STS, 10 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Abril 2002

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DEL CID, representado y defendido por el Letrado Sr. Boyer Cantó, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 6 de abril de 2.001, en el recurso de suplicación nº 464/2001, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, en los autos nº 548/00, seguidos a instancia de Dª Esperanza y Dª Estefanía contra dicho recurrente, sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas Dª Esperanza y Dª Estefanía representadas y defendidas por el Letrado Sr. Huerta Sevillano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 6 de abril de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, en los autos nº 548/00, seguidos a instancia de Dª Esperanza y Dª Estefanía contra dicho recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DEL CID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante y su provincia, de fecha 24 de noviembre de 2.000, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Esperanza y Dª Estefanía , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de noviembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las dos demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Monforte del Cid, con la categoría profesional de Profesoras de Educación Permanente de Adultos, con un salario mensual de 130.340 ptas., incluyendo la parte proporcional de las pagas extras, y durante los periodos de tiempo que a continuación se indican: doña Esperanza de 15-11-90 a 30-6-91; de 1-10-91 a 30-6-92; de 1-10-92 a 30-6-93; de 1-10-93 a 30-6-94; de 15-9-94 a 30-6-95; de 1-9-95 a 30-6-96; de 16-9-96 a 30-6-97; de 9-9-97 a 30-6-98; de 14-9-98 a 30-6-99; de 14-9-99 a 30-6-2000. Dª Estefanía de 15-2-89 a 14-8-89; de 6-2-90 a 5-8-90; de 15-11-90 a 30-6-91; de 1-10-91 a 30-6-92; de 1-10-92 a 30-6-93; de 1-10-93 a 30-6-94; de 15-9-94 a 30-6-95; de 1-9-95 a 30-6-96; de 16-9-96 a 30-6-97; de 9-9-97 a 30-6-98; de 14-9-98 a 30-6-99; de 14-9-99 a 30-6-2000. ----2º.- Las actoras vinieron prestando sus servicios como profesoras durante los anteriores periodos de tiempo, que se corresponden con los sucesivos cursos escolares, al amparo de sendos contratos de trabajo de duración determinada, cuya vigencia temporal venía dada por la realización de cada curso escolar. El último de los contratos de trabajo suscritos por las actoras con el empleador demandado adoptó la forma de contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto aparecía constituido por la realización del curso escolar 99-2000 y cuya vigencia temporal debía extenderse desde el 14 de septiembre de 1.999 hasta la finalización de dicho curso escolar. ----3º.- El 30 de junio de 2.000 las demandantes suscribieron un documento denominado de finiquito, cuyo contenido es el siguiente: "Mediante el recibo de la cantidad que se indica a continuación (65.231 ptas.), declaran resuelta su relación laboral con motivo de la finalización del curso del contrato de trabajo existente, y saldada y finiquitada toda posible diferencia, adeudo o reclamación pendiente entre las mismas, renunciando a cualquier acción judicial o extrajudicial que pudiera corresponderles en virtud de la relación que les unía". ----4º.- El 15 de septiembre de 2.000, en que comenzó el curso escolar 2000/2001, las demandantes no han sido llamadas por el Ayuntamiento demandado para prestar servicios como profesoras de Educación Permanente de Adultos ----5º.- Las actoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada. ----6º.- El 27 de septiembre de 2.000 las demandantes formularon reclamación previa en vía administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Esperanza y Dª Estefanía contra el Ayuntamiento de Monforte del Cid debo declarar y declaro improcedente el despido de las demandantes. En consecuencia, debo condenar y condeno al referido demandado a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitir a las demandantes o abonarles las siguientes indemnizaciones: doña Esperanza 1.548.558 ptas.; doña Estefanía , 1.693.247 ptas. En todo caso, debo condenar y condeno al empleador demandado a abonar a las actoras los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos (15 de septiembre de 2.000) hasta la de la notificación de esta sentencia".

TERCERO

El Letrado Sr. Boyer Cantó, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DEL CID, mediante escrito de 20 de julio de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 29 de mayo de 1.997 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 8.1.a) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrente sin que haya presentado escrito, y obrando unida la sentencia más moderna se designó la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 29 de mayo de 1.997.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las actoras han prestado servicios para la entidad local demandada como profesoras de educación permanente de adultos, desde 1989 y 1990 respectivamente, durante periodos discontinuos pero reiterados, que normalmente se extienden de septiembre de un año a junio del siguiente. Los periodos "se corresponden con los sucesivos cursos escolares, al amparo de sendos contratos de trabajo de duración determinada, cuya vigencia temporal venía dada por la realización de cada curso escolar". Consta que el último contrato "adoptó la forma de contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto aparecía constituido por la realización del curso escolar 99-2000 y cuya vigencia temporal debía extenderse desde el 14 de septiembre de 1.999 hasta la finalización de dicho curso escolar". Al terminar este periodo firmaron finiquitos en los términos que se recogen en la relación fáctica. La suscripción de este finiquito era normal tras la terminación del correspondiente periodo de contratación (fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida). En septiembre de 2000 no fueron llamadas al comenzar el curso por lo que formularon reclamaciones por despido. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia , que declaró la improcedencia de los despidos. En su fundamentación jurídica considera que las actividades presentan autonomía dentro del conjunto de actividades del Ayuntamiento y su duración es limitada en el tiempo "en cuanto está supeditada a un programa municipal", cuyo "desarrollo y ejecución depende de las disponibilidades presupuestarias y de las ayudas económicas" previstas en la Orden de 15 de febrero de 2000 de la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma. Pero considera que la falta de llamamiento de las actoras no se justifica porque la Corporación no ha acreditado la terminación del servicio de educación permanente.

La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social de Málaga de 29 de mayo de 1997, que decide sobre una reclamación de despido en la que la actora había prestado servicios como profesora en periodos discontinuos coincidentes con los cursos anuales en los correspondientes programas de educación permanente de adultos. La sentencia considera que se trata de contratos de obra o servicios determinados que, al estar condicionados por la existencia de créditos presupuestarios y la aprobación de los planes correspondientes por el Ayuntamiento y el Ministerio de Educación, tienen vigencia sólo para cada periodo anual y, por tanto, la no renovación del contrato no equivale a un despido, aunque la actividad continúe desarrollándose y para realizarla se haya contratado a otros trabajadores mediante un procedimiento de selección público.

Existe la contradicción que se alega en cuanto a la configuración del contrato de obra o servicio determinado, porque, aunque ambas sentencias coinciden en que ésta es efectivamente la naturaleza de los contratos suscritos, discrepan en cuanto al alcance de la temporalidad. Para la sentencia recurrida el servicio contratado no termina mientras que se mantiene la actividad que le es propia; criterio opuesto al de la sentencia de contraste, para la que la duración del contrato coincide con la del programa anual , por lo que hay tantos contratos como programas anuales y, una vez terminado uno, la Administración no está obligada a reanudar la relación cuando se inicia el programa siguiente. Desde esta perspectiva, no puede aceptarse la objeción que opone la parte recurrida sobre la diferencia "en el acreditamiento de la terminación de la actividad formativa", porque las dos sentencias parten de que tal actividad no ha terminado: la recurrida así lo establece con claridad con valor fáctico en el fundamento jurídico segundo y lo mismo sucede con la sentencia de contraste que en sus hechos probados menciona que otros trabajadores han sido seleccionados para continuar la actividad de educación permanente. Tampoco altera la identidad el dato de que en el caso de la sentencia de contraste conste la contratación de otros trabajadores, porque ni la decisión de la sentencia de contraste se ha fundado en esa sustitución, ni consta que la misma haya supuesto una cobertura reglamentaria del puesto de trabajo a los efectos que consideran las sentencias de 20 y 21 de enero de 1998.

SEGUNDO

Esta Sala ha ido estableciendo un cuerpo de doctrina sobre la aplicación del contrato de obra o servicio determinado a los programas de actuación temporalmente limitados de las Administraciones Públicas que ha admitido la licitud de tal aplicación, antes de la vigencia del nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, incorporado por el Real Decreto-Ley 5/2001 y la Ley 12/2001. En este sentido pueden citarse las sentencias de 10 de junio de 1994, 3 de noviembre de 1994, 10 de abril de 1995, sobre los programas de prevención de incendios forestales; las de 18 de mayo de 1995 y 21 de julio de 1995, sobre el Plan de Formación e Inserción Profesional; las 18 y 28 de diciembre de 1998, sobre servicios de ayuda a domicilio y las más recientes de 10 de diciembre de 1999 y 30 de abril de 2001, sobre servicios de guardería. Pero la admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración. En este sentido la sentencia de 2 de junio de 2000, a cuya doctrina también se remite la ya citada de 30 de abril de 2001, señala que no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del artículo 26.1 de Ley de Bases de Régimen Local, pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y añade dicha sentencia que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad. Por su parte, la sentencia de 22 de marzo de 2.002 (recurso 1701/01) aclara que esta Sala "no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal", precisando que "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian". Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación.

TERCERO

En el presente caso no se cuestiona, como ya se ha dicho, el carácter temporal del contrato, sino su duración, que la parte considera que es anual. Pero esta tesis -escasamente fundada en el recurso, que se limita a remitirse al término pactado en el propio contrato y a la errónea indicación de que, al existir un contrato de obra determinado, no se ha producido despido- no puede aceptarse. En efecto, de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ("certus an"), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ("incertus quando"). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta (sentencias de 26 de septiembre de 1992 y 4 de mayo de 1995), sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente y el recurso debe ser desestimado, con las consecuencias que de ello se derivan conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DEL CID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 6 de abril de 2.001, en el recurso de suplicación nº 464/2001, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, en los autos nº 548/00, seguidos a instancia de Dª Esperanza y Dª Estefanía contra dicho recurrente, sobre despido. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala si hubiera lugar a ello.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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