STS 818/2000, 26 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Julio 2000
Número de resolución818/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de dicha ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON P.N.C.Y.D.B.M.R.G., representados por el Procurador D. José-Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida D.M.V.R., representada por el Procurador D. J.A.A., y CENTRO MEDICO DELFOS, S.A. representada por el Procurador D. C.J.P.A. en los que también ha sido parte la entidad "BODY STYL S.L." que no, se ha personado ante este Tribunal Supremo

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª A.M.R.N., en nombre y representación de Dª M.V.R., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Barcelona, siendo partes demandadas la empresa BODY STYL, S.L., contra IMAGE MEDICAL (al parecer, nombre comercial de la anterior), contra el médico D. P.N.C. y su colaboradora Dª.B.R. y contra la Clínica DELFOS, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando a todos ellos para que en forma solidaria abonen a mi representada la suma de diez millones quinientas noventa y cuatro mil noventa y nueve pesetas; 10.594.099 pesetas, de los cuales 594.099 pesetas se reclaman por los daños patrimoniales y los diez millones por los daños morales, así como intereses y costas que se devenguen".

  1. - El Procurador D. L.P.D.O.M., en nombre y representación del Centro Médico Delfos, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente la falta de legitimación pasiva alegada por mi principal, se absuelva a ésta de todos los pedimentos de la demanda y se impongan las costas causadas a la parte actora".

  2. - El Procurador D. F.B.S., en nombre y representación de D. P.N.C. y de D.B.M.R. G. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que no se dé lugar a ninguno de los pedimentos de la actora y se absuelva libremente a mis principales con imposición de las costas del presente procedimiento a la actora por ser imperativo de la Ley".

  3. - La Procuradora Dª A.M.F.M., en nombre y representación de Body Styl, S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestime la demanda en todos sus términos por improcedente, con libre absolución para mi mandante, con imposición de todas las costas a la contraria por su evidente temeridad".

  4. - En el acto de comparecencia, la parte actora manifestó sus desistimiento respecto a la demandada "Image Medical", declarándose así por Auto de fecha 1 de julio de 1993.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, del Juzgado Número Uno de Barcelona, dictó sentencia con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por M.V.R. contra "BODY STYL, S.L.", P.N.L.(.B.R.Y. CLINICA DELFOS, debo absolver y absuelvo a estos últimos de la misma, con expresa imposición a la actora de las costas procesales".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de D.M.

    .V.R., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. M.V.R. contra la sentencia dictada el trece de abril de mil novecientos noventa y dos (sic) por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª instancia núm. 1 de Barcelona, en autos de Menor cuantía núm. 1028/92 sobre reclamación de cantidad instados por la apelante contra 'Body Styl S.L.', D. P.N.C., Dª B.M.R.G.

    y 'Centro Médico Delfos S.A.', debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARC

    IALMENTE la misma, y manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto a la codemandada 'Centro Médico Delfos, S.A.', con imposición de las costas a ella causadas en primera instancia y en esta alzada, y estimando parcialmente la demanda formulada por la citada actora condenamos a los demandados D. P.N.C., Dª. B.M.R.G. y 'Body Styl S.L.' a que indemnicen solidariamente a la actora en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y UNA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS (4.431.259 pts.), sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias por lo que a estos se refiere".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. J.M.D.D.A. en nombre y representación de D. P.N.C. y D.B.M. R. G. interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del párrafo 4º, del artículo núm. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo núm. 1.137 del Código Civil en relación con los artículos núms. 1.101 y 1.104 del mismo Cuerpo legal.

  6. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. C.J.P., en representación de Mutua General de Seguros, y el Procurador D. J.A.A., en representación de Dª M.V.R., presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  7. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 21 de julio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del recurso de casación interpuesto por Dn. P.N.C. y D.B.M.R. G. contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo 606/94 el 14 de julio de 1995, en la que se condena a los mencionados y a "Body Styl S.L." a que indemnicen solidariamente a Dña. M.V.R. la cantidad de cuatro millones cuatrocientas treinta y una mil doscientas cincuenta y nueve pesetas (4.431.259 pts.), denuncia, al amparo del número 4º del art. 1692 LEC, infracción por inaplicación del art. 1137 en relación con los arts. 1101 y 1104, todos ellos del Código Civil.

Se argumenta en el cuerpo del motivo que resulta improcedente extender la solidaridad proclamada en la Sentencia recurrida a dichos recurrentes en lo que hace referencia a las cantidades de 425.000 pts.

(por importe de la operación concertada) y 6.259 pts. (que corresponden a gastos de hospedaje), porque dichos importes fueron percibidos con anterioridad a la intervención (de cirugía estética) por la codemandada Body Styl S.L. en virtud del contrato suscrito con la actora y solo a dicha demandada debe exigírsele dicha devolución, al ser ésta objeto específico de su obligación contractual.

El motivo no puede ser acogido. Para resolver el mismo ha de partirse de la base que la condena pecuniaria para los tres demandados se fundamentó en la existencia de una única responsabilidad contractual, tema por lo demás que no se discute en el motivo como lo revela su propio enunciado.

Aunque el art. 1137 del Código Civil establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, y como excepción la solidaridad, sin embargo la doctrina jurisprudencial admite la doctrina de la solidaridad tácita, aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de fines o prestaciones. En tal sentido se manifiestan, entre otras, las Sentencias de 2 de marzo de 1981, 15 marzo 1982, 19 junio 1984, 13 diciembre 1986, 13 febrero, 19 julio y 11 octubre 1989. Dice (por todas) la de 19 de julio que la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico.

Esta doctrina es plenamente aplicable al caso de autos, teniendo el contenido económico de la responsabilidad carácter unitario, y sin que quede sujeta al criterio de la indiscernibilidad que rige en materia de solidaridad impropia, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que resulten entre los interesados, que corresponde al ámbito de la relación "ad intra" y no procede analizar en este proceso.

Finalmente, debe señalarse que la alusión que se hace a la incongruencia en el último párrafo del motivo no se corresponde con el enunciado del mismo, ni con el concepto de la institución, la cual hace referencia a la concordancia o armonía del fallo de la Sentencia con lo peticionado por las partes.

SEGUNDO.- La desestimación del motivo comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo sin incluir las de los codemandados (art. 1715.3 LEC).

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. J.M.D.D.A. en representación procesal de Dn. P.N.C. y D.B.M. R. G. contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 14 de julio de 1995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, con referencia exclusiva a las de la recurrida perjudicada. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.- A.V.R.-.R.G.V.-.J.C.F.

.- Rubricados.

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