STS 618/2010, 8 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Octubre 2010
Número de resolución618/2010

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 618/2010, de 08 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2145/2006

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 694/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcobendas, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal Doña Isidora, aquí representada por la Procuradora Maria Dolores Tejero García-Tejero. Habiendo comparecido en calidad de recurridos la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de " Axa Aurora Iberica" y de "Interbus S.A ".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Yolanda López Muñoz, en nombre y representación de Doña Isidora, interpuso demanda de juicio ordinario, contra D. Leovigildo y Axa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1) Se condene a pagar solidariamente la cantidad de 1122.162,71 euros, a D. Leovigildo y a la Compañia Axa por la responsabilidad extracontractual del art. 1902. 2 ) Se condene además a la Compañia Axa a abonar la cantidad de 37.863,76 euros incrementada con el aumento del IPC correspondiente desde el 22 de diciembre de 1989 hasta el momento del completo pago de la indemnización, por la cobertura del Seguro Obligatorio de Viajeros y en aplicación del RD 1575/1989, de 22 de Diciembre de 1989, que regula el mencionado Seguro.

  1. - El Procurador Don Fabriciano Fernández Fernández, en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de las costas a la demandante por su temeridad en la interposición de la demanda.

    El Procurador Don Fabriciano Fernández Fernández, en nombre y representación de Interbus S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de las costas a la demandante por su temeridad en la interposición de la demanda.

    Por resolución de 11 de abril de 2005, se declaro la rebeldía de D. Leovigildo.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Isidora, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda López Muñoz debo condenar y condeno: A Leovigildo, Interbus S.A. y Axa Aurora Ibérica a apagar a la actora de forma solidaria la cantidad de 100.965,42 euros (cien mil novecientos sesenta y cinco euros con cuarenta y dos céntimos de euro, y los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro para la Compañia aseguradora, así como el interés legal desde la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esa resolución al resto de codemandados. A Axa Aurora Ibérica a pagar a la actora 13.522,75 euros (trece mil quinientos veintidós euros con setenta y cinco céntimos de euro), incrementada conforma al IPC desde el 28 de diciembre de 1989. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Axa Aurora Ibérica, S.A y Interbus S.A, la Sección de la Audiencia Provincial de Madrid Sección Décima, dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por las entidades Axa Aurora Ibérica S.A. e Interbus S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 31 de Julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas, Madrid en el Juicio ordinario n.º 694/2002. Revocamos la expresada resolución. Desestimando la demanda. Con respecto a las costas de Primera Instancia serán a cargo de la parte actora, sin hacer imposición de las costas causadas ante esta segunda instancia.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso Recurso de extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Doña Isidora con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1. 2 de la LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en cuanto a los requisitos internos (exhaustividad). SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2. de la LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Falta de motivación por vulneración del artículo 120.3 de la CE así como los artículos 209 y 218 de la LEC. TERCERO.- Al amparo del art. 469.1.3. de la lEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4 de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la CE. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art 469.1.2. de la LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Requisitos internos. Vulneración del art. 456 de la LEC. Sustitución arbitraria irracional, con exceso de las facultades del Tribunal ad quem, de la valoración de las prueba realizada en la instancia.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso Recurso de casación la representación procesal de Doña Isidora con apoyo en los siguientes: MOTIVOS: PRIMERO.- Artículo 1902 del Código Civil e interpretación jurisprudencial del mismo a los accidente de circulación. Preceptos que regulan la cuantía de la indemnización. SEGUNDO.- Se alega infracción de los artículos 9.1., 11.1, 14.1 d) y 19.1. de la Ley de Seguridad Vial, se alega infracción de los art. 2.1.º, 4, 6, 7, 8, 10 a) 15.1. y 2, 18 del Anexo del RD 1575/1989 que regula el Seguro Obligatorio de Viajeros.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de marzo de 2009,

1) No admitir el Recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de Doña Isidora, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 31/06, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 694/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas.

  1. - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Isidora contra la referida sentencia.

    Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Axa Seguros, S.A. e Interbus, S.A presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Septiembre del 2010, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora, ahora recurrente, demandó a la empresa de autobuses, Interbús, y a su aseguradora, Axa Aurora Ibérica, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones sufridas cuando viajaba como pasajera en uno de los autobuses, como consecuencia de la negligente conducción llevada a cabo por el conductor del autobús. Las partes demandadas se opusieron a la demanda, a excepción del conductor que fue declarado en situación de rebeldía procesal.

La Sentencia de Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al conductor, a la empresa y la aseguradora a abonar parte de las cantidades reclamadas. La Sentencia aprecia la conducción imprudente y reconoce indemnizaciones en concepto de días impeditivos, secuelas, y factor de corrección por invalidez permanente total. Igualmente concede una indemnización derivada del seguro obligatorio de vehículos, aunque en este supuesto no admite la incapacidad permanente por tratarse de un factor de corrección y haber sido ya valorada anteriormente.

Recurrida en apelación por la parte demandada y ahora recurrida, la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en la que estimó el recurso, revocando la Sentencia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda. La Audiencia entiende que no puede apreciarse culpabilidad alguna en el conductor que se vio obligado a realizar una maniobra imprevista de carácter evasivo para esquivar al vehículo que se incorporaba a la circulación sin señalizarlo debidamente, a lo que añade que tampoco quedó acreditado suficientemente que la actora adoptara las medidas necesarias para evitar la caída en el autobús de transporte publico de líneas urbanas cuya circulación se adaptaba " a las incidencias del tráfico existente en la zona, por la densidad e incluso paradas y retenciones del mismo que suele ser habitual en la hora en que se produjo el accidente". Señala la Audiencia que la determinación del nexo causal no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la teoría del riesgo. Por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada del Seguro Obligatorio de Vehículos, considera improcedente indemnización alguna en la medida en que no existe culpa ni responsabilidad en el conductor del autobús.

La parte actora interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, si bien este último ha sido inadmitido en la medida en que la parte recurrente no denunció oportunamente la falta de consignación suficiente para recurrir en apelación, y por carencia de fundamento al pretender una revisión de toda la prueba.

SEGÚNDO.- El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos apartados, A) y B), divididos respectivamente en tres y dos motivos. Sin embargo hay que destacar que el apartado A) va dirigido a interponer el recurso de casación a través del ordinal 2° del art. 447.2 LEC, mientras que el apartado B) pretende justificar los motivos del apartado A) pero desde el punto de vista del interés casacional, por lo que, conforme se indicará después, dicho apartado B) se entiende citada a mayor abundamiento. Así, centrados en el apartado A), en el primer motivo, el recurrente alega la infracción del art. 1902 del Código Civil al considerar que existió culpabilidad del conductor, lo que determina la existencia de responsabilidad civil derivada de su actuación y la pertinente indemnización, mientras que en el segundo se alega la infracción de los arts. 9.2, 11.1, 14.1, d) y 19.1 de la Ley de Seguridad Vial por cuanto el conductor del autobús no adaptó su conducción a las circunstancias del tráfico. Ambos se analizan conjuntamente para desestimarlos puesto que se formulan a partir de una valoración de los hechos y de las reglas sobre la carga de la prueba, distinta de la que realiza la sentencia, lo que es propio del recurso extraordinario por infracción procesal y no del de casación. Los hechos de la sentencia ponen en evidencia la falta de responsabilidad del conductor del autobús en las lesiones sufridas por la parte actora y a ellos habrá de estarse.

TERCERO

En el motivo tercero, se alega la infracción de los arts. 2.1°, 4, 6, 7, 8, 10 a) 15.1 y 2, 18 del Anexo del Rd. 1575/1989 que regula el Seguro Obligatorio de Viajeros al considerar que la indemnización era procedente con independencia de la culpabilidad del conductor, por el mero hecho de sufrir la recurrente un accidente cuando viajaba a bordo del autobús.

El motivo se estima.

El Seguro Obligatorio de Viajeros, dice el artículo 1 del RD 157/1989, tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este Reglamento. Se trata de un seguro obligatorio establecido, según el artículo 2, en relación con el artículo 4, en favor de todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas, incluyendo los autocares, que en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, de pago o gratuito (art.6 ), en virtud del cual el transportista responde siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo, de tal forma que bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7: "choque, vuelco, alcance, salidas de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquiera otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo", para ser indemnizado. Como se ha hecho notar por los intérpretes de esta disposición, el Reglamento, emplea una doble técnica para determinar el ámbito de cobertura de este seguro, enumerando las hipótesis que pueden considerarse accidentes, sin que esta constituya numerus clausus, porque añade una cláusula abierta que incluye eventos ocurridos por otras averías o anomalías que afecten o procedan del vehículo (STS 27 de febrero 2006 ).

Pues bien, la sentencia al enjuiciar el caso comete un evidente error al condicionar la indemnización que merece la viajera del autobús a la ausencia de " culpa ni responsabilidad en el conductor". Ello obliga a casar la sentencia, teniendo en cuenta que las lesiones sufridas por la recurrente se encuentran dentro de la cobertura del seguro al traer causa de un frenazo del autobús en el que viajaba y no encontrase en ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 9, según el cual la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos.

CUARTO

Asumir la instancia supone aceptar el criterio indemnizatorio de la sentencia de 1.ª Instancia, en lo que se refiere exclusivamente al ámbito del seguro en el se incardina la acción, por lo que deberá fijarse a favor de la actora la suma de 13.522,75 Euros incrementada con el IPC desde el 28 de diciembre de 1989, fecha en que se publicó el RD 1579/1989, hasta su completo pago; cifra que responde, de un lado, a las lesiones padecidas con motivo del accidente (agravación de artrosis previa en región cervical; hombro doloroso y limitación de la movilidad global, protusión discal L3-L4, rotura de piezas dentarias y coxigodinia), mediante la aplicación de la norma 1.ª de las complementarias 3 del Anexo del mencionado RD, y permite, de otro, mediante los intereses, no cuestionados en la apelación, mantener su valor hasta el momento del pago.

QUINTO

La estimación del recurso en los términos expuestos supone lo siguiente:

  1. ) La casación en parte de la Sentencia dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de julio de 2006 y la revocación en la misma forma de la Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de Alcobendas de 31 de julio de 2005.

  2. ) La estimación parcial de la demanda formulada por Doña Isidora frente a Axa Aurora Ibérica, a la que se condena al pago de 13.522,75 Euros, incrementada con el IPC desde el 28 de diciembre de 1989 hasta su completo pago, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida.

  3. ) No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de ninguna de las instancias, salvo las causadas en la instancia por la intervención de Interbús, que se imponen a la parte actora.

  4. ) No hacer imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso formulado por la representación procesal de Doña Isidora contra la Sentencia dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de julio de 2006 y acordamos lo siguiente:

Primero

La casación en parte de la Sentencia dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de julio de 2006 y la revocación en la misma forma de la Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de Alcobendas de 31 de julio de 2005.

Segundo

La estimación parcial de la demanda formulada por Doña Isidora frente a Axa Aurora Ibérica, condenando a esta parte al pago de 13.522,75 Euros, incrementada con el IPC desde el 28 de diciembre de 1989 hasta su completo pago, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida,

Tercero

No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de ninguna de las instancias, salvo las causadas en la instancia por la intervención de Interbús, que se imponen a la parte actora.

Cuarto

No hacer imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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