STS 1160/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:7450
Número de Recurso3867/2000
Número de Resolución1160/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por LA COMPAÑÍA AGRICOLA DE TENERIFE, S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón y la Comunidad de Aguas UNIÓN NORTE, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez contra la Sentencia dictada, el día 4 de marzo de dos mil, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santa Cruz de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía la Comunidad de Aguas Unión Norte, contra la Compañía Agrícola de Tenerife, S.A., sobre diversas peticiones, entre ellas, la rendición de cuentas y las condenas subsiguientes. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando

esta demanda se DECLARE: PRIMERO.- Que en fecha no determinada de los meses de diciembre de mil novecientos noventa y dos y enero de mil novecientos noventa y tres, se estableció un acuerdo o convenio verbal entre el Comité Ejecutivo de la Comunidad de Aguas "Unión Norte" y la Entidad Mercantil "La Compañía Agrícola de Tenerife S.A." por virtud del cual, esta Sociedad se obligaba a vender a los mejores precios de mercado, la mitad de las aguas procedentes de los pozos y aprovechamientos de la Comunidad de aguas "Río Ebro", que pertenecían a "Unión Norte" como titular propietaria del cincuenta por ciento de las participaciones en que se divide el condominio de "Río Ebro", y del producto obtenido por la venta de dicha mitad de caudales, deducir el cincuenta por ciento de los costas de elevación de las aguas en los pozos y de cualquier otro gasto que fuera imputable a tal concepto, y el líquido remanente abonarlo periódicamente a "Unión Norte", obligándose esta Comunidad, como contraprestación por la encomienda efectuada, a satisfacer y entregar en especie a "La Compañía Agrícola de Tenerife S.A." un caudal de cincuenta y cuatro pipas hora propiedad de "Unión Norte" y de procedencias distintas e independientes de las de "Río Ebro", que se entregaría en los puntos de la red de distribución de esta Comunidad que señalará "La Compañía Agrícola de Tenerife S.A."..- SEGUNDO.- Que el expresado acuerdo, convenio o encomienda fue aceptado por "La Compañía Agrícola de Tenerife S.A. y se mantuvo en vigor desde el día primero de enero de mil novecientos noventa y tres al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a las doce horas, en que se dio por finalizado entre dicha Sociedad y "Unión Norte" y que durante ese periodo de tiempo "La Compañía Agrícola de Tenerife S.A.", vendió todas las aguas procedentes de los pozos de "Río Ebro", tanto su mitad como la de Unión Norte" a distintas Corporaciones y entidades públicas y privadas, y satisfizo los costes de elevación de las aguas y algunos otros gastos no determinados, sin practicar ninguna liquidación o rendición de cuentas del mandato o encomienda que le realizó "Unión Norte" y sin haber ingresado, como consecuencia de la misma, suma alguna en las arcas de esta Comunidad; y que, por el contrario, si recibió y dispuso libremente del caudal de cincuenta y cuatro pipas hora que se convino como contraprestación del servicio concertado..- TERCERO.- Que "La Compañía Agrícola de Tenerife S.A." viene obligada rendir cuentas de la gestión encomendada en los términos consignados en los apartados anteriores, por la gestión o administración de las aguas durante el periodo comprendido entre el primero de enero de mil novecientos noventa y tres y el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, aportando cuenta justificada y documentada de ingresos y pagos dentro del plazo que se señale por el Juzgado, que no debe ser superior a un mes, dada la sencillez de dicha cuenta, y a satisfacer a mi representada el saldo resultante que se determine en ejecución de sentencia ay que, provisionalmente, y a resultas de dicha rendición de cuentas y liquidación definitiva se fije en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS (268.687.632)..- CUARTO.- Que "La Compañía Agrícola de Tenerife S.A." adeuda, asimismo, a la Comunidad de Aguas "Unión Norte", por el concepto de derechos de pase de sus aguas propias por loso canales y conducciones de esta Comunidad y durante el periodo primero de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS SESENTA PESETAS (84.695.560)..- QUINTO.- Que "La Compañía Agrícola de Tenerife S.A." viene también obligada a pagar a la Comunidad de Aguas "Unión Norte" los intereses legales que corresponden a los saldos de las liquidaciones anuales que se practiquen de las operaciones realizadas como consecuencia del acuerdo o convenio verbal, a computar desde las fechas en que anualmente aprobó aquella Sociedad sus cuentas, hasta el día 19 de diciembre de 1.996, en que se dio por finalizado el acuerdo, y desde esta fecha, los intereses legales devengados por la suma referida en el apartado TERCERO o la que en su caso resulte de la rendición de cuentas y liquidación definitiva que en su momento se apruebe, desde el día diecinueve de diciembre mil novecientos noventa y seis, en que se dio por terminado el acuerdo o convenio verbalmente formalizado entre las partes, y aquella otra fecha ulterior a esta demanda en que real y efectivamente la demandada cancele la cifra que con carácter definitivo se fije como consecuencia de la rendición de cuentas. Y, además, los intereses legales de la cifra consignada en el apartado CUARTO a computar desde la fecha de la interpelación judicial hasta aquella otra en que real y efectivamente se efectúe el pago.- SEXTO.- Condenar a la demandada "La Compañía Agrícola de Tenerife S.A." a estar y pasar por dichas declaraciones y a que haga efectivas las sumas resultantes por principal e intereses a que se refieren los apartados TERCERO, CUARTO y QUINTO de este Suplico, dentro del plazo que prudencialmente se fije por el Juzgado.- SÉPTIMO.- Finalmente, condenar a la demandada al pago de las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Dulce María Cabeza Delgado en nombre y representación de Compañía Agrícola de Tenerife, S. A., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que, estimando la excepción dilatoria propuesta de falta de personalidad en el actor, declare la inadmisibilidad de la demanda, o en otro caso, subsidiariamente, la desestime íntegramente, absolviendo a mi representada de las pretensiones que de adverso se formulan, e imponiendo a la parte actora la condena al pago de las costas causadas en esta instancia, con expresa declaración de su temeridad procesal.".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 28 de junio de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de COMUNIDAD DE AGUAS UNION NORTE contra COMPAÑÍA AGRICOLA DE TENERIFE, debo declarar y declaro: 1) Que el día 1 de enero de 1.993 entró en vigor un acuerdo adoptado entre Comunidad de Aguas Unión Norte y Compañía Agrícola de Tenerife, S.A., por virtud del cual esta sociedad se obligaba a vender la mitad de las aguas procedentes de los pozos y aprovechamientos de la Comunidad de Aguas Río Ebro, de las que era titular Unión Norte, y del producto obtenido por la venta deducir el 50% de los costes de suministro eléctrico y reparaciones y el líquido remanente abonarlo periódicamente a Unión Norte, obligándose esta Comunidad, como contraprestación a la encomienda efectuada, a satisfacer y entregar en especie a la Compañía Agrícola de Tenerife, S.A. un caudal de 54 pipas hora propiedad de Unión Norte y de procedencia distinta a las del Río Ebro, que se entregaría en los puntos de la red de distribución de esta comunidad que señalara la Compañía Agrícola de Tenerife, S.A..- 2) Que el expresado acuerdo se mantuvo en vigor hasta el día 19 de diciembre de 1.996, a las doce horas, en que se dio por finalizado y que durante ese período de tiempo la Compañía Agrícola de Tenerife, S.A., vendió todas las aguas procedentes de los pozos de Río Ebro, tanto su mitad como la de Unión Norte y satisfizo gastos por un importe total de 246.855.558 pts, sin practicar ninguna liquidación o rendición de cuentas del encargo que le realizó Unión Norte, y sin haber ingresado, como consecuencia de la misma, suma alguna en las arcas de esta comunidad, y, por el contrario, si recibió y dispuso libremente del caudal de 54 pipas/hora que se convino como contraprestación del servicio concertado..- 3) Que la Compañía Agrícola de Tenerife, S.A., en ejecución de esta resolución, viene obligada a rendir cuentas de la gestión encomendada desde el 1 de enero de 1.993 hasta 19 de diciembre de 1.996, aportando cuenta justificada de todos los ingresos obtenidos como consecuencia de actos de disposición de las aguas procedentes de la comunidad Río Ebro, entendiéndose ya acreditados los pagos por importe de 246.855.558 pts y a entregar, en su caso, el saldo que resulte favorable al poderdante..- Se condena a la Compañía Agrícola de Tenerife, S.A. a estar y pasar por las declaraciones anteriores, absolviéndola de las restantes pretensiones contra ella de deducidas, sin hacer especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación la COMUNIDAD DE AGUAS UNIÓN NORTE y la COMPAÑÍA AGRICOLA DE TENERIFE, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, con fecha 4 de marzo de 2.000

, con el siguiente fallo: " 1º Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE AGUAS UNION NORTE., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de S/c de Tenerife, en los autos de juicio de mayor cuantía nº 490/97, debiendo en consecuencia confirmar íntegramente la citada resolución, todo ello con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada por su recurso..- 2º Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil COMPAÑÍA AGRICOLA DE TENERIFE S.A. (CATESA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de S/c de Tenerife, en los autos de juicio de mayor cuantía nº 490/97, debiendo en consecuencia confirmar íntegramente la citada resolución, todo ello con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada por su recurso.".

TERCERO

Compañía Agrícola de Tenerife, S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del párrafo primero del artículo 1.289 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.258 y 1.720 del Código Civil .

Asimismo la representación de Comunidad de Aguas "Unión Norte", formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción, por no aplicación, del inciso primero del artículo 1.232 en relación con el artículo 1.235 del mismo cuerpo legal y con el inciso final del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de la doctrina Jurisprudencial aplicable.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción, por no aplicación, del inciso primero del artículo 1.218 del Código Civil, y Doctrina Jurisprudencial que interpreta dicho precepto.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error de derecho por infracción del atículo 1.108 del Código Civil en relación con el 1.101 del mismo cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citarán, al no condenar la sentencia recurrida a la sociedad demandada al pago de los intereses de su deuda.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Compañía Agrícola de Tenerife, S.A. y el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Comunidad de Aguas "Unión Norte" impugnaron el recurso formulado de contrario, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de octubre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de intereses a que se refieren los recursos de casación de demandante, Comunidad de Aguas Unión Norte, y demandada, Compañía Agrícola de Tenerife, S.A., contra la sentencia que confirmó la estimación en parte de la demanda, se localiza en el funcionamiento de la relación jurídica que vinculaba a ambas, como únicas integrantes de una comunidad de aguas - denominada Comunidad de Aguas Río Ebro (en lo sucesivo CARE) y regida por la Ley de 27 de diciembre de 1.956, de heredamientos de aguas de Canarias -, por cuotas ideales iguales sobre el patrimonio común, en el que no estaban integradas las aguas de cada una, de las que siguieron siendo titulares, con facultad de libre disposición - aunque debiendo sujetarse a las reglas que por el órgano estatutario se adoptaran para el mejor aprovechamiento del caudal -, de conformidad con el artículo 7 de la mencionada Ley de 1.956 .

La actora alegó en la demanda (1º) que, en mayo de mil novecientos noventa, CARE acordó en junta general el secuestro de todo el agua, "en lo indispensable y durante el tiempo estrictamente necesario" y a los fines previstos en el artículo 8 de la repetida Ley - "para atender a los gastos que se originen" -; (2º ) que, en el tiempo de vigencia de dicho acuerdo, fue CARE la que vendió directamente el agua y aplicó el precio a atender los gastos comunes, conforme a lo acordado; y (3º) que, como esa actividad de CARE tuvo importantes repercusiones tributarias, las dos sociedades en ella integradas pactaron verbalmente que, en lo sucesivo, no fuera la misma, sino una de ellas dos, concretamente Compañía Agrícola de Tenerife, S.A., la que dispusiera de las aguas de ambas y entregara los beneficios netos que a la otra correspondieran por su parte, a cambio de que le suministrara, como contraprestación, un determinado volumen de líquido elemento de otra procedencia.

En consideración a ese precedente fáctico, pretendió la demandante, en síntesis, la declaración de la existencia de ese contrato verbalmente perfeccionado, con tal contenido, y la condena de la demandada a rendirle cuentas, así como a pagarle una cantidad, conforme a las tarifas usuales, por haber usado sin contraprestación alguna sus conducciones para el transporte del agua.

La demandada negó la realidad del mencionado contrato entre las dos propietarias, afirmando, en cambio, la existencia de un acuerdo del órgano colegiado de administración de CARE sobre la explotación del agua de la comunidad. Como consecuencia, negó que viniera obligada a rendir cuentas precisamente a la demandante y a pagarle cantidad alguna por el uso de canalizaciones.

Las sentencias de ambas instancias estimaron las acciones declarativas ejercitadas por Comunidad de Aguas Unión Norte. Lo propio hicieron con una de las de condena, la referida a la rendición de cuentas respecto del plazo de vigencia del contrato.

La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante, a fin de que Compañía Agrícola de Tenerife, S.A. fuera condenada a pagar la contraprestación por el uso de los canales para la conducción de sus aguas y, también, los intereses de demora producidos por la deuda que habría de liquidarse en fase de ejecución, tras la rendición de cuentas.

Igualmente la recurrió la demandada, a fin de ser liberada de la obligación de llevar a cabo las antes mencionadas operaciones sobre los resultados económicos de su gestión.

Todos los motivos de los recursos se basan en la regla cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

El recurso de casación de Compañía Agrícola de Tenerife, S.A. se compone de dos motivos.

En uno dicha sociedad denuncia la aplicación indebida del párrafo primero del artículo 1.289 del Código Civil . En el otro, la infracción de los artículos 1.258 y 1.720 del mismo Código .

Alega la recurrente - primer motivo - que la perfección y contenido del contrato afirmado en la demanda no se habían probado y que ese defecto de demostración lo había intentado salvar el Tribunal de apelación mediante la aplicación del artículo 1.289.1 del Código Civil, que se limita a sancionar, para el supuesto de que hubiera sido absolutamente imposible resolver, "por las reglas establecidas en los artículos precedentes", las dudas que recayeran "sobre circunstancias accidentales del contrato", una regla hermenéutica de cierre, conforme a la cual aquellas se resolverán "a favor de la mayor reciprocidad de intereses", en el caso de que el contrato fuera oneroso.

Entiende que dicha regla de interpretación no debía haber sido aplicada, ya que "las dudas" sobre la voluntad contractual recaían, no sobre circunstancias accidentales, sino "sobre el objeto principal del contrato", de modo que no podía conocerse "cual fue la intención o voluntad de los contratantes". Lo que, continúa, debería haber provocado la declaración de la nulidad del negocio jurídico, conforme al párrafo segundo del mismo artículo 1.289 .

También aduce - motivo segundo - que la Audiencia Provincial, al aceptar la argumentación del Juzgado de Primera Instancia sobre la falta de legitimación de CARE para disponer de aguas que no eran suyas, sino de sus miembros, no había tenido en cuenta el acuerdo - anterior y válido - de secuestrarlas ni la inexistencia de otro que lo hubiera dejado sin efecto posteriormente.

Ninguno de los dos motivos merece ser estimado, pues en ellos, en realidad, lo que se ataca es la valoración de la prueba sobre la existencia y contenido del contrato que en la demanda se dijo celebrado entre las dos litigantes.

  1. Es cierto que la interpretación de todo contrato, como actividad tendente a fijar el sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de los que lo celebraron, a fin de conocer cual fue la voluntad negocial exteriorizada, debe ir precedida de una labor de identificación del objeto sobre el que esa labor ha de recaer, mediante el aislamiento y fijación del material que debe ser interpretado.

    Una y otra fase son distintas y así lo señala la jurisprudencia, que, además, les da un diferente tratamiento a los efectos del recurso de casación, al declarar que la cuestión relativa a la existencia o inexistencia del consentimiento es puramente fáctica, pues depende del resultado de la prueba, cuya valoración corresponde exclusivamente a los Tribunales de instancia.

    Se ha de recordar, como tantas veces ha hecho esta Sala - así, en la sentencia de 30 de junio de 2.006 -, que la casación no abre una tercera instancia y que su función no consiste en revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y, por ende, en valorar de nuevo la prueba practicada en el proceso sobre ellos, sino en comprobar si se les aplicó correctamente el derecho. Ello, claro está, salvo que se denuncie la infracción de alguna de las escasas normas de prueba legal o tasada que contiene nuestro ordenamiento procesal o un error patente o arbitrariedad en dicha valoración - sentencias de 2 de marzo, 28 de julio, 22 y 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2.006, entre otras muchas -.

    Ello sentado, es cierto que las sentencias de las dos instancias hicieron referencia, como canon útil para la interpretación del contrato, a la reciprocidad de intereses que menciona el apartado primero del artículo

    1.289 del Código Civil . Pero dicha invocación estuvo precedida de la declaración de haberse probado la perfección de aquel, y, también, el contenido fundamental de la reglamentación de intereses que, con él, quedó establecida - con suficiente detalle, en los fundamentos de derecho quinto y siguientes de la sentencia del Juzgado, se explica la valoración de la prueba practicada al respecto -, así como de la de haber quedado desvirtuada la alternativa negocial que había sido propuesta por la demandada.

    En resumen, con una invocación de la norma que disciplina la interpretación del contrato, lo que pretende la demandada es una revisión de la prueba practicada sobre la perfección y contenido del que quedó identificado en la demanda como causa de su obligación de rendir cuentas a la demandante.

  2. Lo propio acontece con el motivo segundo, en el que la referencia a una admitida decisión del órgano de administración de CARE de secuestrar el agua de sus dos miembros, para destinar el importe de la venta a la atención de los gastos comunes, no puede ser entendida mas que como una implícita invocación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Máximas que no pueden considerarse infringidas - y menos con la evidencia y gravedad que sería precisa para advertir una arbitrariedad que justificara el control casacional -, ya que el acuerdo orgánico de que se trata fue calificado en la instancia como meramente temporal e, incluso, no vigente cuando las dos comuneras, dueñas cada una "de sus aguas" - en términos del artículo 7 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 -, pactaron otra forma de comercialización de ellas.

TERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso de casación de la demandante, Comunidad de Aguas Unión Norte, se proyectan sobre la desestimación de su pretensión de condena de Compañía Agrícola Tenerife, S.A. a pagarle una contraprestación por el uso de sus canales para la distribución del agua de que la demandada era titular. Ambos se refieren a la valoración de la prueba.

En el motivo primero la recurrente señala como infringido el artículo 1.232.1 del Código Civil, según el cual "la confesión hace prueba contra su autor". Dicha norma la pone en relación con la de los artículos

1.235 del mismo cuerpo legal y con la última previsión del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881, todos ellos hoy derogados.

Alega, para justificar la impugnación, que contrariamente a lo declarado por los Tribunales de las dos instancias, los cuales habían considerado no demostrado el uso por la demandada de sus medios e instrumentos de conducción del agua, ese dato había quedado probado por las respuestas dadas por Compañía Agrícola de Tenerife, S.A. al confesar en juicio - a las posiciones decimotercera y vigesimocuarta -.

En el segundo motivo la norma que se dice violentada es la del artículo 1.218.1 del Código Civil, relativo al efecto probatorio de los documentos públicos. Aduce la recurrente que, también en contra de lo declarado en la sentencia de la primera instancia, cuyos fundamentos había expresamente aceptado la de la segunda, la adopción de los acuerdos de reclamar un canon por el uso de sus canales para la distribución de agua había sido probada mediante el acta de una junta general por ella celebrada en abril de mil novecientos noventa y siete, en la que se contienen expresas referencias a etapas anteriores a la fecha de la reunión.

Ninguno de los dos motivos merece ser estimado.

  1. Es cierto que la jurisprudencia ha admitido el error de derecho en la valoración de la prueba de confesión, pero no sin exigir que el declarante hubiera realmente reconocido, con la claridad precisa, el hecho perjudicial - sentencia de 21 de febrero de 1.992 - y, además, que el efecto convincente de dicho medio de prueba no resulte contrarrestado por el de otro - sentencia de 25 de junio de 1.994 -.

    Ello sentado, al absolver las posiciones a que se refiere el motivo, la demandada admitió, en efecto, haber utilizado las conducciones de agua de la demandante, pero no el hecho perjudicial consistente en haber quedado obligada a pagar a cambio de ello - esto último lo negó expresamente al contestar la posición vigesimosegunda -, lo que, unido a la existencia del repetido contrato verbal regulador de las relaciones entre las dos sociedades sobre el régimen de distribución de las aguas de cada una - en el que no se contempla esa contraprestación -, justifica entender inaplicable al caso que se enjuicia aquella jurisprudencia y, en consecuencia, mantener la valoración del conjunto de la prueba efectuada en la instancia, por no concurrir las importantes razones que justificarían su revisión.

  2. Fue, efectivamente, aportada a las actuaciones el acta notarial de la junta de la comunidad demandante, celebrada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete. Con ella resulta demostrada la aprobación, por unanimidad - como se indica en el motivo - de la propuesta de "seguir cobrando el canon de pase de las aguas", así como de la de facultar al consejo para determinar su importe. Pero de ello no resulta el error de derecho denunciado, ya que, además de que se trata de una junta celebrada varios meses después de haber cesado la vigencia del convenio verbal a que se refiere la demanda - día identificado como final del plazo de efectividad de esta pretensión -, no hay base lógica suficiente para entender incluida a la demandada entre las obligadas a pagar dicho canon, como se ha dicho, no mencionado en el contrato regulador de las relaciones entra las titulares de las participaciones en el patrimonio de CARE.

CUARTO

En el tercer motivo de su recurso, Comunidad de Aguas Unión Norte denuncia la infracción del artículo 1.108 del Código Civil, en relación con el 1.101 del mismo cuerpo legal y la doctrina sentada en las sentencias de 5 de marzo de 1.992, 18 de febrero de 1.994, 24 de septiembre de 1.998 y 29 de noviembre de 1.999 .

Alega que en la demanda había pretendido la condena de Compañía Agrícola de Tenerife, S.A., además de a rendirle cuentas y a pagarle los saldos resultantes de la liquidación, a abonarle los intereses causados por su mora y que esta pretensión no había sido estimada por no ser líquida la deuda.

Lo que considera contrario a la moderna jurisprudencia correctora de la tradicional incompatibilidad entre mora e iliquidez.

El motivo debe ser desestimado.

Tradicionalmente se consideró la liquidez de la deuda presupuesto de la mora, por entenderse necesario que la interpelación se produjera una vez liquidada la deuda o precisa la concurrencia de un requisito de imputabilidad calificador del retraso, inexistente mientras la cuantía de aquella no estuviera determinada claramente - non potest improbus videri qui ignorat quantum solvere debeat: Digesto 50.17.99 -.

La jurisprudencia, en aplicación de la regla in illiquidis non fit mora, mandaba tradicionalmente desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora (artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que debía menos de lo reclamado en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda.

En tal sentido, entre otras muchas, son de mencionar las sentencias 15 de febrero de 1.982, 30 de noviembre de 1.982 y 21 de junio de 1.985 .

Sin embargo, como señalaron las sentencias de 2 de julio y 9 de febrero de 2.007, dada la función indemnizatoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses de demora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, y la natural productividad del dinero - la sentencia de 5 de marzo de 1.992, seguida por otra muchas, destacó que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar el suma, y ello ... porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor -, así como la existencia de diversidad de grados de indeterminación de lo debido - además de la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor - y la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los relatados criterios tradicionales quedaba en manos del propio obligado, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada - sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006 -, llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión - sentencias 21 de marzo de 1.994, de 17 de febrero de 2.004 -, conforme al que se rechaza el automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama - sentencias de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005, 30 de noviembre de 2.005, 20 de diciembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006, entre otras muchas -.

Sin embargo, esa corrección de la regla clásica sobre la liquidez no alcanza el grado de vincular la condena al pago de intereses moratorios a aquellos casos en que el importe de la deuda sólo se puede liquidar como resultado de un saldo que deberá determinarse mediante una verdadera rendición de cuentas, a realizar con posterioridad a la propia sentencia que lo establece.

QUINTO

La desestimación de los dos recursos se traduce, por mandato del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la imposición de las costas a los dos recurrentes y en la pérdida de los depósitos constituidos pata recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por LA COMPAÑÍA AGRICOLA DE TENERIFE, S.A. y por la Comunidad de Aguas UNIÓN NORTE, contra la sentencia dictada con fecha cuatro de marzo de dos mil por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con imposición de las costas a las recurrentes y pérdida del derecho a los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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