STS 1153/2007, 7 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1153/2007
Fecha07 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Lázaro, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Victorio Venturini Medina contra la Sentencia dictada, el día 31 de julio de 2.000, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia. Es parte recurrida

D. Darío representada por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía D. Lázaro, contra D. Darío, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en su día por la que estime la demanda condenando al demandado a pagar a mi principal la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS VEINTIUNA MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS (9.221.837 pesetas), mas los intereses legales y las costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazado el demandado, se personó el Procurador de los Tribunales

D. Miguel Mascarón Novella en nombre y representación de D. Darío, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia no entrando en el fondo del asunto por las excepciones litispendencia y/o de falta de personalidad del demandado por no tener el carácter con que se le demanda; y subsidiaria o alternativamente, en el supuesto de no estimarse procedentes las excepciones propuestas, se dicte igualmente Sentencia desestimando las pretensiones del actor y declare extinguida la fianza según lo alegado y probado en nuestro escrito de contestación de la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas al demandante según establece el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 16 de abril de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la excepción opuesta y estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Galbis Ubeda, en nombre y representación de don Lázaro, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a don Darío a que abone al actor nueve millones doscientas veintiuno mil ochocientas treinta y siete pesetas de principal, más el interés legal dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta resolución, imponiendo al demandado el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Darío . Sustanciada la apelación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 31 de julio de 2.000, con el siguiente fallo: " Con estimación del recurso de apelación interpuesto por DON Darío, en contra de la sentencia de fecha 16 de Abril de 1.998, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 20 de Valencia, en el juicio de menor cuantía promovido por D. Lázaro ; se revoca, y en un todo, la dicha sentencia, para, con acogimiento en lo necesario de la oposición del demandado Sr. Darío y desestimación de la demandada, absolverlo, como lo absolvemos de las pretensiones de condena en su contra formuladas..-Con imposición al demandante de las costas de la primera instancia, como preceptivas; y procediendo, en cuanto a las del recurso de apelación, que cada parte abone las causadas en su interés y por mitad las comunes.".

TERCERO

D. Lázaro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por aplicación errónea del artículo 1.144 del Código Civil, contravención de la doctrina jurisprudencial acerca del instituto de la fianza solidaria, y por inaplicación de los arts. 1.822, 1.831 y concordantes del mismo Cuerpo legal.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Aplicación errónea del art. 1.252 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la excepción de "litispendencia".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Darío, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de octubre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de apelación desestimó la pretensión de condena al pago de una deuda, que había deducido en la demanda el acreedor, D. Lázaro, contra D. Darío, fiador solidario de la deudora, Petrolev, S.A.

El pronunciamiento recurrido tiene una triple causa. La primera, haber reclamado antes el ahora demandante la satisfacción del mismo crédito a la deudora principal, Petrolev, S.A., por los trámites del juicio ejecutivo que regulaba la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y obtenido en él una sentencia de remate. La segunda, haberse declarado la quiebra necesaria de la deudora, conforme a las normas hoy derogadas por la Ley 22/2.003, de 9 de julio, y acumulado al procedimiento de ejecución general la singular que había mandado seguir la mencionada sentencia remate. Y la tercera, consecuencia de la anterior, aparecer el crédito de D. Lázaro en el pasivo de la quiebra de Petrolev, S.A.

El acreedor demandante ha recurrido la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia por dos motivos, fundados en la regla cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

En el motivo primero se acusa la infracción del artículo 1.144 del Código Civil, regulador de los derechos de elección y de variación propios de la solidaridad pasiva en nuestro sistema.

Dicho precepto lo relaciona el recurrente con los contenidos en los artículos 1.822 - referido al régimen de la fianza solidaria - y 1.831 (2º y 3º) del mismo Código - relativo a la inoperatividad del beneficio de excusión en los casos en que el fiador se hubiera obligado solidariamente con el deudor principal y en el que éste hubiera sido declarado en quiebra -.

Aduce que, siendo solidaria la fianza y habiéndose declarado la quiebra de la deudora, el hecho de que se hubiera dirigido antes contra ella - sin haber cobrado - en un juicio ejecutivo, terminado con sentencia de remate y acumulado al procedimiento de ejecución general, no le impedía accionar contra el fiador.

El recurso debe ser estimado por este motivo.

Aunque la remisión a las normas de las obligaciones solidarias que el artículo 1.822 del Código Civil contiene, para el caso de que el fiador se hubiera obligado solidariamente con el deudor principal, no está referida a todas ellas, ya que la obligación del fiador es distinta y accesoria de la principal, una de las normas sin duda aplicable a este tipo de fianza es la del artículo 1.144 del Código Civil - sentencias de 28 de septiembre de 1.977, 11 de junio y 11 de noviembre de 1.987, entre otras -.

Dicho precepto, sigue el modelo francés - artículo 1.204 del Code: "les poursuites faites contre l'un des débiteurs n'empêchent pas le créancier d'en exercer de pareilles contre les autres"-, así como, en cierta medida, al Proyecto de 1.851 - cuyo artículo 1.062, al regular las que denominaba obligaciones mancomunadas, admitió que el acreedor "en el caso de pedir el todo contra uno de ellos" (los deudores solidarios) pudiera, "antes de concluir el juicio, reclamar contra cada uno de los otros por la cuota que le corresponda" - y, al fin, al Código de Justiniano - 8.41.28 : "generaliter sancimus, quemadmodum in mandatoribus statutum est, ut contestatione contra unum ex his facta alter non liberetur, ita et in fideiussoribus observari", esto es, "mandamos en general que, así como se ha establecido respecto a los mandatarios, que hecha la contestación contra uno de ellos no quede libre el otro, así se observe también respecto a los fiadores"-, y se aparta del sistema procesal romano de la época clásica que vinculaba a la litis contestatio, entre otros efectos, el consistente en la extinción de la obligación objeto del litigio, que se entendía necesariamente novada por la condena que pudiera imponerse al término del proceso, en aplicación de la regla non bis in idem, en cuanto excluyente de la posibilidad de un segundo proceso sobre el mismo objeto.

Pues bien, conforme a nuestro artículo 1.144 el acreedor no sólo puede elegir al deudor solidario, al permitírsele que dirija la demanda contra cualquiera de ellos, contra varios o contra todos, sin tener necesariamente que dividir su reclamación por partes, sino, también, exigir el cumplimiento de toda la prestación a un deudor distinto del primeramente elegido como sujeto pasivo de su pretensión, ya que se da por supuesto que no quedó liberado por la primera reclamación, sino que sigue obligado en el mismo primer plano hasta la total satisfacción del crédito.

Esta facultad de variación, de la que hizo uso D. Lázaro, tiene como límite el que expresamente establece el propio artículo 1.144, al exigir que no haya resultado cobrada la deuda por completo - como consecuencia de que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extinguiría la obligación frente a todos: artículo 1.145 del Código Civil - y, además, otro que rige, con carácter general, el ejercicio de los derechos subjetivos, sancionado en el artículo 7 del Código Civil, el cual manda respetar las exigencias de la buena fe y proclama la interdicción del abuso de derecho.

En la sentencia recurrida no se ha declarado, ni siquiera implícitamente, que hubiera sido superado este límite general. Por otro lado, se da en ella por supuesto que el acreedor no ha cobrado de nadie la deuda.

Por ello, como en el motivo se denuncia, entendemos violentada la regla del artículo 1.144 del Código Civil, que no exige, para que el acreedor cambie el sujeto pasivo de su reclamación, que se haya producido una renuncia o un formal desistimiento en el primer proceso ni que se haya hecho excusión de los bienes del deudor anteriormente demandado. Lo primero, porque el trámite de ejecución ofrece medios para denunciar el doble cobro. Lo segundo, porque el beneficio de excusión no lo ostenta el fiador solidario y no hay razón para reconocerselo por haber sido demandado en segundo o posterior término.

Debe añadirse que no impide el correcto ejercicio de esa facultad de variación la circunstancia de que la deudora principal hubiera sido declarada en quiebra, al producir tal declaración efectos sobre las ejecuciones pendientes contra el patrimonio del quebrado, pero no sobre las que se sigan contra el de un tercero.

Es mas, la incidencia de los procedimientos concursales sobre el "ius electionis" y el "ius variandi" del acreedor - hoy regulada en el artículo 135 de la Ley 22/2.003 - ha sido tratada por la jurisprudencia en casos en los que dicho trámite había terminado por convenio, al fin de determinar el alcance subjetivo de los efectos del mismo. Y fue resuelta en sentido favorable al ejercicio de aquellas facultades - entre otras, sentencias de 24 de enero de 1.989, 19 de diciembre de 1.989, 16 de noviembre de 1.991, 10 de abril de 1.995, 8 de enero de 1.997, 22 de julio de 2.002, 27 de febrero de 2.004 -.

TERCERO

También debe ser estimado el recurso por el segundo de los motivos de que se compone.

En él atribuye el acreedor demandante al Tribunal de apelación la infracción del artículo 1.252 del Código Civil, como consecuencia de haber acogido la excepción de litispendencia opuesta por el demandado.

En efecto, con independencia del acierto en la designación de la norma que se dice violentada - que, en todo caso, había sido efectivamente mencionada en la sentencia recurrida -, ha de tenerse en cuenta que no es la excepción de litispendencia - prevista, con fines preventivos de la cosa juzgada, para evitar que una misma pretensión sea enjuiciada dos veces - la institución que entra en juego cuando el procedimiento pendiente en el momento de iniciarse el declarativo en el que aquella se opone, es de ejecución - y a él se ha acumulado un juicio ejecutivo contra la quebrada, ya sentenciado -. Además de que, en todo caso, no resultaría justificado hablar de litispendencia - excepción admisible si hay otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto: sentencias de 1 de julio de 1.971, 13 de febrero de 1.993 y 18 de junio de 2.007 - cuando falta la necesaria identidad del sujeto pasivo de la acción, como es el caso.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, estimar el recurso, dejar sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, mantener la de primera instancia, en todas sus partes, incluida la relativa a las costas.

Las costas de la apelación, que debió haber sido desestimada, quedan a cargo del apelante, en aplicación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Sobre las costas de la casación no procede un pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Lázaro, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha treinta y uno de julio de dos mil, de modo que casamos y anulamos dicha sentencia.

En su lugar, mantenemos y hacemos nuestro el fallo de la sentencia dictada, en el mismo proceso, por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Valencia, incluido el pronunciamiento que contiene sobre las costas de dicha instancia.

Las costas de la apelación quedan a cargo de D. Darío .

Sobre las de la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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