STS 1023/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:5930
Número de Recurso392/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1023/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 337/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cuenca, cuyo recurso fue preparado ante Audiencia Provincial de Cuenca por la representación procesal de Allianz Cia Seguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de Doña Luz, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la Aseguradora al pago indemnizatorio de VEINTICUATRO MILLONES CIENTOSESENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS, a favor de los perjudicados esposa e hijos del conductor fallecido Sr. Manuel, ello con imposición de costas si la demandada se opusiera a nuestra pretensión.

  1. - La Procuradora Doña Mercedes Carrasco Parrilla, en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de sus pedimentos e imponiendo las costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cuenca, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torrecilla López, en nombre y representación de Doña Luz contra Allianz S.A. representada por la Procuradora Sra. Carrasco Parrilla, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 145.224,23 euros (correspondiendo a sus dos hijos por partes iguales la cantidad de 66.011,01 euros y a la Sra Luz 79.213,22 euros), abonando los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato del Seguro desde el día 31-X-1998, con condena en costas al demandado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Allianz Seguros y Reaseguros S.A., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Carrasco Parrilla, en nombre y representación de la entidad demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, contra la sentencia dictada por Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca y su partido, de fecha 26 de junio de 2002, en autos de juicio Ordinario nº 337/2001, promovido instancia de Doña Luz, contra la citada compañía aseguradora, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de apelación nº 230/2002, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresada Sentencia preparó y después interpuso recurso de Casación por la representación procesal de Allianz Seguros y Reaseguros, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 477.1º de la L.E.C por infracción de las normas del ordenamiento juridico citando como infringido el artículo 5 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, que excluye de la cobertura del seguro obligatorio los daños causados a la persona del conductor cuando, como en esta caso, fallece a consecuencia de un accidente de circulación, siendo su vehículo el único interviniente. SEGUNDO.- Por interés casacional del artículo 477, 2-3º de la L.E.C. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de 16 de mayo de 2007, se acordó no admitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la Entidad Allianz Seguros y Reaseguros, en cuanto al pretendido interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y admitir el recurso de casación respecto de la infracción alegada en el motivo primero del recurso.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Octubre del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 31 de octubre de 1998, en la carretera CM-210, término municipal de Huélamo, ocurrió un accidente de circulación al volcar sobre la calzada y salirse posteriormente por el margen izquierdo de la vía el vehículo articulado matrícula R-.... -, conducido por Don Manuel y asegurado en la compañía Allianz, a resulta del cual falleció. La esposa del conductor, Dª Luz, para sí y para sus hijos, ejercita una acción en reclamación de cantidad con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil que amparaba la circulación del camión, por entender que tienen la consideración de terceros perjudicados por dicho fallecimiento. Como quiera que la demanda fue estimada en ambas instancias, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., formula recurso de casación sosteniendo que la sentencia realiza una interpretación errónea del artículo 5.1 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículos a Motor que excluye de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado, lo que, teniendo en cuenta el propio concepto de responsabilidad civil que establece el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, implicaría que al no haber ninguna obligación de indemnizar con cargo al patrimonio del conductor a sus familiares tampoco podría nacer la obligación de la aseguradora, en atención a la modalidad de seguro obligatorio de responsabilidad civil. En apoyo de esta interpretación cita el artículo 10 del Reglamento que desarrolla la Ley antes citada, aprobado por RD 7/2001, de 12 de enero.

Conviene señalar que la sentencia se dicta al amparo de otras anteriores de la misma Audiencia, y que, en el caso, se argumenta de la siguiente forma:"si bien es verdad evidentemente que el artículo 5 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Conducción de Vehículos a Motor, en su vigente redacción, señala que la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a la persona del conductor del vehículo asegurado, en el número segundo de este mismo precepto, con referencia a los daños causados en la cosa, el legislador certeramente modifica la preposición utilizada, aludiendo a que tampoco alcanzará esta cobertura, en ciertos casos, a los daños en los bienes, debiendo por consiguiente entenderse, que una primera interpretación, según el sentido propio de las palabras utilizadas por el legislador -primer criterio hermenéutico contenido en el artículo 3 del Código Civil - cuando se alude a los daños ocasionados a la persona del conductor, el precepto se está refiriendo a aquellos que tienen a éste como titular del derecho afectado, excluyendo que el mismo sea indemnizado en reparación de esos daños causados "a su persona" con cargo a la cobertura del seguro obligatorio, es decir que no apela al conductor del vehículo como objeto del daño sino como sujeto del mismo, ya que si se contemplara al conductor como sujeto del daño debería haberse dicho que quedaban excluidos los daños ocasionados "en la persona del conductor", debiendo llegarse a la misma conclusión en base a razonamientos sistemáticos y teleológicos, sistemáticos, porque el artículo 5.2 del referido texto legal, referido a la exclusión de daños materiales (y no personales) no solamente excluye a los daños causados en los bienes propiedad del conductor sino también en los de su cónyuge u otros familiares, exclusión expresa que evidentemente no se contempla, y pudo haberse contemplado en el número primero, y teleológicos, porque si se acepta que el seguro obligatorio surge con la finalidad, en esta y en otras actividades, de socializar los riesgos resultantes de comportamientos en sí mismo peligrosos pero irrenunciables para el desarrollo social, como es sin duda la circulación de vehículos a motor, si lo que se quiere es garantizar una mínima indemnidad a las personas perjudicadas como consecuencia de los daños resultantes de esa actividad, toda exclusión de la cobertura del seguro obligatorio deberá estar asentada o justificada sobre razones que permitan comprender el motivo por el cual en esos casos la sociedad, a través de las compañías aseguradoras correspondientes, renuncia a reparar esos particulares daño".

SEGUNDO

Las sentencias de esta Sala de 24 de mayo y 22 de diciembre de 2001, dictadas en demandas de error judicial, procedentes de la misma Audiencia, y con relación a casos similares, tuvo ocasión de señalar lo siguiente: "El criterio interpretativo mantenido por la Audiencia Provincial que dio lugar a la demanda de error judicial no se corresponde con el general mantenido, aunque ocasionalmente se haya adoptado por algunos Tribunales Provinciales, ni resulta el más correcto", no obstante lo cual no advierte la existencia de error judicial en la específica perspectiva de los arts. 292 y 293 de la LOPJ. En esta nueva resolución, la Sala reitera sus argumentos condenatorios de la entidad aseguradora a partir de una interpretación del artículo 5 Texto Refundido de la LRCSCVM, mediante la cual aplica el seguro obligatorio pese a que el conductor fallecido es el único interviniente en la acción circulatoria y su fallecimiento la causa generadora del daño, concediendo legitimación a la actora para reclamarlo puesto que lo que se pretende resarcir no es el daño que sufre la víctima, sino el propio daño sufrido por los perjudicados por el fallecimiento de la víctima, en virtud del cual adquieren un derecho propio que no es transmisible por vía hereditaria. Tal interpretación ignora que para generar el perjuicio es preciso un hecho reconocido al efecto por el ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en este caso. El seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (artículos 1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor). El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del aseguramiento los daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado. Lo que cubre, y a lo que se obliga el asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho (artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro ). Como tal precisa al menos la posibilidad de una responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o persona que deba responder), de tal forma que si no ha nacido ninguna obligación con cargo a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el accidente de tráfico, pues no hay propiamente un supuesto de responsabilidad civil, que es lo que da eficacia y cobertura al riesgo. Lo contrario supondría convertir el seguro en uno de accidentes personales, siendo así que uno y otro son de naturaleza jurídica distinta. Esta conclusión queda definitivamente aclarada -si hubiera alguna duda- en el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, en cuyo art. 10.1 se excluye de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria a "todos los daños y perjuicios ocasionados por lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del siniestro". No se trata de un Reglamento que interprete la Ley de la que resulta con efectos desde la fecha en que se publica, ni de que incorpore supuestos de exclusión que no resultaran de lo que en ella se dispone. Se limita, en realidad, a expresar con mayor claridad lo que de ella resulta (STS Sala 3ª C-Ad de 15 de abril de 2002 ). En el mismo sentido, la reforma del artículo 5 de la LRCSVM operada por Ley 21/2007, de 11 de julio, ha despejado las dudas existentes, pues con arreglo a la nueva redacción se dispone que "la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente".

La misma solución hermenéutica se ofrece desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea, como señala la Sentencia de esta Sala, de la misma fecha, dictada en un caso similar al presente, "pues el artículo 3 de la Directiva 84/5/CEE atribuye a los familiares, entre otros de conductor, un derecho a la cobertura de los "daños corporales por ellos sufridos", expresión que alude indiscutiblemente al concepto de víctima, y no de simple perjudicado reflejo; y el artículo 1 de la Directiva 90/232/CEE contempla igualmente la cobertura de la responsabilidad sobre los "daños corporales de todos los ocupantes", centrando una vez más la cobertura en las "víctimas" (no aparece el concepto de perjudicado) del siniestro por haber sufrido "daños corporales". A ellas, como ha quedado razonado, no se puede equiparar las personas que sufren daños o perjuicios derivados del fallecimiento del conductor, que no son daños corporales, sino daños o perjuicios derivados del daño corporal.

La sentencia de 14 de diciembre de 2000 de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirma que los terceros perjudicados en un siniestro no pueden ser excluidos del beneficio de seguro obligatorio de automóviles, pero delimita su conclusión en el sentido de que la obligación de los Estados miembros de cubrir los daños causados a los ocupantes familiares el tomador de seguro o del conductor únicamente se produce "si el Derecho nacional de un Estado miembro impone la cobertura obligatoria de los daños corporales causados a terceros ocupantes transportados gratuitamente", de donde se infiere que solo son los daños corporales causados directamente a los familiares del conductor aquellos a los que se refiere la cobertura obligatoria en el caso de darse la condición establecida, y no los daños o perjuicios derivados, que no tienen el carácter daños corporales".

TERCERO

La estimación del recurso y consiguiente revocación de las sentencias dictadas en ambas instancias, trae como consecuencia la desestimación de la demanda formulada por Dª Luz, a quien se imponen las costas de la primera instancia; sin hacer especial declaración de las demás, incluidas las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Mercedes Carrasco Parrilla, en la representación que acredita de Allianz, Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 4 de diciembre de 2002, anulando y casando la Sentencia recurrida, que se deja sin efecto. En su lugar, se desestima la demanda formulada por Dª Luz absolviendo de la misma a Allianz Seguros y Reaseguros. Se imponen las costas causadas por la actora en la 1ª Instancia y no se hace especial declaración de las demás, incluidas las del presente recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • AAP Lugo 176/2017, 19 de Octubre de 2017
    • España
    • 19 Octubre 2017
    ...daño a un tercero difícilmente se habría objetado la responsabilidad con el argumento de no ser la conductora. La STS nº 1023 de 3 de noviembre de 2008 (recurso 392/2003 ) "El seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda ......
  • SAP Barcelona 425/2009, 2 de Septiembre de 2009
    • España
    • 2 Septiembre 2009
    ...de las "víctimas indirectas", entre ellos, los familiares del conductor fallecido, que en todo caso habían resuelto dos SSTS de 3 de noviembre de 2008 ), y a contrario sensu la constatación de que el daño corporal que pudiera padecer el propietario del vehículo en cualidad de simple pasajer......
  • STS 722/2009, 23 de Marzo de 2010
    • España
    • 23 Marzo 2010
    ...de esta Sala excluye de la cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil cuando se trata del fallecimiento del conductor (SSTS 3 de noviembre de 2008 y 1 de abril de 2009 ), y también el art. 3 de la Directiva 84/5/CEE que atribuye a los familiares, entre otros de conductor, un derecho a la......
  • AAP Granada 26/2012, 2 de Marzo de 2012
    • España
    • 2 Marzo 2012
    ...ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado, que son los aquí reclamados por su fallecimiento. Como recuerda la STS de 3 de noviembre de 2008 ( ponente SR. SEIJAS QUINTANA), la reforma del artículo 5 de la LRCSVM operada por Ley 21/2007, de 11 de julio, solo ha despejado l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR