el artículo 15.1.a) ET el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad......
  • STSJ Comunidad de Madrid 187/2009, 13 de Marzo de 2009
    • España
    • 13 Marzo 2009
    ...6.4 C.C .) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida (SSTS 01/10/01; 22/04/02; y 22/02/07 ), sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo (SSTS 26/09/92; 17/03/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR