STS 371/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:3186
Número de Recurso4237/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Teruel con fecha 23 de septiembre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado nº 2 de los de Teruel, sobre diversos pronunciamientos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Fermín , D. Oscar Y D. Luis Manuel , representados por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre; siendo parte recurrida D. Arturo Y D, Imanol , representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Fermín , D. Luis Manuel y D. Oscar y por DIRECCION000 C.B., declarada en rebeldía D. Imanol contra D. Arturo .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que vinieren condenados al pago de la cantidad de 3.746.531.- ptas al Sr. Oscar , de la cantidad de 4.921.441 ptas al Sr. Luis Manuel y de la cantidad de 1.610.524 ptas al SR. Fermín , con más los intereses legales de las mismas y las costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, con condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Barona Sánchez en nombre y representación de D. Fermín , D. Oscar y D. Luis Manuel debo absolver y absuelvo a la parte demandada D. Imanol , D. Arturo Y DIRECCION000 C.B. de las pretensiones articuladas en su contra, imponiendo a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Fermín , D. Oscar y D. Luis Manuel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Teruel con fecha 23 de septiembre de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto pro el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación de los demandantes D. Fermín , D. Oscar y D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel en el juicio de menor cuantía 2787/97, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de D. Fermín , D. Oscar Y D. Luis Manuel , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Teruel con fecha 23 de septiembre de 1.998, con apoyo en los siguientes: cinco motivos, todos ellos amparados en el ordinal cuarto del art. 1.692 LECiv.- El Primero, por infracción de los arts. 1101 y 1104 párrafo primero C.C., en relación con el art. 1.544 del Código Civil y art. 102 del Real Decreto 2090/1982, de 24 julio, del Estatuto General de la Abogacía y la Jurisprudencia que viene interpretando dicho precepto en relación con los servicios profesionales del Abogado.- El segundo, por entender que no es de aplicación el art. 241, Ley de Procedimiento Laboral, hoy vigente, R.D. Legislativo nº 2/1995 de 7 de abril de 1.995, sino el art. 276 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 (R. D. Legislativo nº 521/1990 de 27 de abril).- El tercero, por inaplicación del art. 276 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (R. D. Legislativo nº 521/1990 de 27 de abril), e indebida aplicación del art. 241, de la vigente Ley de Procedimiento LaboralR.D. Legislativo nº 2/1995 de 7 de abril).- El cuarto, se denuncia la infracción de la jurisprudencia que proclama que la prescripción no puede apreciarse en cuanto a que aún quedaba tiempo para que se llevara a cabo la ejecución, al tiempo de comunicarse la supuesta carta de 19 de septiembre de 1.994, puesto en relación con lo que disponen los arts. 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía, queda constatada la falta de diligencia en los Abogados de no advertir a sus clientes de lo perentorio, en su caso, de los referidos plazos, o la forma de proceder para salvaguardar sus derechos. Los abogados en todo momento actuaron bajo su condición de Abogado, por lo que le era aplicable el art. 102 del Estatuto General de la Abogacía, que establece la responsabilidad civil de los Abogados en el ejercicio de su actividad profesional cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido encomendadas".- El quinto, por infracción de los arts. 1101, 1103, 1104, 1106 y 1107 CC; probado en autos que los Abogados dejaron transcurrir el plazo de tres meses e incluso el de un año sin efectuar escrito alguno de ejecución ante el Juzgado de lo Social, escrito que, en su caso, habría interrumpido el plazo prescriptivo de la ejecución de las sentencias de despido, tal conducta no puede por menos de ser calificada de negligente al haber incumplido los deberes profesionales que sobre él pesaban y que vienen establecidos en los arts. 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por los actores en este litigio consta de cinco motivos, todos ellos amparados en el ordinal cuarto del art. 1.692 LECiv. Se mantiene en los mismos que entre las obligaciones profesionales de los demandados se encontraba la de pedir la ejecución de las sentencias obtenidas por los actores en la jurisdicción social en su favor, lo que no hicieron, con los consiguientes perjuicios económicos cuya reparación sustenta la demanda.

Sucede que la sentencia recurrida ha declarado en su fundamento jurídico quinto: "Por todo lo expuesto, si no ha existido relación contractual alguna, no habiéndose recabado por parte de los ahora actores los servicios profesionales de los Letrados demandados y no habiendo obviamente prestado éstos su asentimiento, y habiéndose limitado a limar la situación constante litis para acto seguido, apartarse de los procedimientos --con lo que debe entenderse se ha cumplido debidamente con la exigencia deontológica que consagran los artículos 53-2 y 54 del Estatuto General de la Abogacía--, siendo su intervención profesional la que se ha descrito ut supra, en ningún caso puede sostenerse se haya incurrido en el supuesto de hecho que justifique la sanción indemnizatoria que se pretende, esto es, faltando el elemento negligente mal puede pretenderse un resarcimiento, por cuanto el eventual resultado lesivo que pueda entenderse ha sufrido el patrimonio de los ahora actores no es imputable al quehacer de los demandados, cuya actuación no ha servido de presupuesto de aquél".

Es decir, la sentencia recurrida niega la existencia de relación contractual alguna entre actores y demandados en base al resultado probatorio. De ahí que sea de aplicación la reiteradísima doctrina de esta Sala, según la cual la existencia o inexistencia de un contrato es cuestión de hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación ha de ser mantenida y respetada en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, que hoy es únicamente el error de derecho con invocación de la norma legal valorativa de la prueba que se considerase infringida (sentencias 6/XI/1.998, 27/VII/2000, 21/III y 4/XI/2002, entre otras muchas).

La citada doctrina no ha sido tenida en cuenta por los recurrentes, que han articulado su recurso de casación con olvido total de la necesidad de demostrar el error en la apreciación de la prueba, y han tomado como presupuesto del recurso que existió la relación jurídica, lo que la Audiencia niega.

Por todo ello ha de desestimarse el susodicho recurso porque todos sus motivos giran en el vacío ante aquella falta.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en sus costas de los recurrentes y la pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Teruel con fecha 23 de septiembre de 1.998. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • STSJ Galicia 5/2012, 30 de Enero de 2012
    • España
    • 30 Enero 2012
    ...mayo y 12 de junio de 2002 , 13 de febrero y 11 de marzo de 2003 , 23 de septiembre y 25 de octubre de 2004 , 10 y 22 de febrero , 9 y 18 de mayo de 2005 , etc.). En primera instancia se estima la demanda. Se desestima la apelación. Se desestima la Servidumbre de paso, acción negatoria. Con......
  • STSJ Galicia 35/2013, 18 de Noviembre de 2013
    • España
    • 18 Noviembre 2013
    ...mayo y 12 de junio de 2002 , 13 de febrero y 11 de marzo de 2003 , 23 de septiembre y 25 de octubre de 2004 , 10 y 22 de febrero , 9 y 18 de mayo de 2005 , Pues bien, la cita del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si n mayor especificación en cuanto a sus apartados, nos conduc......
  • STSJ Galicia 14/2010, 20 de Mayo de 2010
    • España
    • 20 Mayo 2010
    ...de mayo y 12 de junio de 2002, 13 de febrero y 11 de marzo de 2003, 23 de septiembre y 25 de octubre de 2004, 10 y 22 de febrero, 9 y 18 de mayo de 2005, Sobre la prueba documental se ha de indicar que el hecho de que la "carpeta-ficha" que sirvió de base a la clasificación del Jurado inclu......
  • STSJ Galicia 12/2016, 8 de Marzo de 2016
    • España
    • 8 Marzo 2016
    ...fáctico, derivarían de la correcta aplicación de la norma vulnerada (a título de ejemplo, SSTS de 11-3-2003 , 25-10-2004 (RJ 2004 , 6403) , 18-5-2005 (RJ 2005, 4233 ) y 28-3- 2008). " Pues bien, en modo alguno ha señalado la recurrente que la valoración efectuada por la Audiencia Provincial......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR