STS, 10 de Mayo de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:3094
Número de Recurso2830/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Mª. Fernanda Alvarez Pérez, en nombre y representación de D. Javier, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2.004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 6224/01 , interpuesto por D. Javier, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en autos núm. 701/00 , seguidos a instancia de D. Javier contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DON Javier contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ""PRIMERO.- Que el actor nacido en fecha nueve de agosto de mil novecientos treinta y uno, viene siendo pensionista del Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, habiendo trabajado a 10 largo de su vida laboral en España y posteriormente en Holanda. SEGUNDO Que según informe de vida laboral expedido el quince de marzo de dos mil, por la Jefa de Sección del Instituto Social de la Marina de Villagarcia de Arosa, en España acredita 1.812 días cotizados en el período comprendido desde el uno de abril de mil novecientos cincuenta y uno hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y uno, al Montepío Marítimo Nacional del Régimen Especial del Mar. No estuvo inscrito en el Censo de Pescadores de bajura.- TERCERO.- Que en fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, el actor solicitó Pensión de Jubilación al amparo y en aplicación de los Reglamentos Comunitarios, ante el Instituto Social de la Marina, la que se le reconoció, por resolución de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en cuantía de cinco mil quinientas setenta y seis pesetas (5.576 ptas) mensuales como resultado de totalizar los períodos trabajados en España y Holanda y aplicar un factor prorrata temporis del 14% sobre una base reguladora inicial mensual de treinta y nueve mil ochocientas veintiocho pesetas (39.828 ptas) y con efectos desde el diez de agosto de mil novecientos noventa y seis.- CUARTO. Que al no estar conforme con la pensión reconocida, en fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, instó la revisión del expediente ante el Instituto Social de la Marina, solicitando se le reconociera la pensión de vejez S.O.V.I. por cumplir los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria 7a de la Ley General de la Seguridad Social , siéndole denegada en fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por acreditar carencia para el reconocimiento de pensión de vejez del extinguido S.O.V.I. y venir percibiendo desde mil novecientos sesenta y seis, pensión de Jubilación reconocida por el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar (REM).- QUINTO.- Que en fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, tuvo entrada en el Instituto Social de la Marina de Villagarcia de Arosa escrito preceptivo de Reclamación Previa, siendo remitido al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con registro de entrada de fecha veintisiete de enero de dos mil, dictándose resolución desestimatoria en fecha diecisiete de julio de dos mil.- SEXTO.- Que el actor ha cotizado al SOVI durante los periodos de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro hasta treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, 60 días, y desde el uno de enero de mil novecientos cincuenta y nueve hasta el tres de marzo de mil novecientos sesenta y uno, 793 días, y por días asimilados pagas extraordinarias, 109 dando un total de días cotizados al SOVI de 962 días. Habiendo también cotizado 1.810 días en el período de mil novecientos cincuenta y uno a mil novecientos sesenta y uno, al Montepío Marítimo Nacional".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Javier, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2.004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Javier contra la Sentencia de del Juzgado de 10 Social número 1 de Santiago de Compostela, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Social de la marina y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente".

CUARTO

Por la Letrada Dª. Mª. Fernanda Alvarez Pérez, en nombre y representación de D. Javier se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por esta Sala de lo Social, de fecha 9 de diciembre de 2.002 .

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2.005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, fijándose para el día 3 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto la presente resolución decidir, una vez más, si las cotizaciones efectuadas al Montepío Marítimo Nacional deben ser tomadas en consideración para completar los 1800 días de cotización necesarios para obtener las prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).

El demandante acredita 962 días cotizados al SOVI y 1812 al Montepío Marítimo Nacional. Solicitó prestación de vejez por el extinguido régimen que le fue denegada en vía administrativa. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Santiago de Compostela, resolución que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de junio de 2004, que declaró que no existe comunicación de las cotizaciones efectuadas a los dos regímenes referidos.

Contra esa sentencia el demandante, preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora en el que para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción, ha quedado seleccionada la más moderna de las sentencias invocadas: la de esta Sala de 9 de diciembre de 20 02 . Se resuelve en dicha sentencia idéntico problema de reciprocidad de las cotizaciones a efectos del SOVI, si bien las cotizaciones ajenas al SOVI se habían efectuado en ese caso a la Caja Provincial de Previsión de Trabajadores Portuarios. Se resuelve a favor del cómputo de esas cotizaciones, y reconocimiento de la pensión de vejez al actor (fallecido en el curso de las actuaciones). Se cumple el requisito de la identidad sustancial de hechos y pretensiones, y contradicción de pronunciamientos, y se realiza de modo suficiente la comparación entre ambas resoluciones, de conformidad con el art. 222 de la Ley procesal , debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El tema litigioso ha sido ya resuelto por esta Sala. En nuestra sentencia de 5 de julio de 2004 (Recurso 3906/2003 ) señalábamos: "La Disposición Transitoria 7ª de la L.G.S.S . vino a reconocer el derecho a las prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez a quienes antes de 1 de enero de 1967, tuvieran cubierto el periodo de cotización exigido en dicho seguro. Pero es el caso que con anterioridad al sistema establecido en el primer texto de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966, en el periodo que podríamos considerar de formación del sistema de la Seguridad Social, existieron múltiples instituciones que prestaron protección social. Instituciones que en unos casos fueron públicas y en otras de empresa, en unos casos sustitutorias del sistema y en otras complementarias del mismo.

Por lo que al Montepío Marítimo Nacional se refiere, fue creado por un D. de 17 de marzo de 1.934 en el que se declaraba que ésta institución estaba encargada "de organizar, sostener y fomentar un régimen de previsión a todo el personal afecto a la marina civil que se determina en éste Reglamento". Era una institución que cumplía las funciones de previsión social respecto de las personas amparadas por el sistema. El Régimen SOVI se creó en la Ley 9 de septiembre de 1.939 en sustitución del Retiro Obrero y fue desarrollada por la O. de 2 de febrero de 1.940. En su artículo 2º se declaraba que no era aplicable a los funcionarios y obreros del Estado, de las Diputaciones y Ayuntamientos y a los servidores domésticos. Pero ésta relación era incompleta, como puso de manifiesto la Orden de 26 de abril de 1.940 que hacía referencia a los Montepíos exceptuados del régimen obligatorio del retiro obrero y el de las empresas que, anticipándose a las disposiciones generales, habían creado instituciones privadas de previsión. En dicha Orden se establecía que los Montepíos exceptuados del régimen obligatorio, para seguir disfrutando de ese privilegio debían conceder a sus afiliados, como mínimo, los beneficios otorgados en el régimen de subsidio de vejez creado por la Ley de 1 de abril de 1.939. Dichos Montepíos venían obligados a facilitar al Instituto Nacional de Previsión relaciones del personal a que se referían. En cumplimiento, por otra parte, de lo dispuesto en esa Orden se aprobó un nuevo Reglamento del Montepío Marítimo Nacional por Orden de 10 de diciembre de 1.940, norma en cuyo artículo 6º se establecían las personas que debían estar obligatoriamente afiliadas a dicho Montepío. La disposición transitoria Segunda del Decreto 2864/1974 de 30 de agosto dispuso la integración en el Instituto Social de la Marina del patrimonio y los recursos del referido Montepío.

El conjunto de las disposiciones más arriba enumeradas evidencian que la afiliación al Montepío Marítimo Nacional fue un régimen sustitutorio del establecido en el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. Y siendo ello así es aplicable la doctrina que ésta Sala ha establecido respecto a similar problema en las sentencias de 7 de mayo de 1.997 -Rec. 2897/96- y 9 de diciembre de 2.002 -Rec. 1279/02-, referidas, la primera al Montepío Nacional del Servicio Doméstico y la segundo a la Caja de Trabajadores Portuarios así como las de 27 de junio de 2.002 y 23 de febrero de 2.004 (Recs. 3672/01 y 4142/02 ), referidas ambas a la eficacia de las cotizaciones efectuadas a la Institución Telefónica de Previsión, a los efectos de conseguir prestaciones del extinguido SOVI. Como apuntábamos en aquellas resoluciones las cotizaciones efectuadas a éstos sistemas de protección sustitutorios del SOVI, anteriores a 1.967, debe producir un efecto equivalente a la cotización SOVI. La consecuencia del carácter sustitutorio que el Montepío tenía y su posterior integración en el personal activo y pasivo de la Seguridad Social pública debe llevar como consecuencia la validez de las cotizaciones del esposo de la actora a los efectos pretendidos y, como quiera que tales cotizaciones superaban los 1800 días exigidos para el SOVI, fue correcta la conclusión de la sentencia recurrida cuando estimó cumplidos los requisitos para el devengo de la pensión".

Implica lo expuesto que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el de esta clase interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, y, estimando la demanda, declarar el derecho del demandante al percibo de la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en cuantía reglamentaria desde el primero del mes siguiente a la solicitud.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Mª. Fernanda Alvarez Pérez, en nombre y representación de D. Javier, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2.004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 6224/01 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el de esta clase interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, y, estimando la demanda, declarar el derecho del demandante al percibo de la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en cuantía reglamentaria desde el primero del mes siguiente a la solicitud.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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