STS 824/1999, 13 de Octubre de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso538/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución824/1999
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Villena, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Mariano, representado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, siendo recurrida la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA EDIFICACION, DECORACION Y CONSTRUCCIONES, no personada en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procuradora D. Lorenzo Juan Sahuco, en representación de la Sociedad Cooperativa Limitada Edificación, Decoración y Construcciones" (Edeycos, S.C.L.), formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de cantidad contra D. Mariano, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene al demandado D. Marianoa pagar a la Sociedad Cooperativa Limitada, Edificación, Declaración y Construcciones" (Edeycos S.C.L), la cantidad de ocho millones setecientas veintitrés mil setecientas veintitrés ptas (8.723.723 ptas), con más los intereses legales y costas de este procedimeinto."

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador D. Antonio Martínez Hurtado, quien contestó a la demanda formulando al propio tiempo reconvención, y suplicando se dictase sentencia desestimando por completo la referida demanda, absolviendo de la misma a su representado, con imposición de las costas a la actora. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, en demanda reconvenciones terminó suplicando se dictase sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: 1.- Que se declare que existe incumplimiento de la demanda respecto de su obligación de ejecución de la obra en el plazo pactado en el contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales de fecha 18 de noviembre de 1988 se ha hecho mención. 2.- Que se declare responsable civilmente de los daños y perjuicios al demandado en reconvención y, en consecuencia, se el condene a satisfacer a su parte el importe de los intereses satisfechos desde el plazo de ejecución de finalización de obra inicialmente previsto en el mes de enero de 1990, hasta el mes de mayo de 1990 denegados en el préstamo al promotor conforme a las condiciones que figuran contratadas entre mi mandante y el banco Hipotecario de España, S.A. en su delegación de Alicante y que se acreditan en la presente litis. 3.- Condenar a la demandada a esta y pasar por las anteriores declaraciones y a satisfacer a mi mandante la suma de 1.302.247 ptas se ha satisfecho debidamente de más respecto de lo convenido con el mismo en el contrato y las obras adicionales pactadas con posterioridad al mismo por las partes. 4.- Condenar al demandado al pago de las obras que se han tenido que realizar por mi parte para la terminación total de la obra y cuya cuantía total se aportará durante el presente juicio en periodo aprobatorio.

  2. - Condenar al demandado al pago además de lo anterior, a las costas del presente juicio.

  3. - Conferido traslado de la reconvención, por el Procurador D. Lorenzo Juan Sauco, en la representación que ostenta, se presentó escrito contestando a la misma y oponiéndose a sus pedimentos, desestimando, en definitiva las alegaciones de la parte demandada y profiriendo el fallo en laos términos solicitados en su suplico del escrito de demanda.

  4. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº dos de los de Villena, dictó sentencia el 12 de marzo de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda en parte promovida por el Procurador Sr. Juan Sauco, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada Edificación, Decoración y Construcciones Edeycos S.C.L., contra D. Mariano, debo condenar como condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 8. 283.745 ptas, más los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial, y desestimando la reconvención debo absolver como absuelvo a la actora reconvenida de las pretensiones contenidas en el escrito reconvencional, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia el 24 de enero de 1995, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que desestimando el recuso interpuesto por el Procurador D. Antonio Martínez Hurtado, en representación de D Mariano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Villena, en autos nº 37/1992, el dia 12 de marzo de 1993, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en representación de D. Mariano, se interpuso recurso de casación basado en el siguiente único motivo: Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate. El fallo infringe, por no aplicación, el art. 1593 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 27 de septiembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación arguye la infracción del art. 1593 del C.c en relación con los arts. 1258 y 1278 del mismo cuerpo legal.

Se fundamenta el recurrente en una cláusula del contrato de obra, según la cual para hacer algún cambio en el plano se necesitaría una autorización escrita del dueño de la obra. Y al no existir ninguna comunicación gráfica a este respecto, estima que el aumento de obra debe asumirlo el contratista por incumplimiento contractual.

El argumento carece de consistencia y en él no puede sustentarse una pretendida infracción del art.1593 C.c En este precepto se habla de "un plano convenido" con el propietario. Y en nuestro sistema espiritualista de la contratación los convenios no requieren ninguna formalidad, bastando para perfeccionarlos (como regla general) con el consentimiento mutuo de los contratantes.

En su parte final el art. 1593 faculta al constructor para pedir aumento de precio si se hacen cambios en el plano que produzcan aumento de obra "siempre que hubiera dado su atorización el propietario"; Pero el texto legal es comprensivo y no exige la constancia escrita del permiso.

También esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la suficiencia de la autorización verbal siempre que se pruebe fehacientemente. Y en los autos ha quedado acreditada la conformidad de D. Mariano, en cuyo nombre actuaba su madre con poder suficiente, la cual nunca objetó las modificaciones realizadas con el consiguiente incremento de la construcción.

Admitidas las autorizaciones no solemnes, enfatizar en la falta de consentimiento por escrito constituye una exigencia "contra legem".

SEGUNDO

El análisis de los arts. 1258 y 1278 más bien erosiona las pretensiones del recurrente.

Según el art. 1258 los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento (no requieren, pus, ninguna formalidad determinada) y desde entones obligan (se crea así el vínculo jurídico entre el constructor y el dueño del suelo) no solo a lo estrictamente pactado (el ajuste alzado) sino también a todas las consecuencias (el aumento de lo edificado que genera un costo y consiguiente sobreprecio) que según su naturaleza (no es lo mismo hacer una obra por piezas o por medida que contratar un ajuste alzado, con las posibles variaciones futuras) sean conformes a la buena fe (la bona fides impone pagar una contraprestación por lo que se recibe) al uso y a la ley (tanto el uno como la otra -art. 1593- imponen los pagos retributivos).

TERCERO

El art. 1278 persiste en la idea espiritualista: los contratos son obligatorios cualquiera que sea la forma (cabiendo el consentimiento verbal e incluso el tácito, deducible de los facta concludentia) en que se hayan celebrado. Este artículo, que no impone el consentimiento por escrito, desautoriza la invocación realizada por la parte.

Ni tan siquiera pude admitirse la exclusión contractual referente al movimiento de tierras, porque tanto los testigos presentados por la actora como el arquitecto director de la obra han declarado que la empresa anterior había realizado incorrectamente la excavación.

En consecuencia procede desestimar el motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por D. Mariano, representado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante el 24 de enero de 1995. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. ALMAGRO NOSETE .- A.GULLÓN BALLESTEROS .- J. MENENDEZ HERNANDEZ..- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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