STS, 18 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:3361
Número de Recurso2696/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, como consecuencia de los autos del juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Líneas Marítimas Hespérides S.A." representada por el Procurador de los tribunales Don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en el que es recurrida la mercantil "Compañía Española de Petróleos, S.A., CEPSA", representada por la Procuradora de los tribunales Doña María Teresa de las Alas-Pumariño y Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovido a instancia de la mercantil "Compañía Española de Petróleos, S.A, CEPSA" contra la entidad "Líneas Marítimas Hespérides, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se declarara que la demandada adeudaba a la actora la cantidad de 157.805.048 pesetas y que se condenase a la misma a estar y pasar por esa declaración, así como a pagar a la demandante la expresada suma con sus intereses al 18% desde el día 17 de noviembre de 1991 hasta la de su completo pago, a determinar en ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado que se desestimara la demanda y se le absolviese de las pretensiones en ella deducidas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo la demanda formulada por la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA) contra LINEAS MARITIMAS HESPERIDES, S.A., condenando a esta última al pago a la primera citada de la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTAS CONCO MIL CUARENTA Y OCHO PESETAS, más los intereses de dicha suma desde el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno hasta su completo pago".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1998 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Líneas Marítimas Hespérides, S.A. contra la sentencia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta Capital, en juicio de Menor Cuantía nº 905/93 , del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Eduardo Morales Price, después sustituido por el procurador Don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en representación de la entidad "Líneas Marítimas Hespérides, S.A.", formalizó recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ), infracción de los artículos 1228, 1225 y 1281.1 del Código Civil , y 57 del Código de Comercio , así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1228, 1282 y 1283 del Código Civil , y 59 del Código de Comercio , en relación con el artículo 1225 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del último inciso del artículo 1100 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 1225 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña María Teresa de las Alas-Pumariño y Larrañaga, en nombre de la mercantil "Compañía Española de Petróleos, S.A. (CEPSA)", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, que se ampara en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -aplicable por razones temporales-, denuncia la infracción de los artículos 1228, 1225 y 1281 del Código Civil y 57 del Código de Comercio , así como de la jurisprudencia que los interpreta. En síntesis, sostiene al efecto la entidad recurrente que el Tribunal de instancia ha valorado erróneamente los documentos contables aportados por la entidad demandante en el periodo probatorio de la segunda instancia, los cuales, juntamente con una correcta interpretación del documento de reconocimiento de deuda de cuya efectividad se trata, según sus términos literales, deben llevar a la conclusión de que la cantidad realmente adeudada a la actora no es la consignada en dicho documento, sino otra inferior, producto de minorar el importe allí reconocido con la cantidad que, según los aludidos documentos mercantiles, corresponde a suministros efectuados a una empresa diferente y distinta de aquellas cuyas deudas con la actora asumía en el mismo acto de reconocimiento, subrogándose en la posición de ésta frente a aquéllas.

Ante todo debe ponerse de manifiesto la defectuosa técnica casacional utilizada, pues no es propio del rigor formal de este recurso mezclar cuestiones de diverso objeto como son las relativas a la interpretación de los contratos y a la valoración de la prueba documental, por más que sea evidente que el planteamiento del motivo responde al designio de la recurrente de imponer el resultado probatorio que pretende extraer de esa valoración de la prueba con apoyo en la interpretación literal de los términos del contrato. Salvado, no obstante, el defecto formal, al quedar suficientemente patente el argumento impugnatorio, se ha de comenzar el examen del motivo señalando que resulta inconcuso que la reclamación de la entidad actora tiene su origen en el documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes el día 15 de marzo de 1991, en cuya primera estipulación -y en lo que interesa para la resolución del motivo de casación- la mercantil demandada, por medio de quien en aquel acto la representaba, reconocía deber a la actora la cantidad de 181.805.048 pts., según el desglose que figuraba en el Anexo 1 del documento, por suministros de combustibles y lubricantes a buques de ésta y de otras tres compañías navieras, subrogándose expresamente la demandada en las cantidades -ya incluidas en el importe mencionado anteriormente- correspondientes a estas tres compañías conforme a lo prevenido en el artículo 1205 del Código Civil .

En dicho documento se expresa, por tanto, la causa del reconocimiento, la fuente y origen de la obligación y la función negocial a que responde. De este modo, no se trata de un reconocimiento de deuda meramente abstracto o formal, sino que constituye un reconocimiento causalizado que no solo produce efectos probatorios respecto de la existencia de la obligación y del importe de la deuda, sino que también cabe reconocer en él efectos constitutivos, tal y como se expresa la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de septiembre de 2001 y de 1 de marzo de 2002 ; lo cual, en términos de la primera de las resoluciones citadas -que a su vez menciona otras de fecha anterior-, "conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado".

Ahora bien, el carácter causalizado del reconocimiento no le sirve a la recurrente para conseguir imponer con éxito su tesis, que, como se ha expuesto, descansa en la denuncia de una supuestamente errónea valoración de los documentos contables aportados en la segunda instancia del proceso conjugada con la de la una también supuestamente ilógica interpretación de los términos del contrato, y cuya literalidad, juntamente con la correcta valoración de aquellos documentos, pone en evidencia, según la recurrente, el error de cuenta incurrido en la redacción del documento del que pretende aprovecharse la actora. Mas es harto difícil admitir, con base en las infracciones aludidas, la existencia de un mero error de cuenta que afecte -y lo haría de modo importante- a la cantidad que se reconoce adeudar, pues si bien es cierto que en el documento se expresaba la fuente de la obligación, especificándose las compañías navieras cuyas deudas asumía la demandada y reconocía deber su importe -además del de las propias-, no menos cierto es que en el mismo documento se indicaba que la suma total reconocida se hallaba desglosada en el Anexo; de manera que los efectos del reconocimiento, ante todo probatorios, alcanzan naturalmente a ese desglose de la cantidad total, como a ésta misma, no habiendo sido desvirtuados por la prueba de que, en lo que constituiría propiamente la base no ya de un error de cuenta, sino de un error de consentimiento, dicho desglose no hubiese existido, o no hubiera sido conocido por la demandada. A lo que cabe añadir, como elemento de cierre, que tampoco se ha acreditado la existencia de vicio de consentimiento alguno -haberse efectuado el reconocimiento mediando intimidación, violencia o dolo-, como tampoco se ha alegado en esta sede su existencia mediante la denuncia de la infracción de la correspondiente norma sustantiva que regula tales vicios. En consecuencia, no se han valorado erróneamente los documentos contables aportados en la segunda instancia, ni se han interpretado erróneamente, de forma ilógica o absurda, los términos del documento de reconocimiento, sino que se ha valorado correctamente la eficacia del reconocimiento de deuda atendiendo a su literalidad y a la falta de prueba de aquellas circunstancias que, con apoyo en la resultancia de los documentos mercantiles a los que se refiere el motivo de casación, podrían ser capaces de desvirtuar su eficacia probatoria respecto del importe de la cantidad adeudada. Procede, por ello, desestimar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Insiste la recurrente en el segundo motivo del recurso en la denuncia de la infracción de las normas reguladoras de la exégesis contractual, citando a tal efecto como infringidos los artículos 1228, 1282 y 1283 del Código Civil y el artículo 59 del Código de Comercio , puestos en relación con el artículo 1225 del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta. A través de la cita de ese heterogéneo conjunto de normas la recurrente pretende deducir de los actos coetáneos y posteriores al reconocimiento de deuda el contenido de éste en el sentido que propugna en el primer motivo del recurso, justificando la necesidad de buscar la intención de los contratantes en tales actos coetáneos y posteriores al contrato en la falta de motivación que, según afirma, oscurece la claridad argumentativa de la sentencia.

Con independencia de que la aludida falta de motivación de la sentencia exigiría su planteamiento a través de un específico motivo de impugnación, articulado oportunamente a través del cauce del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede escudarse la recurrente en la sedicente oscuridad de la fundamentación de la sentencia para intentar imponer el contenido contractual que le interesa y que pretende deducir de las actuaciones de las partes coetáneas y posteriores al reconocimiento de deuda: ni tal ausencia de motivación y oscuridad existe, ya que los argumentos determinantes del sentido de la decisión se exponen en los Fundamentos de la sentencia recurrida -en ocasiones con referencia a los de primera instancia, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, no empece a tener por cumplido el deber de motivación (Sentencias 19-4-2000 y 27-9-2005 y SSTC 175/92 y 115/96 )-, por más que la recurrente no esté de acuerdo con ellos o los considere insuficientes -y no es lo mismo la falta de motivación y motivación insatisfactoria-, ni puede buscar la intención de los contratantes más allá de lo que resulta de los claros términos del documento de deuda, por primar la regla de la interpretación literal sobre las restantes dentro del conjunto complementario y subordinado que se contiene en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil (Sentencias de 17 de julio y 15 de diciembre de 2000, 15 de marzo y 31 de octubre de 2001, 25 de marzo de 2004, 14 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006 , entre otras muchas), ni, en fin, le cabe pretender de la Sala una nueva interpretación del reconocimiento de deuda para imponer el contenido obligacional que le interesa, por ser función propia de los tribunales de instancia, ajena a la revisión casacional fuera de los casos en que el resultado hermenéutico resulte ilógico, absurdo o sea ilegal (Sentencias de 24 de enero y 2 de febrero de 2006 , como más recientes, y las que en ellas se citan), lo que, según se ha visto, aquí no sucede. El motivo, por ello, se desestima.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria ha de seguir el tercer motivo del recurso, mediante el que la recurrente denuncia la infracción del artículo 1100, último inciso, del Código Civil, en relación con el artículo 1225 del mismo cuerpo legal , y de la jurisprudencia que los interpreta. Aduce, para fundar la denuncia casacional, que en ningún momento se comprometió a asumir la deuda de otras sociedades que las indicadas en el documento de reconocimiento, y que ha cumplido debidamente con las obligaciones contraídas, en tanto que la demandante ha incumplido las asumidas por virtud del mismo. El argumento impugnatorio se encuentra viciado en su origen, pues tiene como punto de partida el contenido obligacional que la recurrente atribuye al reconocimiento de deuda, y desde él predica el incumplimiento contractual de la demandante, que ante todo sitúa en no haber respetado dicho contenido obligacional, a la vez que afirma su propio cumplimiento al margen de cuanto ha resultado acreditado en el proceso. El motivo descansa, por tanto, en el resultado interpretativo del contenido del reconocimiento de deuda y en la valoración de la prueba que la recurrente ofrece sin haber logrado desvirtuar el que le resulta desfavorable, incurriendo por ello en el defecto de la petición de principio. En consecuencia, se desestima.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y con la pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Líneas Marítimas Hespérides, S.A." contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en autos de juicio de menor cuantía número 905/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria por la mercantil "Compañía Española de Petróleos, S.A. (CEPSA)" contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso, la cual perderá el depósito constituído, al que se dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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