STS 482/2000, 8 de Mayo de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:3750
Número de Recurso2251/1995
Procedimiento01
Número de Resolución482/2000
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "S.M.C.S.A.". representada por el Procurador de los Tribunales Don G. L.G.F., en el que es recurrida la entidad mercantil "ARINCOR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don E.M.P.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Córdoba, fueron vistos los autos de, menor cuantía número 454/94, seguidos a instancias de Arincor, S.A., contra la entidad Siemens Matsushita Componentes, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previo el recibimiento a prueba que deja interesado y demás trámites de aplicación, dictar sentencia condenando a la entidad demandada a satisfacer a su representada la cantidad de 6.858.965.- pesetas, a los intereses legales de 6.124.076.- pesetas desde el 27 de Marzo de 1.991, o alternativamente, desde la fecha del emplazamiento, y a las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación activa por falta de acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previo los trámites legales oportunos, dictar sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda interpuesta absolviendo libremente a mis representados de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición de costas a la actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Marzo de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra.C.G.en nombre de Arincor, S.A. contra Siemens Matsushita Components, S.A. debo condenar y condeno a ésta a que tan pronto sea firme esta sentencia abone a la actora la cantidad de 6.858.965.- ptas. que devengará el interés legal desde la fecha de emplazamiento 8 de Julio de 1.994, incrementada en dos puntos desde la de esta resolución y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 24 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Siemens Matsushita Components, S.A." contra la sentencia dictada el 30 de Marzo de 1.995 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Seis de los de esta ciudad, la confirmamos y se condena en las costas procesales de esta instancia a la apelante".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don G. L.G.F., en nombre y representación de la entidad mercantil Siemens Matsushita Components, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.- Se formula el siguiente motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, por inaplicación del párrafo 2º del artículo 1.281 del Código Civil".

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.- Se formula el siguiente motivo, igualmente, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente por aplicación indebida del párrafo 1º del artículo 1.281 y artículo 1.283 ambos del Código Civil".

Tercero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.- Se formula el siguiente motivo, con carácter subsidiario igualmente, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, aplicación incorrecta de los artículos 1.162 y 1.164 del Código Civil".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. M.P., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTISIETE de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad demandada Siemens Matsushita Components S.A., condenada por la sentencia al pago a la actora ARINCOR S.A. de la suma reclamada en la demanda de 8.858.965 pesetas, que es la suma que corresponde al 70 % del precio más I.V.A. que según contrato para la realización de estudios y el proyecto técnico y económico con la finalidad de obtener la subvención por la ampliación de la fábrica sita en Málaga de componentes electrónicos, contrato celebrado el 19 de julio de 1989, por D. J.M.E.G. en representación de Arincor S.A., y por los Sres.S.T.Y.S.C. en representación de Siemens S.A. a la que ha sucedido Siemens Matsushita Components S.A., en cuya estipulación primera se establecía que: "Arincor S.A." se comprometía a la realización del trabajo que se especifica en el exponendo segundo, con los técnicos de la plantilla "CONSULTORA ANDALUZA S.A.", o cualquier otro tipo que esta determine"; el trabajo según el exponendo citado era la documentaciones técnico-económicas para acogerse a cuantas subvenciones legalmente establecidas ampara a su proyecto de Ampliación de la fábrica de Componentes Electrónicos de Málaga.- Seguimiento del Expediente y Expediente de Cobro, el precio se convino en la estipulación tercera que consistía en un 4 % del Proyecto de Inversión, y la forma de pago se estableció que el 15% se abonaría a la firma del contrato, otro 15 % a la entrega de la documentación, y el 70% restante a la publicación de la subvención en el B.O.E., y el I.V.A. es a cuenta del cliente a tenor de lo acordado en la estipulación cuarta del contrato (Documento nº 2 de la demanda). La subvención apareció concedida en el B.O.E. del viernes día 8 de febrero de 1991 (documento nº 9 de la demanda), por lo que sobre un proyecto de inversión de 218.717.000, se le concedieron 54.679.250 pesetas, y en el presente procedimiento se reclama por la entidad actora ese último plazo del 70 % que con el I.V.A. hacen 8.648.680 pesetas; a lo que se opuso la entidad demandada alegando que la entidad que realmente intervino en el contrato de referencia, fue la Consultora Andaluza S.A., a la que ya ha realizado el pago correspondiente, por lo que Arincor S.A. carece de legitimación "ad causam" para reclamar la cantidad devengada en virtud del contrato de referencia, alegado la representación de la entidad demandada para mantener el recurso tres motivos, que se estudian en los fundamentos de derecho siguientes.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso promovido al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se alega la infracción del párrafo segundo del art. 1281, que establece, que en la interpretación de los contratos, si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá esta sobre aquellas, en relación con el art.

1282, los dos del Código civil, por entender que las sentencias de instancias, se han acogida de forma contraria a la realidad a los términos del contrato celebrado el 19 de julio de 1989, cuando aparecía la voluntad evidente de las partes contraria a los términos del contrato, en cuanto atendiendo a lo que se deduce de los términos del mismo, aparecen en el exponendo del contrato manifestando la voluntad contractual en representación de ARINCOR S.A. el Sr. E.G., como si esta entidad contratase en nombre propio, cuando en realidad la que contrataba era "Consultora Andaluza S.A.", por lo que a la que se obligaba a pagar el precio Siemens S.A., era a esta última sociedad y no a la actora; interpretación del contrato que también es materia del segundo motivo del recurso, en el que ha denunciado infracción por falta de aplicación del párrafo segundo del citado art. 1281 en relación con el art. 1283 del mismo Código civil, pues en tesis de la parte recurrente, está de manifiesto, la contradicción de las palabras con la intención evidente de las partes, por lo que los juzgadores de instancia debieron de atenerse en este supuesto, en vez de a las meras palabras del contrato, a la intención de las partes, que debe deducirse de los actos coetáneos y posteriores de las partes de acuerdo con el art. 1283 del referido Código, posición normativa esta, que entiende que aun siendo el primer criterio interpretativo el gramatical, este debe ceder, a lo que resulte de la evidente voluntad común de las partes. En el caso de autos, y estudiando conjuntamente los dos motivos del recurso que se refieren a la violación de las normas sobre interpretación del contrato, hay que poner de m anifiesto, que de acuerdo a los términos del contrato celebrado el 19 de julio de 1989, aportado a los autos como documento nº 2 de la demanda, las partes contratantes son justamente las ahora litigantes, en virtud del cual se obligaba la parte actora a la realización de determinados estudios y el proyecto técnico-económico, para la obtención de las subvenciones por la ampliación de una fabrica de la demandada de productos electrónicos, y esta, se obligaba a pagar por ello un precio, evidentemente a la parte contratante, esto es a Arincor S.A.. En contra de lo que gramaticalmente aparece en el contrato, la entidad demandada sostiene que la intención de las partes era no la de contratar con Arincor S.A., sino con Consultora Andaluza S.A., y para acreditar este extremo, solamente puede argüir dos datos objetivos: a) La cláusula primera del propio contrato, por la cual según reza textualmente "Arincor, S.A., se compromete a la realización del trabajo que se especifica en el exponendo segundo con los técnicos de la plantilla Consultora Andaluza S.A., o cualquier otro tipo que está determine.". b) El pago correspondiente al primer plazo efectuado mediante cheque serie PU nº1., en el que figura como tomador del mismo Arincor S.A., sin embargo, su importe fue ingresado en la c/c que tenía abierta Consultora Andaluza S.A., en el Banco Central Hispano S.A., c/S.F.J.N.4.D.S.

Ahora bien estos dos datos entendemos que no son suficientes para entender que la interpretación del contrato hecha en la sentencia recurrida infringe las normas del Código civil que se dicen en el recurso, y que se han citado más arriba, y más si se tiene en cuenta, en lo que respecta a la cláusula, que en la misma se vuelve a expresar de forma reiterada la obligación de Arincor S.A. de la realización del trabajo, aunque lo deba hacer por medio de los técnicos del Consultora Andaluza S.A.. Por lo que respecta al cobro del cheque por esta última sociedad, no hay que olvidar que ambas entidades, Arincor S.A. y Consultora Andaluza S.A., mantienen relaciones comerciales, entre otras la subcontratación de los trabajos entre otros, el que Arincor S.A., se comprometió con Siemens S.A., respecto a Consultora Andaluza S.A.; siendo por otra parte un dato sin trascendencia especifica que en el contrato se consignase el C.I.F. de Consultora Andaluza S.A., habida cuenta que Arincor S.A., estaba en período de constitución, otorgándose escritura pública de constitución e inscripción en el Registro meses después. A todas estas argumentaciones hay que añadir que de acuerdo a constante jurisprudencia contenidas entre otras en sentencias 14/04/1991 y 8/06/1990

(citadas por la recurrida), la interpretación de los contratos es tarea propia del juzgador de instancia. Por lo que procede desestimar estos dos motivos del recurso.

TERCERO.- Por el propio cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega por la parte recurrente en el tercer motivo, la aplicación incorrecta por la sentencia recurrida de los art. 1162 y 1164 del Código civil, sin haber hecho una valoración adecuadamente del pago realizado por Siemens Matsushita S.A., a la entidad Consultora Andaluza S.A., de todos los plazos del contrato, que es quien a su juicio estaba en posesión del crédito litigioso, ya que si en el primer plazo, se hizo el giro a favor de Arincor S.A., sin embargo el ingreso del importe del cheque, como se ha acreditado en autos, se llevo a efecto en la c/c de Consultora Andaluza S.A.; el segundo plazo se llevo a efecto directamente a favor de esta, y el ultimo, se formalizó mediante acta notarial a la citada entidad, reclamándolo ahora por el actor, cuando conoce que Consultora Andaluza S.A., ha dejado su actividad económica. Argumentaciones estas que carecen de fundamentación al haberse desestimado los dos primeros motivos del recurso en orden a la interpretación del contrato de 19/07/1989, de acuerdo a la cual, hay que entender que Arincor S.A. como sociedad independiente de Consultora Andaluza S.A., representada por D. JO.M.E.G.

contrató con Siemens S.A., la realización de diversos traba jos por un precio cierto, cuyo último plazo se reclama en el procedimiento a esta última sociedad, que argumenta que las ha abonado a Consultora Andaluza, S.A., porque entiende que es la titular del crédito, argumentación que no ha sido atendida por la sentencia de instancia porque de acuerdo con el precepto que se dice mal interpretados en la misma, el citado art. 1162, que precisamente establece, todo lo contrario de lo pretendido por la parte recurrente, ya que impone para que el pago sea liberatorio, ha de hacerse a la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación, por lo que de acuerdo al indicado precepto debió haberlo hecho a la persona con la que se obligó en el contrato; tampoco puede decirse que se haya infringido el art. 1164 que establece que para que el pago hecho a un tercero libere al deudor, es preciso que se den dos circunstancias, primero que se haga de buena fe, y segundo que el tercero se encuentre en posesión del crédito, por lo que hay que entender de acuerdo con la interpretación del contrato, dado por los juzgadores de instancia con la que está conteste la Sala, en forma alguna Consultora Andaluza S.A. está en posesión del crédito, y respecto a la buena fe, es más que dudosa su existencia, en cuanto que para el pago del último plazo, en vez de acudir el depósito o consignación notarial o judicial del precio ante la contienda entre Arincor S.A. y Consultora Andaluza S.A., acude a la notaria, pero no para consignar el precio, sino para hacer un reconocimiento de deuda frente a esta última y el consiguiente pago de la deuda, posición esta que equivale a erigirse la demandada Siemens Matsushita en árbitro de la contienda, y pagó la deuda que en realidad tenía contra Arincor S.A. a Consultora Andaluza S.A., pago que únicamente libera a la deudora Siemens S.A., si acredita que el mismo se ha convertido en utilidad del acreedor, demostración que no se ha producido en los autos, por lo que procede desestimar el recurso de casación.

CUARTO.- Procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente así como decretar la pérdida del depósito constituido de acuerdo a lo dispuesto en el nº 3 del art. 1715 de la L.E.C..

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. G. L.G.F. en nombre y representación de la entidad demandada SIEMENS MASUSHITA COMPONENTS S.A., contra la sentencia dictada el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente así como se decreta la pérdida del depósito constituido al interponer el recurso al que se dará el destino legal.

.- I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.J.D.A.G.-.

RUBRICADOS.

6 sentencias
  • SAP Córdoba 468/2014, 30 de Octubre de 2014
    • España
    • 30 Octubre 2014
    ...en su nombre, art. 1162 CC y el pago realizado a un tercero sería válido en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor ( S. TS. 8-5-2000 ). Es cierto que ninguna de estas circunstancias se han acreditado. Ahora bien, las relaciones jurídicas han de descansar en el principio de la......
  • SAP Córdoba 289/2002, 15 de Noviembre de 2002
    • España
    • 15 Noviembre 2002
    ...en su nombre, art. 1162 cc y el pago realizado a un tercero sería válido en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor (S. TS. 8-5-2000) y ninguna de estas circunstancias se han acreditado, sin que el Sr. Narciso estuviese autorizado para recibir el pago, ni que el mismo haya ben......
  • SAP Guadalajara 39/2003, 24 de Septiembre de 2003
    • España
    • 24 Septiembre 2003
    ...términos literales del referido art. 1162, sin perjuicio de las excepciones que el Código contempla; pronunciándose en sentido análogo la STS 8-5-2000 que reitera, con mención del precepto citado, que para que el pago sea liberatorio ha de hacerse a la persona a cuyo favor estuviese constit......
  • SAP Córdoba 195/2008, 6 de Junio de 2008
    • España
    • 6 Junio 2008
    ...de la discordancia que antes se ha indicado a propósito del momento e importe del pago. Por ello, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 482/2000 de 8.5 "no hay liberación del deudor por el pago hecho porque debía haberlo efectuado a la empresa con la que se obligó en el contrato ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR